EXPEDIENTE 99-09-lima
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CASO BTR: NO PROCEDE COMPRENDER EN EL PROCESO PENAL A NUEVOS AGRAVIADOS AL EMITIR ACUSACIÓN FISCAL

EXP. N°99-09-0


REF JUZG. 527-09-0-1801-JR-PE-00

CONTROL DE LA ACUSACIÓN Y AUTO SUPERIOR DE ENJUICIAMIENTO

Lima, catorce de abril de dos mil once

AUTOS Y VISTOS: Puesto a Despacho para efectos de realizar el control formal del Dictamen Fiscal emitido por el señor representante de la Segunda Fiscalía Superior Especializada Contra la Criminalidad Organizada –ver fojas ciento siete mil novecientos cincuenta y ocho a ciento ocho mil cuatrocientos ochenta y dos del tomo ciento ochenta y seis, luego de haberse corrido traslado el Dictamen aludido a los sujetos procesales por el plazo de quince días– el mismo que ha vencido –para que se pronuncien de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116 de fecha trece de noviembre del dos mil nueve,–en virtud de la resolución de fecha ocho de marzo del presente expedida por este Colegiado fojas ciento ocho mil ochocientos setentisiete– y teniéndose en cuenta los escritos donde formulan sus observaciones las defensas de los procesados Giselle Giannoti Grados –primigenio de fojas ciento nueve mil ciento treinta y siete y ampliatorio de fojas ciento nueve mil ciento noventa; Jesús Manuel Ojeda Angles– fojas ciento nueve mil ciento sesenta y uno; Carlos Alberto Tomasio de Lambarri –fojas ciento nueve mil ciento sesenta y seis; y Martín Alberto Fernández Virhuez– fojas ciento nueve mil ciento setentidós; es del caso emitir la resolución que corresponde y,

ATENDIENDO:

PRIMERO: LA ACUSACIÓN FISCAL

1. La Acusación Fiscal es el acto procesal donde el Ministerio Público ejerce su función acusadora ante el órgano jurisdiccional formulando los cargos de incriminación contra una persona determinada, proponiendo una pena y reparación civil, teniendo así el acusado perfectamente definido los límites de la imputación en base a los cuales va a tener que realizar su defensa. Se señala también que es un acto de postulación del Ministerio Público que promueve en régimen de monopolio en los delitos sujetos a persecución pública - artículo 159. 5 de la Constitución Política del Estado, artículos 1 y 92 del Decreto Legislativo N° 052 Ley Orgánica del Ministerio Público del dieciocho de marzo del mil novecientos ochenta y uno y artículo 219 del Código de Procedimientos Penales.

2. La Acusación debe cumplir determinados requisitos que condicionan su validez y que corresponde control al Órgano Jurisdiccional. Con independencia de los presupuestos procesales cuya ausencia le impide entrar a examinar el fondo de la pretensión, además debe expresar, de un lado, la legitimación activa del Fiscal –cuya intervención solo es posible en los delitos de persecución pública– y la legitimación pasiva del acusado quien ha debido ser comprendido como imputado en la etapa de instrucción y estar debidamente individualizado.

3. Desde la perspectiva objetiva, la Acusación Fiscal ha de respetar los requisitos objetivos referidas a la causa a pedir: fundamentación fáctica y fundamentación jurídica, y al petitum o petición de una concreta sanción penal. Conforme dispone el artículo 225 del Código de Procedimientos Penales concordante con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

SEGUNDO: DEL CONTROL DE LA ACUSACIÓN FISCAL

4. Conforme se precisa en el Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116 la Acusación Fiscal debe cumplir determinados requisitos subjetivos y objetivos legalmente previstos y está sujeto al control jurisdiccional, incluso de oficio, imprescindible para evitar nulidad de actuaciones.

5. El marco de control solo debe incidir en aquellos aspectos circunscritos a los juicios de admisibilidad y procedencia, no siendo válido realizar análisis probatorio alguno ni emitir pronunciamiento sobre el fondo, salvo expresa autorización legal y en la medida que no genere indefensión material en perjuicio del acusador.

6. En tal sentido para realizar dicho análisis previamente a la calificación judicial de la acusación fiscal se debe correr traslado por un plazo judicial –definido en función a las características y complejidad de la causa– a las demás partes, que en el caso de autos ha sido de quince días –conforme se dispusiera en la resolución emitida por esta Superior Sala de fojas ciento ocho mil ochocientos setenta y siete– el mismo que ha vencido.

7. Por consiguiente el Colegiado analizará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos legales de la acusación; es decir, si ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimientos Penales; asimismo el representante del Ministerio Público ha de desarrollar en su escrito de acusación –desde una perspectiva subjetiva– una identificación exhaustiva del imputado, quien ha de ser comprendido como tal mediante un acto de imputación en sede de instrucción judicial; y desde una perspectiva objetiva debe mencionar acabadamente la fundamentación fáctica, indicar con todo rigor el título de condena y concretar una petición determinada, así como el ofrecimiento de medios de prueba; además la acusación debe describir de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado, exigiéndose una relación circunstanciada, temporal y espacial de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley–, que han de constituir el objeto del Juicio Oral. Esta descripción ha de incluir por su necesaria relevancia jurídico penal, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

8. Su ausencia y en especial cuando el Tribunal entendiera indistintamente (a) que el petitorio o petitum sea incompleto o impreciso (b) que el fundamento de hecho o relato de los hechos fuere insuficiente, vago, oscuro o desordenado, o (c) que la tipificación no se defina en debida forma ni mencione el conjunto de circunstancias de la responsabilidad penal necesarias para la debida individualización fáctica y jurídica del hecho acusado, deberá devolverse mediante resolución motivada e irrecurrible las actuaciones al Fiscal para que se pronuncie sobre el particular y proceda a subsanar si correspondiere las observaciones resaltadas judicialmente.

TERCERO: OBSERVACIONES QUE FORMULAN LAS DEFENSAS

9. La defensa de la procesada GISELLE MAYRA GIA-NNOTTI GRADOS en sus escritos de observación a la Acusación Fiscal –primigenio de fojas ciento nueve mil ciento treinta y siete y ampliatorio de fojas ciento nueve mil ciento noventa– precisó lo siguiente:

10. Que la Fiscalía se encuentra en la obligación de señalar si a nivel investigación preliminar, se han producido deficiencias, errores e inobservancias técnico legales y si fuera así no ocultarlas o simularlas a manera de una “convalidación” inexistente y que la Fiscalía al referirse en el punto III Análisis y Valoración de los Medios Probatorios (a) Consideraciones Preliminares –A Nivel Preliminar– páginas catorce y quince de su acusación –a la aplicación del Software Encase Forensic y la Obtención– del Código Hash– 32 dígitos de verificación –sobre las muestras incautadas; omite señalar que durante los días doce y trece de enero del dos mil nueve en que se practicaron las diligencias de visualización y obtención de imagen de las muestras incautadas a su patrocinada denominadas USB 2GB y USB 2GB 1 (USB marca Boston Technologies) había un mandato judicial prohibiendo la visualización de cualquier soporte informático, la misma que no fue notificada a su patrocinada, ni a su defensa y que las actuaciones de visualización y obtención de imagen practicadas por la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público contra el mandato judicial convierte al medio probatorio en prueba ilícita por lo que el Ministerio Público debe precisar cómo pretende validar estos medios probatorios de tal forma que le sirvan de sustento para su Acusación Fiscal.

Precisa que ante la omisión del Ministerio Público, el Colegiado debe solicitarle una respuesta legal, tanto más si las diligencias de visualización y obtención de imagen se practicaron sobre 2 USB marca Boston Technologies, de 2 y 1 GB y que hoy en la actualidad son 2 USB de 2 Gb, tratándose de muestras distintas a las incautadas y que los códigos hash de los 2 USB incautados, con los 2 USB que se encuentran en el Poder Judicial, son diferentes, como lo son las estructuras y su capacidad. Señalando que la Fiscalía no precisa cómo y por qué sustenta su acusación en los dos USB, presentándolos como medios probatorios y evidencias incriminatorias, omitiendo mencionar respecto a su invalidez al ser pruebas ilícitas.

11. La siguiente observación que realiza a la acusación fiscal es sobre la muestra de otros dos USB Marca Memorex de 4 GB color plomo con tapa de plástico transparente y que a nivel preliminar no fueron visualizadas y que al llegar a la etapa judicial físicamente son otros y que estas muestras para la Fiscalía son evidencia incriminatorias que no las ofrece dentro de los medios probatorios a actuarse –fojas 474 de la Acusación Fiscal– pero que las da por incorporadas al proceso penal. Solicitando la defensa al Colegiado la exclusión de dichas muestras, por no coincidir entre la muestra incautada el día 8 de enero del dos mil nueve y la muestra que el Poder Judicial tiene como prueba del ilícito investigado, debiéndose solicitar al Ministerio Público como pretende validar una evidencia que no es la incautada a Giselle Giannotti. Precisando que el control de la acusación fiscal está dirigido a que el Ministerio Público no funde su imputación en actos ilegales o falsos y si pretende introducir al proceso penal vía acusación medios probatorios ilegales es deber del Tribunal de Juzgamiento su exclusión.

12. Precisa la defensa que las muestras denominadas CPU –a nivel judicial se les ha denominado MGG101, MGG102 y MGG103–no podrían admitirse como elemento a probar la imputación fiscal, si estos han sido manipulados y adulterados el 8 de enero de 2009, cuando existía un mandato judicial que prohibía su visualización– fojas setenta por la cual el Juez Edwin Yalico Contreras prohíbe la lectura del contenido del disco duro de los equipos informáticos a incautarse (...) señalando además que el Colegiado debe solicitar una explicación jurídico legal al Ministerio Público sobre cómo pretende incorporar prueba ilícita al Juicio Oral y si no emitiera pronunciamiento fundamentado en Derecho debe ser rechazado como evidencia incriminatoria.

