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Violación de domicilio y usurpación: Concurrencia
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA LA LIBERTADVER98


Origen del documento: folio

EXP.Nº 484-98

     Veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.-

     VISTO

     En audiencia pública el proceso penal seguido a Otilia Mogrovejo Mogrovejo y Alfonso Urquizo Mogrovejo, por la comisión de los delitos de usurpación y violación de domicilio en agravio de José Andrés Peña Gonzales. Con lo dictaminado por el señor fiscal superior.

     CONSIDERANDO

     Primero.- Que, conforme la ficha de identificación de la procesada Otilia Mogrovejo Mogrovejo (fojas cincuenta y dos), ésta nació el dos de enero de mil novecientos veintidós; en consecuencia, al momento de comisión del hecho punible (conforme la denuncia que corre de fojas treinta y cinco a treinta y siete, los hechos habrían ocurrido entre el cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco y el veintiséis de abril del mismo año), contaba con más de sesenta y cinco años, circunstancia personal que modifica su situación jurídica en relación al coprocesado, debiendo analizarse la situación jurídica de ambos separadamente.

     Segundo.- Que, el transcurso del tiempo, al hacer desaparecer la necesidad de pena (fundamento material de la prescripción), despoja al Estado de la potestad punitiva que se halla investido, en relación al sujeto activo y la persecución del delito. Para ello, por razones de política criminal, establece plazos para poder aplicar las consecuencias jurídicas del delito o para entablar acción por la comisión del mismo. Así, conforme el artículo ochenta del Código Penal, la acción prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad, y, tratándose de delitos que merezcan otra pena, a los tres años. Sin embargo, cuando opera la interrupción del plazo, en cualquier caso, la prescripción opera transcurrida una mitad más del término ordinario (conforme establece el cuarto párrafo del artículo ochenta y tres). De esta suerte, tratándose del delito de usurpación previsto y sancionado en el artículo doscientos dos del Código Penal, la acción penal debe prescribir a los tres años, pues éste es el máximo de la ley fijada para el delito. Habiéndose interrumpido el plazo, debe computarse el término extraordinario, debiendo, en este caso ser a los cuatro años y medio (tres más la mitad).

     Sin embargo, debe considerarse una situación especial prevista por el propio ordenamiento penal: estos plazos se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún años o más de setenta y cinco, al momento de la comisión del ilícito (expresamente lo señala así el artículo ochenta y uno). Conforme a este razonamiento, tratándose del delito de usurpación en cualquiera de las modalidades contenidas en el numeral doscientos dos de Código Penal, la prescripción debe operar a los dos años y tres meses, si el agente contaba con más de sesenta y cinco años de edad.

     De autos aparece que el señor fiscal denuncia y acusa (fojas treinta y cinco a treinta y siete y ciento tres a ciento cuatro, respectivamente) por los delitos de usurpación (modalidades contenidas en el artículo doscientos dos del Código Penal) y violación de domicilio (artículo ciento cincuenta y nueve del mismo cuerpo legal); que para ambos casos, el término de prescripción ordinaria es de tres años y el extraordinario de cuatro y medio; que de la ficha de identificación realizada por el juzgado aparece que Otilia Mogrovejo contaba con más de sesenta y cinco años al tiempo de comisión del ilícito (entre el cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco y el veintitrés del mismo mes y año, según la propia denuncia ya referida); que desde el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres al nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho  (fecha en que se expide la sentencia recurrida) han transcurrido tres años cuatro meses y diecisiete días. Es decir ha transcurrido con exceso el término de prescripción, por lo que debe ser declarada en esta instancia.

     Tercero.- De autos aparece que se denuncia, acusa y sentencia a Alfonso Urquizo Mogrovejo por la comisión del delito de usurpación, sosteniéndose que entre el cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco y el veintitrés de abril del mismo año ingresa violentamente al inmueble signado con el número ciento cinco de la calle cuatro de mayo (ciudad de Cotahuasi); que, la violencia se habría ejercido contra las cosas, al abrir un forado en la pared divisoria del inmueble usurpado. Que, con esta conducta se habría cometido, también, violación de domicilio.

     Que el indicado procesado sólo es incriminado por la testigo María Cléope Mogrovejo Casco, quien en su declaración que corre a fojas cuarenta y cinco afirma que al encausado Alfonso Mogrovejo lo "señala como autor intelectual", en vista que él es el que ordena "se hagan estas acciones" y que "es muy probable" que el día del ingreso haya participado ayudando a la coencausada. Estas afirmaciones no resultan idóneas para atribuir responsabilidad, consistiendo tan sólo en presunciones de la testigo y no una imputación directa; a ello debe sumarse que el encausado ha negado lo hechos (instructiva de fojas ochenta) y que Otilia Mogrovejo ha reconocido ser ella sola quien ingresó al inmueble, precisando inclusive la fecha (el mismo cuatro de abril), según se desprende de su propia instructiva (fojas cincuenta y tres); que, del acta de allanamiento que corre a fojas veintidós no aparecen indicios que el procesado haya participado en tales hechos; que el testigo Dante Mejía Mota (declaración que corre a fojas treinta y cinco), afirma no constarle que el encausado haya cometido el ilícito, por lo que no resulta idóneo para producir certeza en el órgano jurisdiccional respecto de la participación del procesado en los hechos, debiendo absolverse al procesado.

     Que, en cuanto al delito de violación de domicilio, en rigor se subsume en el tipo penal de usurpación en la modalidad de despojo, pues sin el ingreso ilegítimo en bien ajeno (morada) no se produciría el despojo, por lo que también debe absolverse al procesado.

     A consecuencia de lo antes expuesto y al amparo de lo previsto en el artículo siete del Decreto Legislativo ciento veinticuatro y del trescientos uno del Código de Procedimientos Penales, aplicable por extensión al proceso sumario:

     1.     REVOCARON la sentencia apelada del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, y que declara a Otilia Mogrovejo Mogrovejo y Alfonso Urquizo Mogrovejo, autores de los delitos de usurpación y violación de domicilio en agravio de José Andrés Peña Gonzales, imponiendo pena y fijando reparación.

     2.     REFORMÁNDOLA: A) DECLARARON EXTINGUIDA la acción penal por prescripción en cuanto a OTILIA MOGROVEJO MOGROVEJO se refiere y en relación a los delitos de usurpación, en las modalidades previstas en los incisos uno, dos y tres del artículo doscientos dos del Código Penal, y violación de domicilio, tipificado en el artículo ciento cincuenta y nueve del mismo Código, en agravio de José Andrés Peña Gonzales; por fenecido el proceso en relación a ella. B) ABSOLVIERON a ALFONSO ALEJANDRO URQUIZO MOGROVEJO de los delitos de usurpación, en las modalidades previstas en los incisos uno, dos y tres del artículo doscientos dos del Código Penal, y violación del domicilio, tipificado en el artículo ciento cincuenta y nueve del mismo Código, en agravio de José Andrés Peña Gonzales. C) MANDARON archivar definitivamente la causa así como la anulación de los antecedentes penales y policiales que la presente hubiere generado en relación a los dos procesados, debiendo cursarse las comunicaciones de ley. D) RECORDARON al señor Juez que el criterio de conciencia no es una facultad que tiene el órgano jurisdiccional, sino un deber, un sistema de valoración racional de la prueba (distinto de los sistemas de la prueba legal y la libre convicción ) que la ley exige utilizar para poder emitir pronunciamiento.

     Y LOS DEVOLVIERON. Vocal Ponente señor Armaza Galdos

     SS. ZAVALA TOYA / ARMAZA GALDOS / CASTILLO NEYRA


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