13. Añade también que el Ministerio Público en su Dictamen sustenta la responsabilidad de su patrocinada en una muestra que no le ha sido incautada, denominada “copia espejo” y que la Fiscalía ha tenido en su poder oculto durante nueve meses tanto a las partes y al órgano jurisdiccional, ya que la señora Juez Penal remitió sendos oficios al Fiscal Walter Milla, solicitándole la remisión de las muestras incriminatorias que tuviese en su poder vinculado al proceso penal, siendo su respuesta no tener prueba alguna. Habiendo sido introducido al expediente mediante Dictamen N°152-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, el mismo que no se notificó a las partes (...) y que el disco espejo no puede sustentar una acusación fiscal, pues 10 que contiene seria el mismo tenor de los dos USB marca Boston Technologies, color amarillo con tapa plateada incautados a su patrocinada el 8 de enero de 2009 y visualizados contraviniendo el mandato Judicial, por lo que la Fiscalía pretende incorporar una prueba ilícita, bajo la tesis que la visualización se produjo vía convalidación con la autorización de su patrocinada (...) por lo que debe desestimarse dicha evidencia y no ser admitida.

14. Señala que el control de la acusación debe considerar los demás bienes incautados a su patrocinada y que el Ministerio Público aun cuando no ofrece los CDs y DVDs que le fueron incautados el 8 de enero de 2009, da por sentado su admisión al proceso, para ser valorados posteriormente. La defensa cuestiona la admisión de dichos bienes, por poseer características especiales que hacen fácil su manipulación y adulteración, siendo que las muestras incautadas a Giselle Giannotti con códigos de seguridad, no pueden ser atribuidas como de su propiedad, ya que no existen códigos de seguridad de comparación, entre el código obtenido a nivel judicial con el código obtenido a nivel policial, ya que la Fiscalía y Policía omitieron tal actuación, agregando que Ponce Feijoo ha reconocido como suyos varios de estos bienes incautados y que todos los bienes fueron manipulados desde su incautación.

15. Precisa también que las muestras incautadas a su patrocinada no puede admitirse como medios incriminatorias, ya que la cadena de custodia de todos sus bienes fue rota por la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público e incluso por la Juez Penal, pues por un lado, los lacrados que se hicieron como parte de la cadena de custodia a nivel investigación preliminar, al llegar al Poder Judicial ya habían sido rotas: los CPU fueron recubiertos con cinta adhesiva, ocultando que la hoja del lacrado había sido cortada en dos mitades lo que evidencia su manipulación; los USB no se encontraban en la bolsa lacrada, sino en otros embalajes, los CD y DVD se encontraban en lugares diferentes; y el disco espejo no estaba firmado por su patrocinada, abogados, Fiscalía, solo existiendo la firma de los efectivos policiales. Precisando finalmente que el Colegiado debe solicitar a la Fiscalía una fundamentación jurídico penal [que] pretende ofrecer como evidencia incriminatoria las muestras incautadas en los puntos 1.a-1.5 y de no hacerlo debe reputarse como prueba ilícita y no ser admitida en el Juicio Oral.

16. Precisa también la defensa en sus observaciones al dictamen fiscal que el Ministerio Público al momento de formular su acusación en el punto “X. nuevos agraviados” incluye a trescientos diecisiete ciudadanos a quienes se les habría interceptado sus comunicaciones telefónicas y/o correspondencia indicando que en la muestra MPF 127 de Ponce Feijoo (Cassette Sony) lado A se escuchan las conversaciones de Lourdes Celmira Rosario Flores Nano, César Augusto Nakazaki Servigón, Ney Víctor Edgardo Guerrero Orellana y Magaly Jesús Medina Vela, sin mencionarse que dicha muestra se hubiese encontrado en algún otro procesado; sin embargo al momento de atribuir responsabilidad, no se la traslada al procesado Ponce Feijoo sino a todos los procesados, no distinguiéndose el comportamiento y participación de su patrocinada lo que conlleva a que la imputación sea general y gaseoso dejándola en estado de indefensión, lo que se agrava ya que los nuevos agraviados no se encuentran comprendidos en el proceso judicial como agraviados, (...) lo que evidencia un ánimo persecutorio del Ministerio Público vulnerándose principios del debido proceso, preclusión de la investigación, presunción de inocencia entre otros.

17. Respecto al otrosí digo de la Acusación Fiscal señala que resulta improcedente por atentar contra el debido proceso y pretender la duplicidad de investigaciones que se pueden realizar en el presente proceso penal. Siendo que dicho pedido busca encubrir las deficiencias de las actuaciones de la Tercera Fiscalia Provincial Contra el Crimen Organizado y que una vez denunciados los hechos que dan origen al presente proceso penal, la Fiscalía tuvo la oportunidad de interrogar a procesados, testigos sobre las personas naturales y/o jurídicas que supuestamente contrataron los servicios de BTR con fines de interceptación.

18. Precisa la defensa que el Ministerio Público no fundamenta cómo y por qué un grupo de personas resultan agraviadas y qué conducta habría realizado su patrocinada, precisando que al ampliarse la instrucción el treinta de noviembre del dos mil nueve contra todos los procesados por el delito de interceptación telefónica en agravio de Virly del Carmen Torres Curvelo, Rogelio Canches Guzmán, Isabel Paiva Zarate, Genaro Delgado Parker, ONG GRUFIDES, Empresa Ambev Perú, Agroindustria Laredo, Estudio Quimper & Ve1ez Abogados Asociados, Estudio Jurídico Enrique Bardales & Asociados, Estudio Linares Abogados S.C.R.Ltda., atribuyéndole en forma genérica y sin mayor fundamentación un delito, a pesar que en los hechos solo se vinculan a dos personas y no a todos los procesados; poniendo como ejemplo que el Ministerio Público señala que en la diligencia de visualización y escucha de bienes incautados al procesado Jesús Manuel Angles en la muestra MOA 19 se encontraron archivos que correspondería a la Secretaria de la Embajada de Venezuela Virly Del Carmen Torres Curvelo, archivos que también se han encontrado en la diligencia de visualización y escucha de bienes incautados al procesado Elías Manuel Ponce Feijoo, escuchas y grabaciones que corresponden a los meses de setiembre, diciembre de 2006 y de enero a marzo de 2007 época en la que Giselle Giannotti no tenia ninguna vinculación, ni con los procesados ni la empresa BTR (...) Señala también que todas las muestras que detalla en su escrito que corren en autos específicamente a fojas ciento nueve mil ciento cuarenta y cinco fueron encontradas a los acusados Manuel Ojeda Angles y Elías Manuel Ponce Feijoo vinculados al año dos mil seis e inicios del dos mil siete, no existiendo vinculo alguno a la actividad o conducta que tendría que haber realizado su patrocinada como para imputarle la autoría de una interceptación telefónica, en tiempo donde no tenía relación, ni con la empresa BTR, ni con los acusados Ojeda Angles y Ponce Feijoo, entre otros argumentos que se detallan en su escrito de observación de la acusación (...) Solicita finalmente que de los datos que fundamentan la ampliación no aparece uno solo que vincule a su patrocinada por 10 que el Ministerio Público deberá fundamentar porque Giselle Giannotti aparece como presunta responsable del delito de interceptación telefónica en agravio de los precisados anteriormente.

19. También la defensa observa la acusación en el extremo que comprende a un grupo de personas como agraviadas, por delito de violación de la correspondencia y atribuye responsabilidad penal a su patrocinada sin fundamentar qué conducta habría realizado y por qué tales personas resultan agraviadas. Señala además que el Colegiado está en condiciones de requerir al Ministerio Público para que fundamente los motivos por las cuales incorpora a los agraviados del delito en mención y le atribuye autoria a su patrocinada, en relación a los correos que han sido interceptados y que en cuanto al tiempo de comisión del acto no se relaciona al momento en que su defendida tendría vinculación con la empresa BTR y sus demás coprocesados por lo que no se le puede incorporar dichos agraviados que se precisan en la resolución de fecha treinta de noviembre del dos mil nueve. Precisa además que en los dictámenes fiscales 147-09 y subsanatorio 152-09 se observa que las muestras han sido encontradas en los bienes incautados a Manuel Ponce Feijoo–muestra MPFll, asi como al procesado Manuel Ojeda Angles–muestra MOA–19; Y que los bienes no corresponden a su patrocinada, siendo que las fechas de los correos se vinculan en su mayoría a los años mil novecientos noventa y nueve y dos mil.

20. Respecto al punto de su escrito análisis de los medios probatorios que fundamentan la acusación fiscal señala que la misma adolece de veracidad al momento de señalar qué medio probatorio acreditaría la responsabilidad penal de su patrocinada. Y que el control de la acusación pasa por evidenciar al representante del Ministerio Público, la existencia de errores (o falsedades) en su análisis, a fin de que los subsane o corrija. Señala además que el Ministerio Público no consigna textualmente algunas pruebas, sino que “las interpreta” en sentido negativo (vulnerando el principio de presunción de inocencia) y también refiere la defensa respecto a la acreditación del delito de interceptación telefónica(...) que la Fiscalía al momento de hacer el análisis y valoración de las pruebas toma como única referencia la manifestación policial que brindara Fernández Virhuez y obvia la declaración instructiva, así como la ampliación de la instructiva y confrontación con sus coprocesados (...) sosteniendo finalmente la defensa que la Sala está en condiciones de observar la forma de la acusación en cuanto al análisis y fundamento de la misma que no toma en cuenta todas las diligencias actuadas en sede judicial y solo se sustenta en partes sesgadas de las mismas (...) y que estaría acreditado que el procesado Fernández Virhuez si llevaba música (Salsa Cubana) a Ponce Feijoo y que lo dicho por su patrocinada no es falso. Asimismo señala que la Fiscalía toma únicamente algunos párrafos de la versión brindada por el periodista Pablo O Brien ante la Comisión Investigadora del Congreso de la República dejando de lado la Declaración Testimonial –en la cual participó el representante del Ministerio Público– confrontación entre el testigo y su patrocinada, razones por la cual el Ministerio Público no realiza un análisis correcto de las actuaciones judiciales y opta por sustentar su acusación con actuaciones extrajudiciales por lo que se deberá instar al Ministerio Público a fundamentar su acusación con los actuados judiciales. Precisa además que el Ministerio Público omite precisar que el punto de su acusación sobre el análisis del Dictamen Pericial N°275-2010 páginas 236-237 fue debidamente aclarado por su patrocinada en su declaración instructiva del veinte de febrero del dos mil nueve (...) y en la diligencia de confrontación con el citado testigo (...).

21. También precisa la defensa respecto a las conclusiones del Dictamen Pericial citado en lo que se refiere al manuscrito–de fojas 1248-1253 –sí procede del puño gráfico de Giselle Giannotti Grados, el Ministerio Público omite la existencia de dos pronunciamientos anteriores– Parte N° 1193- 2009-DIRCRI PNP/DEPGRAF del 23 de julio de 2009 fojas 25040 y el Parte N° 2067-DIRINCRI-DIVLACRI-DEPGRAF del 28 de diciembre de 2009 donde se comunica la imposibilidad de realizar la pericia y el no poder emitir pronunciamiento requiriendo otros elementos de comparación (...) donde los mismos peritos concluyen que con las muestras proporcionadas no pueden llegar a ninguna conclusión; asimismo omite hacer referencia al peritaje grafotécnico de parte que refuta el Dictamen Pericial de oficio.

22. Precisa sobre la afirmación que el Ministerio Público hace en las páginas 194 y 237 de su acusación respecto al Archivo GG-Bloc de Notas

“TOM (Carlos Tomasio de Lambarri) y G3 (Giselle Giannotti Grados)” (...), que en ningún momento se señala que G3 corresponde a Giselle Giannotti Grados y que tampoco TOM se refiere a Tomasio de Lambarri y que ello es una interpretación a la que se ha llegado por los medios de prensa y el Juzgado, pero no existe declaración que corrobore ello y que el Ministerio Público no puede sustentar su acusación fiscal, ni menos corroborar un dicho que no es cierto, ya que de las declaraciones de Fernández Virhuez señala que no sabía si su patrocinada tenía conocimiento de las interceptaciones.

23. Respecto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir señala la defensa que la acusación fiscal señala que existen diversos correos entre su patrocinada y sus coprocesados Ponce Feijoo y Tomasio de Lambarri, lo que acreditaría dicho delito, omitiendo la Fiscalía mencionar el contenido o asunto de los correos los mismos que son de contenido laboral y/o amical mas no de contenido ilícito, razones por la cual la Fiscalía debe acreditar ¿cómo el contenido lícito de correos electrónicos puede sustentar su acusación fiscal? Asimismo que la Fiscalía debe sustentar como imágenes fotográficas de una reunión social de su patrocinada con sus coprocesados Ponce Feijoo y Tomasio de Lambarri acreditaría la comisión de un ilícito penal.

24. Señala que en cuanto a su patrocinada aparecen imputaciones gaseosas, indefinidas, no individualizadas y que el Ministerio Público no ha cumplido con informar de manera precisa cuáles son las conductas antijurídicas que le atribuye en cada caso concreto y de mantenerse el planteamiento del Ministerio Público se estaría vulnerando el derecho a la defensa por lo que solicita que el Ministerio Público cumpla con el deber y obligación de hacer las imputaciones individualizadas, precisas y detalladas respecto a cada imputación, delito y de cada supuesto agraviado.

25. Sobre la pena solicitada por el Ministerio Público ha mencionado como base la posibilidad de aplicación del artículo 49 del Código Penal para inducir a una penalidad extrema al pretender a través del delito continuado se aplique la pena del delito más grave; al recurrir al delito masa pretende justificar la aplicación de un tercio de la pena máxima del delito más grave y que la tesis de la Fiscalía adolecería de graves percepciones fácticas y jurídicas y en el caso de su patrocinada no ha mencionado cuándo lesionó una norma y cómo siguió lesionando el bien jurídico en el tiempo no habiendo precisado fechas, ni conductas específicas ni las posibles intervenciones lesivas de su patrocinada, por lo que debe ser desestimada por ausencia de fundamentación. Asimismo precisa que es deber del Ministerio Público de especificar la lesión jurídico penal desde la perspectiva del delito continuado y no simplemente sostener que se encuentra ante dicho delito existiendo un indicio, una secuencia temporal hasta su finalización a través de conductas que deben ser graficadas de manera específica y que ha sido soslayado por la Fiscalía. Asimismo que al recurrir la Fiscalía a la segunda parte del artículo 49 del Código Penal para elaborar su tesis que se está ante un delito masa, dejando de lado la regla de exclusión o excepción establecido en la parte final del artículo mencionado y si el Ministerio Público se funda en la tesis que los artículos 161 y 162 del Código Penal protegen bienes jurídicos personalísimos, no es posible acudir a la figura del delito masa por la marcada incompatibilidad material señalada en la parte final del artículo 49 del Código Penal por lo que debe rechazarse la petición de la Fiscalía porque resulta contradictoria y porque representa la ilegalidad misma y el abuso del derecho.

26. Asimismo en su escrito ampliatorio la defensa precisa que las imputaciones contra su patrocinada debe sustentarse en medios probatorios lícitos y que se evidencia a través del control de la acusación la existencia de errores en su análisis a fin de que los subsane o corrija y que el Ministerio Público omite algunas pruebas interpretándolas lo que vulnera el principio de presunción de inocencia como por ejemplo las declaraciones de Martín Fernández Virhuez realizando interpretaciones sobre algunas declaraciones a fin de que prevalezca su primigenia manifestación policial, manifestando la Fiscalía que este se habría retractado en su confrontación con Giselle Giannotti sosteniendo la defensa que ello nunca ha sucedido pues a lo largo del proceso ha coincidido en que su patrocinada sí lo llamó y que en ninguna de las declaraciones señala que su defendida lo llamó para proponerle la comisión de un ilícito. Por lo que con la interpretación del Fiscal Superior intenta afirmar que su patrocinada tenía conocimientodel contenido de los USB o que tenía conocimientoque el señor Fernández Virhuez llevaba audios producto de la interceptación telefónica lo que ha quedado desvirtuado plenamente a través de Declaraciones de Fernández Virhuez–instructiva fojas 758-770 su continuación fojas 816- 822, diligencia de confrontación con su patrocinada.

27. Precisa también que lo vertido en la acusación fiscal en su página 236 es una conjetura en el hecho que el testigo Pablo O’ brien no haya reconocido como suyo el documento “Canción cero cero uno, las ranas y el caballo” y que dicha respuesta no se contradice con la Declaración de su patrocinada ya que ella no le ha atribuido propiedad de dicho documento al testigo señalando que no recuerda cómo llegó a su poder y que también se trataría una conjetura que el documento impreso se trate efectivamente de una transcripción debido a que no existe ningún audio que se condiga con el contenido de lo que está escrito en el documento impreso, por lo cual no puede servir de fundamento para que se califique la versión de su patrocinada como no coherente por la Fiscalía, no existiendo además en la diligencia de confrontación con el testigo en mención pregunta al respecto sobre dicho impreso, ni se evidenció como punto contradictorio entre las versiones de su patrocinada.

28. La defensa al hacer referencia a lo consignado en el Dictamen Acusatorio en su página 237 sobre el Dictamen Pericia Grafotécnica precisa que este solo analiza grafías, respecto a la correspondencia que estas pudieran tener o no, en comparación con unas muestras dubitadas y que de ninguna manera una pericia así puede analizar o corroborar su contenido no siendo su competencia siendo la afirmación que realiza el Ministerio Público falsa, entre otros que las afirmaciones de Fernández Virhuez se encuentra descontextualizada, siendo una interpretación que realiza el Ministerio Público por lo que no se puede sustentar en ello su acusación.

29. Precisa la defensa en su escrito en el punto sobre “Archivo Bloc de Notas” al hacer referencia a lo consignado en el Dictamen Fiscal a fojas 237 (...) se demuestra que la encausada Gianotti Grados se encuentra vinculada al delito sub examen y su contubernio con sus demás coprocesados; siendo relevante resaltar que en dicha evidencia forense la encausada conversa con su coprocesador Tomasio De Lambarri utilizando la palabra “música” como clave para referirse a los audios de las conversaciones telefónicas interceptadas. Hecho indiciario que corrobora la declaración de su coprocesado Fernández Virhuez”. La defensa señala que se trata de un archivo de texto, no de una transcripción de audio, pues no existe audio con el que se pueda confrontar los apuntes que aparecen y no existe otro elemento que corrobore la interpretación del Ministerio Público y además que lo señalado en el Dictamen Fiscal propiamente a fojas ciento setenta y cuatro “a fojas 10144 a 10147 (muestra MOA19) obra el pantallazo del archivo GG-Bloc de Notas con fechas de creación 14/02/08 (...), donde TOM (Carlos Tomasio de Lambarri y G3 (Giselle Giannoti Grados) conversan sobre actividades de espionaje, filmación, seguimiento (...).

30. La defensa agrega que en ninguna parte de dicho archivo se consigna que G3 es Giselle Giannotti Grados lo cual es una conjetura del Ministerio Público no pudiéndose tomar ni siquiera como un hecho indiciario ya que no se cuenta con otro elemento que corrobore la afirmación que ellos están haciendo, más aún que dicho archivo de texto no ha sido encontrado en las muestras del procesado Ojeda Ángles, no siendo un correo electrónico, tampoco una transcripción de audio y menos una conversación entre dos personas, ni siquiera es un documento en Word ya que se trata de un bloc de notas por lo que no puede fundamentar una acusación.

31. Respecto al delito de asociación ilícita para delinquir precisa que el Ministerio Público intenta vincular a su patrocinada con los únicos elementos de prueba como son los correos electrónicos entre su patrocinada y sus coprocesados Ponce Feijoo y Tomasio de Lambarri tratan temas de carácter laboral entre fines del dos mil seis y dos mil siete y que la Fiscalía ha omitido acreditar el vinculo de su patrocinada con sus coprocesados anteriores a dichas fechas; las fotografías del onomástico de su patrocinada del año dos mil ocho y que no puede servir como elemento incriminatorio y que el Fiscal vía control de acusación deberá explicar como dicha reunión lícita puede sostener su acusación; el archivo de bloc de notas y que nuevamente no se consigna que la vinculación del nombre de su patrocinada con “G3” es una interpretación realizada por el Ministerio Público, pues dicho archivo no contiene el nombre de su patrocinada ni hay evidencia que corrobore la interpretación del Ministerio Público.

32. Estando a lo expuesto el Colegiado considera que las observaciones que hace la defensa de la acusada Giselle Mayra Giannotti Grados buscan desacreditar la validez de los medios probatorios descritos en los párrafos precedentes; sin embargo esta no es la estación procesal para discutir sobre su licitud o no, ya que ello se realizará al interior del Juicio Oral, más aún que las partes tienen posiciones encontradas en este extremo y finalmente se resolverá en la resolución correspondiente.

33. Conforme mencionamos anteriormente (ver punto segundo numerales 4 y 5), el control de la acusación esta referido a la admisibilidad y procedencia del dictamen acusatorio, debiendo evaluarse en términos concretos si los cargos de imputación están bien y puntualmente referidos en términos fácticos y jurídicos, siendo inoportuno hacer una evaluación de los medios de prueba, tanto en su valoración como en su licitud, condiciones que se determinarán en el momento oportuno conforme hemos indicado en la resolución expedida con fecha nueve de marzo del dos mil once a raíz de una incidencia promovida por la misma parte bajo similares términos contenidos en estas observaciones, en consecuencia las observaciones planteadas no constituyen propios de un control de acusación en las condiciones que la norma procesal vigente establece.

34. De la observación realizada por la defensa en los párrafos precedentes se tiene que en la Acusación Fiscal en su página cuatrocientos setenta y siete y siguientes en el punto X “Nuevos Agraviados” el Ministerio Público postula que se halló material incautado a los procesados, evidencia relacionada a personas que también fueron víctimas del delito de interferencia telefónica como Pedro Pablo Kuczynski Godard, Lourdes Celmira Rosario Flores Nano, César Augusto Nakazaki Servigón, Ney Víctor Edgardo Guerrero Orellana y Magaly Jesús Medina Vela; así como del delito de Violación de Correspondencia en agravio de Grupo Atenea SAC., Abel Hernán Salinas Izaguirre, Miguel Ángel Salino Montoya, Rafael Fortunato Canaán Fernández, Edward Allan Wagner Tizán, Javier Felipe Ricardo Pérez De Cuéllar Guerra, Ernesto Arias Schereiber Game, Yrelma Nancy Rodríguez Ruiz, Percy Armando Morales Valega, Rubén Ibáñez Vásquez, Carlos Alberto Salinas Rivas, Vilma Albertina Barriga Bringas, Verónica Mariella Vera Palanco, Jaime Eduardo Duarte Huerta, Miguel Grau Malachowky, Manuel Augusto Blacker Miller, Jorge Gustavo Montoya Delgadillo, Rodrigo Juan José Sotero Llontop, Teodoro Werner Hampe Martínez, Maria Cecilia Cerdeña Fernández, Guillermo Luis Saavedra Viteri, José Antonio Jacinto Torres Iriarte, Carla Mariella Zavala Castro, Pedro Fernando Gamio Aita, Jorge Luis Mejía Vargas, Alfredo Eloy Gastón Llosa Carrión, Federico Santiago Uriarte Mariani, María Cecilia Barreto De Gamero, Heydi María Zagazeta Nolasco, Katty Andrea Bendezu Ramos, Hugo Gilberto Serrano CabanilIas, Gustavo Emilio Heysen Silva, Godofredo Narciso Sinche Mayorca, Estudio Rosazza Abogados SCRL., Enrique Alberto Ghersi Silva, Luis Alberto Silva Santisteban García Seminario, Norma Viviana Guarderas Radzinsky, Foster Martín Stockton Armas, Sabina Gabi Astete Zegarra, Orieta Irene Pérez Barreto Rubio, César Mamani Valverde, Laura Cecilia Espinoza López, María Elena Loayza Tamayo, Mariana Violeta Correa Sabogal De Hochschild, Percy Armando Morales Valega, Walter Raúl Pinedo Caldas, Antero Flores Araoz Esparza, Luis Alberto Latinez Carpio, Yngrid Mariella Yrivarren Paz, Carlos Andrés Camino Pajares, Carmen Liliana Matos Pardo Figueroa, Nilo Elías Millones Senmache, Ricardo Manuel Pérez Ponce, César Alejandro Vásquez Bazán, Cecilia Isabel Chacón De Vettori, María Micaela Federica Uranga Prado, Marcela Del Pilar De La Torre Pallete, Verónica Maseda Beaumont, Ricardo Cubas Martins, Francisco Morales Bermúdez Cerruti, Ysmael Francisco Núñez Sáenz, Luis Miguel Miranda Alonso, Alicia Fredesvinda Lozano Becerra, Daniel Marshall Hurtado De Mendoza Chau, Iban Acosta Pozo, Fernando Farah Giha, Jessica Jesús Barthelmess Saco, Roland Hans Taurer Riquelme, Melissa Andrea Gonzáles Medina, Promotora de Proyectos SAC., César Ricardo Pardo Neumann, Ricardo Alberto Rodríguez Baldeón, Juan Jesús Paredes Olvera, Julio Arturo de los Ríos Vigo, Artemio Quiroz Gómez, Víctor Humberto Leceta Gálvez, Guillermo Gustavo Adolfo Burmester Landauro, Augusto Raúl Valqui Malpica, César Felipe Gutiérrez Peña, Ernesto Moisés Pinto-Bazurco Rittler, Emma Vitalia Airaldi Ponce, Giovanna María Badani Elguera, José Luis Luján Cárdenas, María Angélica Canevaro Lara, Rosa María Ana Nairn Sayán, Manuel Eduardo Ruiz Huidobro Cubas, Hugo Gilberto Serrano Cabanillas, Carlos José Motte Piccone, Cecilia Fernández León Romero, Efraín Manuel Polar Ontaneda, Vilma Albertina Barriga Bringas, César Alfredo Fuentes Ortiz, María Luisa Sabogal Seminario, Yara Milagros Pizarro Zevallos, Talia La Rosa Airaldi, Pedro Saúl Castillo Carrillo, Laureano Hugo Casuso Alegría, Hernán Jesús Garrido Lecca Montañez, María Soledad Melania Guiulfo Suárez–Durand, Carmen Cecilia Arizaga Forno, Mónica E Felicidad Schoster Vargas Machuca, Antonio Calleja Relaño, Martha Luz Hildebrandt Pérez Treviño, Luisa María Cuculiza Torre, Santiago Fujimori Fujimori, Martha Lupe Moyano Delgado, Wildor Alberto Alva Azula, Juan Manuel Kosme Sheput Moore, Sandro Luis Marcone Flores, Aldo Eduardo Bresani Torres, Raúl Ernesto Villanueva Pasquale, Carlos Ángel Cerna Manrique, Juan Walter Villeguez Agreda, Carlos Enrique Mejía Alvites, Roberto Elvis Ochoa Berreteaga, Miguel Ángel Alcántara Santillán, José Ignacio López Soria, José Miguel Oviedo Chamorro, Gonzalo Raúl García Núñez, Ricardo Federico Morel Bosio, Santiago Martín Stucchi Portocarrero, Vera Lauer Salas, Abel Fernando Gerardo Yovera Odicio, Fernando César Rivera Díaz, Humberto Juan David Campodónico Sánchez, Flora Del Carmen Isabel Salcedo Kuljevan, Alejandro Ramón Sánchez Aizcorbe Carranza, Herbert Carlos Mujica Rojas, Robert Jesús Enrique Ruiz Durand, Alberto Luis Durant Cayo, Abelardo Oquendo Cueto, Luis Julio César Destefano Beltrán, Max Francisco Rodríguez Guillén, Ginebra Beatriz Gonzáles Cueva, José Pedro Alva Mariñas, Jesús Alberto Suárez Berenguela, Juan Arturo Corrales Espinoza, Francisco José María Barletti Pasquale, Rosa Luz Del Mar Vinces, Corinne Bertha Valdivia Score, Santiago Alejandro José De La Riva Agüero Kruger, Rafael Alejandro Letts Raygada, Franklin Urteaga Medina, Fernando Paraud Garrigue, Thomas Theodor Muller Agüero, Juan José Antonio Biondi Shaw, Oscar Alberto Granda Gayoso, Huayta Montoya Uriarte, Marianella Roldán Mendoza, Víctor Miguel Maldonado Rodríguez, Alejandro Agustín Santa María Silva, Eufrosina Hilda Santa María Rubio, Hugo Eduardo Cabieses Cubas, Luis Fernando Olivera Vega, Eduardo Robert Melgar Córdova, Rita Marianela Moretti Jiménez, Percy Raschid Assen Guerra, Ernesto Vásquez Del Águila, Ana María Ballón Carazas María, Aldo Gustavo Manrique Hinojosa, Napoleón Carlos De La Colina Bustamante, Carlos Fernando Novoa Yataco, Francisco Sánchez Moreno, Luis Miguel Miranda Alonso, Cipriano Torres Guerra, Daniel Eduardo Torres Castro, Reyda Del Pino Samanez, Juan Marlon Ramírez Diaz, Karla Leonor Vargas Handabaka, Gabriel Augusto Tuesta Antezana, Carlos Ernesto Cabieses López, Luis Miguel Bozzo Rotondo, Aldo Adolfo Altamirano Cortez, Edgar Fernando Villanueva Vilchez, Universidad Alas Peruanas, Frederich Bernard Ackermann Smith, Jaime Bedoya García Montero, INTERSITES S.A., Eduardo Juan Guzmán Matienzo, Fundación Misericordia Divina, Jaime José Eduardo Freundt López, José Alejandro Celi Mariátegui, ACI DIGITAL, Gerten Bettina Suhr Wischmann, Carolina María Kecskemethy Daranyi, Fernando Gustavo Eduardo Talleri Pinillos, César Acuña Peralta, Astro Visión S.A., Oliver Thomas Alexander Stark Preuss, José Mendoza Delgadillo, EDINFORMA S.A., Patricia Mónica Gonzáles Fuentes, Leonardo Miguel Guardamino Vela, Natalia Teresa Gianella Pérez, Pablo Valladares Lavalle, Susan Jane Abad López, Rafael Vargas Málaga, ON THE SCENE PRODUCTIONS. INC, Johnny Jorge Vásquez Vinces, Oswaldo Lescano Peralta, Alfonso Artemio Arciniega Crosby, Casa de la Juventud, Trinity Lutheran Church, Roxana Barnechea Menéndez, Luis Humberto Delgado Aparicio Porta, Yanina Karin Tena Souza, José Guillermo Alvarado Rivera, Manuel Guillermo Boluarte Carbajal, Alfredo Elejalde Flores, Edmundo César Pariente Asalde, Ricardo Armando Díaz Palacios, Pablo Isla Villar, Elvis Raúl Ojeda Jopuy, Zoila Elvira Paredes Ramos, Carlos Eugenio Esteves Ostolaza, Ángel Congacha Maquera, Juan Arturo Corrales Espinoza, Miguel Mangesh Sumanth Mudbidri Espinosa, Darío Emilio Enríquez Santibáñez, Jaime Arnold Peláez Alvarado, Flor De María Villaseca Hernández, Martín Raúl Norvani Noguerol, Milton Bravo Ramírez, Rafael Fernando Salinas Soto, Mary Irma Sánchez Cardozo, Andrés Avelino Atachao Malqui, Marcos José Arbirio Lecca, Luís Enrique Milla Picón, José Luís Pérez Añorga, Álvaro Ricardo Villarán De La Puente, Roberto Carlos Ramírez Mariluz, José Guillermo Barreto Morales, Máximo Manuel Heredia Suárez, Ana Dolores Monteverde Temple De Pontiff, Isaías Blancas Cruz, Johann Alejandrino Maguiña Laguna, María Luisa Egúsquiza Mori, Luis Alberto Molero Coca, Luis Hernán Salas Villegas, Jaime Antonio Morales Dora, Guido Alberto Víctor Chirinos Cazarla, José Carlos Martín Wong Dávila, Herbert Ubaldo Sánchez Arrasco, Orlando Vásquez Kellhammer, María Vania Gonzáles Tello, Carlos Gabriel Maximiliano Ramírez Rodríguez, Jaime Bedoya García Montero, Jorge Luís Quintana García Godos, Roberto Carlos Ramírez Mariluz, Patricia Torres García, Fernando Leoncio Román Elías Mantero, Mónica Soledad Neria Noriega, Óscar Gerardo Rizo-Patrón Belgrano, Hernán Enrique Schwarz Ocampo, José Luis Arguelles García, Sebastián Alfredo Zileri Dougall, Isaac Fernando León Frias, Abel Augusto Martín Yépes Rambow, Daphe Dougall Hogg De Zileri., José Antonio Tiburcio Moreno, Patricio Raúl Aranda Torres, Domingo Augusto Martinez Castilla, Paulo Jesús Del Río Altamirano, Jorge Franz Arriola Vivian, Carlos Alberto Santillán Delgado, Giancarlo Luis Rodríguez Salas, Micaela Cajahuaringa Schereiber, María De Lourdes Velaochaga Guinea, María Teresa Iranzo Oguino, Yuri Enrique Herrera Burstein, Carolina Llosa Bustamante, Roxana Paola Bazán Becerra, Violeta Isabel Valdivia Delgadillo, Red Científica Peruana, Susana Genoveva Lobatón Benito, Liliana María Panizo Muñiz, Godofredo Miguel Huerta Barron, María Del Rosario Narváez Vargas, Corinne Bammerlin De Castro, Roger Martín Valencia Espinoza, José Luís Lobatón Sánchez, Centro De La Mujer Peruana Flora Tristán, Carmen Ana Vargas Quintana, AGRONOTICIAS EDITORES SRL., Centro de Promoción y Desarrollo de Andahuaylas, Julio César Alva Solari, Carmen Isabel Checa Leigh, John Tulio Romero Lloclla, Víctor Raúl Huamán Cárdenas, María Rosa Quiroz Solano, Mario Hernán Navarro Spelucin, Rodolfo Luis Beltrán Bravo, Eduardo Guillen Ovalle, Jorge Emilio Guibert Alva, Alejandro Agustín Santa María Silva, Elena María García Lanatta, Frank Orlando Castañón Quimper, Ángel Henry Romero Díaz, Daniel Emiliano Mora Zevallos, Segundo Humberto Carranza Valdiviezo, Néstor Adolfo Mamani Macedo, Nilda Edith Rojas Bolivar, Miguel Augusto Andrés Gogny, Zoila Clotilde Minaya Nalda, Emiliano Manuel Palacios Montenegro, Freddy Alberto Ghilardi Álvarez, Elvira Carmela De La Puente Haya Vda De Besaccia, Luis Alberto Cornejo Flores, Augusto Alejandro Calleja Carrasco, Lizandro Jorge De La Puente Bazo, Javier Alberto Barreda Jara, Giancarlo Enrique Cuneo Leno, Ana Teresa Jesús Amézaga Castañeda, Úrsula Virginia Collimboy Sayán, Alejandro Agustín Ponce San Román, Vicente Félix Luna Vargas, Marcela María Del Carmen Robles Rey; solicitando finalmente que dentro del proceso se les considere como nuevos agraviados a todas las personas naturales y jurídicas señaladas, al haberse verificado las visualizaciones de los archivos en que estaba contenido todo el caudal probatorio en presencia del representante del Ministerio Público y de la defensa de los procesados.

35. Habiéndose realizado las precisiones del caso y estando a la revisión de autos se tiene que las personas naturales y/o jurídicas citadas en el párrafo precedente, no han sido comprendidas como agraviadas a nivel de la investigación judicial, por ningún delito o estando comprendidas como agraviados no lo están por el delito que se indica en el punto “X. Nuevos Agraviados” de la Acusación Fiscal - su página cuatrocientos setenta y siete y siguientes, como es de verse de las resoluciones emitidas de fecha veintitrés de enero del dos mil nueve - fojas ciento cincuenta y cinco a ciento noventa y nueve del tomo uno; resolución de fecha treinta de noviembre del dos mil nueve - fojas treinta y ocho mil quinientos diez y siguientes del tomo sesenta y uno donde se dispone ampliar el auto apertorio de instrucción de fecha veintitrés de enero del dos mil nueve; resolución de fecha nueve de marzo del dos mil diez - fojas ochenta y dos mil novecientos sesenta y siguientes del tomo ciento treinta y dos donde se dispone ampliar el auto apertorio de instrucción de fecha veintitrés de enero del dos mil nueve y su ampliatorio de fecha treinta de noviembre del mismo año; por lo expuesto procesalmente no es válido comprender a dichas personas como agraviados, pues el momento procesal oportuno para calificarlos como tales es durante la instrucción, solo de esa manera se les otorga la opción de su presencia procesal, se investiga si efectivamente tienen esa calidad y se les otorga el derecho de ejercer su defensa, tanto a los supuestos agraviados como también a los procesados, por lo tanto no se puede otorgar esa calidad procesal en esta instancia judicial, razones por las que se declara no ha lugar lo solicitado por el Ministerio Público de comprender como agraviados en el presente proceso penal a las personas naturales y/o jurídicas precisadas en su dictamen fiscal por los delitos que hace mención.

36. Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público en el Primer Otrosí Digo de su Acusación Fiscal, referido al Oficio N° 614-2010-1era FECOR MP-FN-INV.105-2010 de la Primera Fiscalía Provincial Especializada contra la Criminalidad Organizada, dirigido a la señora Jueza del 34° Juzgado Penal de Lima solicitando informar si personas naturales y jurídicas que contrataron los servicios de Business Track (BTR) para la labor de interceptación telefónica han sido materia de denuncia, apertura de instrucción, de investigación intra proceso (...).

Por lo que estando al pedido que hace el Ministerio Público no está referido al caso materia de autos por lo que no debe estar incluido dentro de la Acusación Fiscal, debiendo en todo caso el Ministerio Público con arreglo a sus atribuciones hacer valer su derecho en la forma y modo que la Ley le faculta.

37. Además el Colegiado considera respecto a lo expuesto en el escrito de la defensa de la procesada Giannotti Grados que no es atendible toda vez que en este estadio no se puede realizar análisis probatorio alguno, por tanto su contenido es ajeno al presente control, más aún que los fundamentos que expone requiere de valoración probatoria que se debe realizar durante el Juicio Oral donde a través de los principios de inmediación y contradicción se valorará la prueba para determinar realmente la responsabilidad o inocencia alegada por la defensa.

38. La defensa del procesado JESÚS MANUEL OJEDA ANGLESen su escrito de observación a la Acusación Fiscal–fojas ciento nueve mil ciento sesenta y uno–señala entre otros que en el capítulo referido a los hechos atribuidos a los procesados en cuanto a su patrocinado se señala que es el “encargado de instalar el software Voice Recording en los equipos de cómputo utilizados en las interceptaciones telefónicas; asimismo como la conversión de formato de archivos para el acceso y posterior trascripción de escuchas telefónicas que luego entregaba a su co acusado Tirado Seguín, conforme a lo ordenado por Elías Manuel Ponce Feijoo”.

39. Precisa la defensa entre otras cosas que el programa VRS no es un programa para realizar interceptaciones telefónicas, sino un programa para grabar audio de distintos tipos de origen (radio, TV, etc) por lo que era componente de varios sistemas que ofertaba la empresa BTR a sus clientes (serenazgos, bomberos, diarios, etc) para grabar sus conversaciones con el fin de auxiliar y mejorar sus servicios (...) y que la instalación del programa fue realizado por su patrocinado a pedido de Tomasio sin animo doloso (...).

40. Asimismo señala que cuando el Ministerio Público se refiere que a su patrocinado se le ha encontrado abundante material probatorio que acredita su responsabilidad, se refiere a lo encontrado y visualizado en la muestra denominada “MOA 19” y su patrocinado ha señalado a nivel policial que fue entregado por el señor Ponce Feijoo (...) por lo tanto la propiedad de la información encontrada allí le corresponde a Ponce Feijoo o a la empresa en mención, conforme lo ha señalado este último en la ampliación de su declaración instructiva con lo que está plenamente demostrado que el MOA 19 no es propiedad de su patrocinado y el hecho que se le haya encontrado tal dispositivo en su poder obedece a razones circunstanciales (...).

41. Precisa que el señalar que su patrocinado se encargaba del mantenimiento de los sistemas con relación a la interceptación telefónica corresponde ser una apreciación del Ministerio Público y que de ningún actuado del proceso se desprende que su patrocinado se haya dedicado a tal función.

42. Señala que su patrocinado a lo largo del proceso fue la persona que instaló el programa VRS en tres computadoras y que se le entregó una cinta para realizar una conversión y que no conoció que dichos actos habrían formado parte del proceso de interceptación telefónica por lo que no se le puede imputar el delito de asociación ilícita para delinquir. Finalmente precisa que las imputaciones contra su patrocinado por el Ministerio Público en su dictamen han sido cuestionadas y aclaradas por la defensa durante la instrucción existiendo medios de prueba que desvirtúan las imputaciones realizadas como es el caso de la ampliación de declaración del procesado Ponce Feijoo, por lo que no existen más medios probatorios que vinculan a su patrocinado con los delitos instruidos por lo que solicita se tenga en cuenta los argumentos al momento de evaluar la conducta imputada a cada procesado.

43. El Colegiado considera que lo precisado por la defensa del procesado Jesús Manuel Ojeda Angles en su escrito de observación, constituyen ser alegatos de defensa sobre su no responsabilidad en los hechos imputados y que no corresponde ser evaluado en el presente control, ya que ello será materia de análisis en el Juicio Oral donde se valorarán los medios de prueba y se apreciarán los hechos ampliamente, para determinar finalmente el grado de participación y la correspondiente condena o su eventual absolución en el supuesto que se demuestre su inocencia o exista duda sobre su accionar delictivo.

44. La defensa del procesado CARLOS ALBERTO TOMASIO DE LAMBARRI en su escrito de observación a la acusación fiscal - fojas ciento nueve mil ciento sesenta y seis–solicita que se devuelvan los autos al Ministerio Público para la subsanación correspondiente atendiendo a que el Ministerio Público en el punto IV Calificación Jurídica del Delito no hace más que transcribir literalmente los tipos penales imputados a su patrocinado, no realizando un análisis de los elementos objetivos y subjetivos exigidos.

45. Refiere que la Fiscalía no ha fundamentado su calificación jurídica –requisito exigido para el control de la acusación– no habiendo precisado de qué manera su patrocinado habría cometido el delito de Violación de Correspondencia previsto en el artículo 161 del Código Penal, sea por abrirla o apoderarse de la misma, más aún cuando tiene conocimiento que la empresa BTR, se dedicaba entre otras actividades, al análisis de vulnerabilidad de la información, hecho que no tiene ilicitud.

46. De la misma forma precisa que el Ministerio Público no ha señalado bajo qué supuesto del delito de interceptación telefónica previsto en el Código Penal, se encontraría su patrocinado, más aún cuando no se ha podido acreditar que su defendido haya tenido en su poder instrumentos y/o materiales que sirvan para cometer dicho delito. Señalando además que respecto a ello se debe tomar en consideración lo declarado por su patrocinado en la instrucción, acerca de que él recibía dicha información y/o muestras para realizar análisis de vulnerabilidad de acuerdo al objeto social de la empresa Business Track S.A. y que hasta el momento no se ha podido desacreditar con ningún medio de prueba lo afirmado por su cliente.

47. Precisa también que el Ministerio no ha precisado su imputación respecto al delito de asociación ilícita del artículo 317 del Código Penal, limitándose tan solo a realizar una transcripción literal de los artículos mencionados, sin motivar su Dictamen Fiscal como lo señala el Acuerdo Plenario en su fundamento 10.

48. Respecto al ofrecimiento y valoración de los medios de prueba señala que el Ministerio Público lejos de analizar la prueba de una manera objetiva, lo que ha hecho es tergiversar conceptos, encajar todo en forzadas figuras delictivas inexistentes y que en todo caso no se le puede imputar la comisión de un delito a una persona por los conocimientos que tiene sobre una materia en seguridad de la información. Agrega que respecto a la entrega de una computadora al procesado Fernández Virhuez para la grabación de audios de interceptación telefónica, dicha argumentación fue enmendada en la diligencia de confrontación entre su patrocinado y su coprocesado en mención al quedar establecido que dicha computadora fue entregada a su coprocesado como regalo para su hija. Sobre la incautación de un equipo radio receptor scaner TRUNCKTRACKER IV, precisado por la Fiscalía de ser idóneo para recibir señales analógicas que podrían provenir de transmisiones ubicadas en lugares donde se desea interceptar llamadas a través de la red de telefonía fija, conclusión sustentada en el Informe Pericial de la Consultarla y Servicios Integrados de la Pontifica Universidad Católica del Perú precisando la defensa que dicho informe entre sus conclusiones señala que con el equipo mencionado no es posible realizar interceptación telefónica, pero si se le agrega otros dispositivos es posible que sí se pueda realizar dichas actividades ilícitas. Que respecto a los audios donde se reconoce la voz de su patrocinado la Fiscalía no ha precisado cómo ha llegado a la convicción de que se trate de la voz de su cliente. Que respecto al sistema VRS - Voice Recording Sistem, el cual se encontraba instalado en la LapTop Toshiba encontrada en las instalaciones de BTR y que el programa en mención se vende sin restricción alguna a todo el público que se dedique a la seguridad de la información y que servía para el servicio de grabación brindado a los bomberos y serenazgo con la finalidad de que la central de dichas instituciones graben las comunicaciones y llamadas que estas tenia con sus sucursales (...) solicitando que se tenga en cuenta las observaciones realizadas y el Ministerio Público las subsane.

49. El Colegiado ante la observación de la defensa del procesado Tomasio de Lambarri y de la revisión de la Acusación Fiscal se tiene que el Ministerio Público si ha realizado el desarrollo de la fundamentación jurídica de los tipos penales de interceptación telefónica, violación de la correspondencia y Asociación Ilícita para Delinquir conforme se puede observar a fojas quince, doscientos setentisiete y cuatrocientos treintisiete de la Acusación Fiscal; de igual manera ha precisado el Ministerio Público sobre la participación del citado acusado en la página trece respecto a la imputación del delito de violación de correspondencia que “la organización dirigida por Elías Manuel Ponce Feijoo e integrada por Carlos Alberto Tomasio de Lambani (...) no solo se dedicaba a interceptar comunicaciones telefónicas, sino también a abrir y/o apoderarse del contenido de correos electrónicos de terceras personas (...)”. También se tiene que en su página doscientos setentiocho se precisa (...) “atendiendo al desarrollo de nuestra sociedad, que trajo consigo los soportes electrónicos o virtuales de la correspondencia. En efecto atendiendo a la naturaleza y características de estos nuevos soportes, es totalmente posible que dos o más personas puedan acceder al mismo tiempo a una misma información y de igual manera puedan acceder a una misma correspondencia”. Teniendo en cuenta ello será posible que el sujeto activo del delito en cuestión, se apodere indebidamente de una comunicación, sin desposeer a la víctima, quien podrá seguir accediendo a la comunicación. Asimismo se tiene que respecto al delito de interceptación telefónica se le imputa al procesado Tomasio de Lambarri haberse desempeñado como responsable del soporte logístico de la empresa BUSINESS TRACK SAC, pues era el encargado de facilitar dolosamente los equipos de cómputo con el software VRS - VOICE RECORDING SISTEM debidamente instalado, que eran utilizados para la interceptación y grabación de los audios por sus coacusados. En consecuencia, tuvo pleno conocimiento y participación en las actividades de interceptación telefónica. Además respecto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir el Ministerio Público sostiene que Elías Manuel Ponce Feijoo, Carlos Alberto Tomasio De Lambarri, Giselle Mayra Giannotti Grados, Martín Alberto Fernández Virhuez, Jesús Manuel Ojeda Angles, Jesús Juan Tirado Seguín, Alberto Oswaldo Salas Cortez y Pablo Eriks Martell Espinoza, que previo acuerdo entre ellos, conformaron la descrita organización destinada a cometer, sostenidamente en el tiempo, delitos que atentan contra el secreto de las comunicaciones, conforme ha sido detallado, buscando con ello la obtención de réditos, a través del ofrecimiento de sus ilegales servicios o de la información que previamente obtenían ilegalmente a terceras personas. Y finalmente respecto a lo precisado por la defensa del procesado Tomasio de Lambarri, en el último párrafo sobre sus observaciones el Colegiado considera que el marco de control de la Acusación Fiscal solo debe circunscribirse a juicios de admisibilidad y procedencia, no siendo atendible en este estado realizar análisis probatorio alguno, por tanto su contenido es ajeno al presente control, más aún que los fundamentos que expone requiere de valoración probatoria que se debe realizar durante el Juicio Oral con las garantías del debido proceso, en tal sentido su observación al Dictamen Fiscal en este punto constituye ser argumento de defensa que será merituado en su debida oportunidad.

50. La defensa del procesado MARTÍN ALBERTO FERNÁNDEZ VIRHUEZ–en su escrito de observaciones al Dictamen Fiscal-fojas ciento nueve mil ciento setentidós– se pronuncia entre otras cosas acerca de la imputación que realiza la Fiscalía– en cuanto a que su patrocinado adquirió con tarjeta visa electrón del Banco de Crédito del Perú la compra de equipos de interceptación telefónica, refiere la defensa que del análisis de los hechos y pruebas actuadas se deslinda toda clase de responsabilidad penal de su cliente, por lo que no se ha demostrado la imputación que hace el Ministerio Público.

51. Precisa la defensa también que la Fiscalía imputa a su patrocinado el haberse dedicado al apoderamiento de correos electrónicos junto a los demás procesados y que ello se basa únicamente por el hecho de haber encontrado un solo supuesto correo (...). Precisa que en la acusación se aprecian correos que aparecen en la muestra de Ojeda Ángles, sin embargo, el Ministerio Público traslada la misma responsabilidad a todos los procesados sin distinguir ningún comportamiento ni hechos sobre cuál habría sido su participación en tales eventos, dejándose en indefensión a su patrocinado, situación que se agrava porque se tratan de trescientas diecisiete personas que no aparecen en el proceso judicial como agraviados y el Ministerio Público solicita se les comprenda como tal y formula la respectiva acusación contra todos los procesados.

52. Refiere que las muestras atribuidas a su patrocinado fueron encontradas al acusado Elías Manuel Ponce Feijoo vinculadas al año dos mil cinco, no existiendo vinculación a la actividad o conducta que tendría que haber realizado su patrocinado para imputarle la autoría de una interceptación telefónica, en una época donde no tenía vínculo con la empresa BTR y con su coprocesado Ponce Feijoo. Añade que la Fiscalía al formular su acusación sostiene que su patrocinado se dedicaba a la realización de interceptaciones telefónicas coordinando desde las instalaciones de BTR, basado en un correo electrónico que su patrocinado envía al señor Tomasio siendo un informe laboral sobre el estado actual de los cableados del sistema eléctrico (...) a las instalaciones de la compañía Odebretch, omitiendo la Fiscalía mencionar cuál es el contenido de dichos correos electrónicos (...).

53. Refiere que la Fiscalía en su acusación señala que su patrocinado adquirió un equipo electrónico RX 9000 de interceptación, afirmando la defensa que se trataría de un amplificador de señal que bloquea señales de radio frecuencia en espacios de 3 a 5 metros a la redonda para conferencias que son usadas por bancos, hospitales, los mismos que pueden ser adquiridos por cualquier ciudadano en cualquier tienda de material electrónico.

54. Teniendo presente las observaciones formuladas por la defensa del procesado Fernández Virhuez, el Colegiado concluye que no es atendible en este estado realizar análisis probatorio, ni emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad o no de su patrocinado, por tanto su contenido es ajeno al presente control, más aún los fundamentos que expone en parte de su escrito requiere de valoración probatoria que se debe realizar durante la etapa de Juzgamiento, en tal sentido sus observaciones al Dictamen Fiscal constituyen ser argumentos de defensa que serán merituados en su debida oportunidad y sobre sus observaciones respecto al pedido de la Fiscalía sobre la incorporación de nuevos agraviados al proceso, estese a lo pronunciado en los párrafos anteriores al haber observado el mismo extremo la defensa de la procesada Giselle Mayra Giannotti Grados.

55. También es materia de pronunciamiento lo opinado por el señor representante del Ministerio Público respecto a No Haber Mérito para pasar a Juicio Oral contra Jesús Juan Tirado Seguín por el delito de Violación del Secreto de las Comunicaciones–Violación de la Correspondencia– en agravio de las personas naturales y jurídicas contempladas en las páginas cuatrocientos setenta y seis y cuatrocientos setenta y siete de la Acusación Fiscal; generando en el Colegiado el imperativo de optar por una de las alternativas contempladas en el artículo doscientos veinte del Código de Procedimientos Penales.

56. El representante del Ministerio Público fundamenta su pronunciamiento de No Haber Mérito para pasar a Juicio Oral, indicando que del estudio de autos, específicamente de la revisión de las muestras incautadas en su poder se ha podido establecer que no fue hallado de archivo electromagnético alguno que dé cuenta de su participación en este delito lo cual corrobora su versión de los hechos en el sentido que si bien tuvo participación en los actos propios de interceptación telefónica por los cuales está siendo acusado, no participó en las acciones orientadas a la intrusión y/o apoderamiento del contenido de correos electrónicos de terceras personas más aún, a lo largo de la instrucción ninguno de sus coprocesados o testigo ha dado cuenta que Tirado Seguín haya tenido participación en los hechos relacionados al delito de Violación de Correspondencia por lo que siendo así las cosas el Colegiado considera que siendo el Ministerio Público quien ejerce el monopolio del ejercicio público de la acción penal y estando a su decisión de archivo del proceso en cuanto a este extremo, por lo que DECLARARON NO HABER MERITO PARA PASAR A JUICIO ORAL CONTRA: JESÚS JUAN TIRADO SEGUÍN por el delito de Violación del Secreto de las Comunicaciones - Violación de la Correspondencia en agravio de las personas naturales y jurídicas especificadas en los párrafos precedentes de la presente resolución consideradas y precisados también en las páginas cuatrocientos setenta y seis y siguiente de la Acusación Fiscal.

CUARTO: ADMISIBILIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

57.- El examen realizado a la acusación permite concluir que se han cumplido con los presupuestos procesales establecidos en la Ley; en ese sentido, se trata de una acción penal pública, por lo que la Fiscalía Superior Especializada contra la Criminalidad Organizada se encuentra legitimada para formular acusación en este proceso; los acusados se encuentran debidamente individualizados y fueron comprendidos en la instrucción; se ha expresado de manera precisa y circunstanciada la fundamentación fáctica y en ella, de manera concreta, los hechos ilícitos que se atribuyen a cada uno de los acusados; se ha precisado también el título de imputación, esto es, la fundamentación jurídica de la acusación, los medios probatorios en que se ha basado la Fiscalía para emitir esta acusación; y por último, su pretensión penal acorde a la naturaleza y los márgenes establecidos en el tipo penal invocado; así como su pretensión civil a favor de los agraviados; por lo que reúne los requisitos de admisibilidad y procedibilidad. Por lo que en aplicación del artículo 229 del Código de Procedimientos Penales.

DECLARARON: HABER MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL CONTRA:

ELÍAS MANUEL PONCE FEIJOO, CARLOS ALBERTO TOMASIO DE LAMBARRI, GISELLE MAYRA GIANNOTTI GRADOS, MARTÍN ALBERTO FERNÁNDEZ VIRHUEZ, JESÚS MANUEL OJEDA ANGLES, JESÚS JUAN TIRADO SEGUÍN, ALBERTO OSWALDO SALAS CORTEZ y PABLO ERIKS MARTELL ESPlNOZA (cuyas generales de ley obran en autos)
por el delito Contra la Libertad - Violación del Secreto de las Comunicaciones–Interceptación Telefónica en calidad de integrantes de una organización criminal en agravio de Rómulo Augusto León Alegría. Alberto Quimper Herrera, Alberto Fortunato Marcos Ortega, Roberto Enrique Paredes Chirinos, José María Revilla López, Estudio Aurelio García Sayán Abogados S.C.R.Ltda., Remigio H. Morales Bermúdez Pedraglio, Elizabeth Schwarz deAcha de Olcese, Virly del Carmen Torres Curvelo, Rogelio Canches Guzmán, Isabel Paiva Zárate, Genaro Delgado Parker, ONG GRUFIDES, Empresa AMBEV PERÚ, Agroindustria LAREDO, Estudio Quimper & Abogados Asociados, Estudio Jurídico Enrique Bardales & Asociados, Estudio Linares Abogados S.C.R.Ltda.

ELÍAS MANUEL PONCE FEIJOO, CARLOS ALBERTO TOMASIO DE LAMBARRI, GISELLE MAYRA GIANNOTTI GRADOS, MARTÍN ALBERTO FERNÁNDEZ VIRHUEZ, JESÚS MANUEL OJEDA ANGLES, JESÚS JUAN TIRADO SEGUÍN por el delito contra la Libertad - Violación del Secreto de las Comunicaciones–Interceptación Telefónica en calidad de integrantes de una organización criminal en agravio del Estudio Jurídico Fernández Concha SCRL (Estudio Fernández–Concha Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada), Empresa Trupal S.A., Alexander Martin Kouri Bumachar, Municipalidad Provincial del Callao.

ELÍAS MANUEL PONCE FEIJOO, CARLOS ALBERTO TOMASIO DE LAMBARRI, GISELLE MAYRA GIANNOTTI GRADOS, MARTÍN ALBERTO FERNÁNDEZ VIRHUEZ, JESÚS MANUEL OJEDA ANGLES por el delito contra la Libertad–Violación del Secreto de las Comunicaciones - Violación de Correspondenciaen calidad de integrantes de una organización criminal en agravio de Rómulo Augusto León Alegría, Alberto Alfonso Borea Odría, Francisco Ricardo Soberón Garrido, Alex Ganoza Céspedes, Isaac Alfredo Barnechea García, Aníbal Gonzalo Raúl Quiroga León, Blanca Rosa Rivera Talavera, Carlos Federico Rubina Burgos, César Antonio Silva Ygnacio, César Augusto Nakazaki Servigón, Cristina Matossian Osorio de Pardo, Carlos Motte Picote, Fernando Tuesta Soldevilla, Fernando Miguel Rospigliosi Capurro, Giovanna Fabiola Vélez Fernández, Guido Rodrigo Lucioni Struque, Gustavo Adolfo Díaz Palacios, Víctor Hiroshi Aritomi Shinto, Jaime Adolfo Crosby Russo, Javier Maximiliano Alfredo Valle Riestra Gonzáles Olaechea, Guillermo Javier Estela Bravo, Jorge Armando Zarate Sousa, José Antonio García Belaúnde, José Moisés Asea Montoya, Julio Alberto Ortiz Cerro, Luciana Milagros León Romero, Lucy Esther Calderón Bondani, Luis Juan Alva Castro, Luis Humberto Delgado Aparicio Porta, Alan Gabriel Ludwig García Pérez, Luis Kishimoto Higa, Luis Alberto Silva Santisteban, Marco Antonio Torrey Motta, Mario Díaz Lugo, María Luisa De Cossio De Gonzáles Posada, Mariella Natalia Trujillo Württelle, Martín Carlos Alberto Ugarriza Wetzell, Miguel Aragón Gastón, Miguel Raúl Arbulú Alva, Raúl Enrique Ortecho Castillo, León Gonzruo Rivera Talavera, Víctor Rolando Sousa Huanambal, Ricardo Miguel Pinedo Caldas, Rómulo Diego León Romero, Rosario Urando Prado, Sintia Paniora Allca, Mark Vito Villanella, Rosa Yuri Kobayashi Seki, Aldo Eduardo Bresani Torres, Ana Mariela Edith Guimas Reyna, Luis Bernardo Guillermo Guimas Reyna, Augusto Raymundo Unutia Prugue, José Gabriel Del Castillo Flores, Blanche Marie Arévalo Femald, Guillermo Herrera Montesinos, Héctor Jesús Chunga Morales, Bertha Beatriz Somocurcio León, Javier Diez Canseco Montero, Jorge Alfonso Alejandro Del Castillo Gálvez, Maria Del Pilar Tello Leyva, Carmen Marusia Ruiz Caro Reyes, Miroslav Lauer Holoubek, Pedro Saúl Castillo Carrillo, Remigio H. Morales Bermúdez, Ricardo Letts Colmenares, Sally Bowen, Mariella Aida Balbi Scarneo, Baruch Ivcher Bronstein, Eduardo Hochschild Beeck, Empresa Editora Gaceta Jurídica, Estudio Quimper & Abogados Asociados, Estudio Valle Riestra, Instituto Mundo Libre, Revista Caretas-Empresa Editora Multimedia S.A.C., Villarán & Rodrigo S.A.C., EPRODlCA - Equipo de Promoción y Desarrollo de lea, Asociación Civil Foro Democrático, Instituto para una Alternativa Agraria C., Perú Monitor S.A., ONG APRODEH, Sindicato Único de Telefonía, DEMUS - Estudio para la Defensa y los Derechos de la Mujer, Mitchell Kenneth Trigueros Vela, Jennifer KaroIl Miller Arbocco, Dora María Avendaño Arana, CIaude Maurice Mulder Bedoya, Ketty Meyling Wong Ayon, Miguel Omar Alberto Reyes Custodio, Humberto Martín Ortiz Pajuelo, Yanina Del Pilar Pando León, Luis Almanzor Sánchez De La Puente, Julio César Del Águila Aguirre, Estudio Jurídico Barturen & Castillo Abogados Sociedad de Responsabilidad Limitada, Heriberto Manuel Benitez Rivas, Juan Francisco Nino Boggio Ubillus, Jorge Arturo Nicolás Lucar De La Portilla, Hugo Ernesto Jiménez Torero, Juan Miguel Servigón Nakano, Flores Tijero & Abogados (Flores Tijera & Asociados SAC), Carlos Fernando Raffo Arce, Javier Diez Canseco Cisneros.

ELÍAS MANUEL PONCE FEIJOO, CARLOS ALBERTO TOMASIO DE LAMBARRI, GISELLE MAYRA GIANNOTTI GRADOS, MARTÍN ALBERTO FERNÁNDEZ VIRHUEZ, JESÚS MANUEL OJEDA ANGLES, JESÚS JUAN TIRADO SEGUÍN, ALBERTO OSWALDO SALAS CORTEZ, PABLO ERlKS MARTELL ESPINOZA por el delito contra la Tranquilidad Pública - Asociación Ilícita para Delinquir en agravio del Estado.

DECLARARON no ha lugar lo solicitado por el Ministerio Público de comprender como nuevos agraviados en el presente proceso penal a las personas naturales y/o jurídicas precisadas en su dictamen fiscal por los delitos que hace mención sus fojas cuatrocientos setenta y siete y siguientes.

SEÑALARON fecha para el inicio de Juicio Oral el día MIÉRCOLES DIECIOCHO DE MAYO del año en curso; a horas diez de la mañana en la Sala de Audiencias número trescientos treinta y cinco ubicada en la Av. Paseo de la República s/n Palacio de Justicia, Cercado, Lima - Perú.

DISPUSIERON: Que por Secretaría se cursen oficios a la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario, a la Dirección del Establecimiento Penal y a la Dirección de Seguridad de Penales de la Policía Nacional del Perú para el traslado de los acusados en cárcel Elías Manuel Ponce Feijoo, Carlos Alberto Tomasio de Lambarri quienes se encuentran recluidos en el Penal de Máxima Seguridad Miguel Castro Castro, hasta la Sala de Audiencias antes señalada.

ORDENARON: el traslado bajo estrictas medidas de seguridad del acusado Martín Alberto Fernández Virhuez, quien se encuentra con detención domiciliaria a la Sala de Audiencias referida, en la fecha y hora señaladas, debiéndose oficiar a la Dirección de Seguridad de Penales de la Policía Nacional del Perú - DIRSEPEN para tal fin.

NOTIFÍQUESE a los acusados reos libres Giselle Mayra Giannotti Grados, Jesús Manuel Ojeda Angles, Jesús Juan Tirado Seguín, Alberto Oswaldo Salas Cortez y Pablo Eriks Martell Espinoza en sus domicilios tanto real y procesal, a efectos de que concurran a la audiencia en el día y hora señaladas precedentemente, bajo apercibimiento de ser declarados reos contumaces en caso de inconcurrencia y ordenarse su captura.

ESTANDO acreditado en autos los abogados defensores de los procesados, se tiene por designado dicha defensa para el Juicio Oral y en caso de inconcurrencia serán reemplazados por la defensa de oficio que determine el Ministerio de Justicia.

DESE CUENTA iniciado que sea el Juzgamiento, en cuanto al extremo que el señor Representante del Ministerio Público solicita la concurrencia de testigos, agraviados y peritos, a fin de que precise la pertinencia, conducencia y utilidad y también respecto a los Oficios que solicita que se cursen a las entidades correspondientes en los puntos once, doce y trece del punto siete de su Dictamen; y finalmente,

AL OTROSÍ DIGO del Dictamen Fiscal hágase valer su derecho en la forma y modo que la Ley le faculta.

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Portal Web del Poder Judicial. Notificándose.-

SS. SEQUEIROS VARGAS; MENDOZA RETAMOZO; SAQUICURAY SÁNCHEZ


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