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Coacción, Violencia y Desobediencia a la Autoridad: Precisiones de tipicidad.
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA LA LIBERTADVER97


Origen del documento: folio

EXP. Nº 6309-97

     Lima, diecinueve de marzo de mil novecientos noventiocho.

     VISTOS Interviniendo como Vocal Ponente la Doctora Saquicuray Sánchez con lo expuesto por el Sr. Fiscal Superior en su dictamen que obra a fojas ciento sesentiuno, y CONSIDERANDO: Primero: Que, la agraviada Jenny Beatriz Coila Alvarez fundamenta su denuncia de coacción y violencia y desobediencia a la autoridad en contra de NOEMI RIVAS MAXIMILIANO alegando que constantemente la procesada la viene agrediendo en forma física y verbal, atentando contra su tranquilidad y el libre desenvolvimiento en su vida cotidiana; además, que no obstante que ésta, luego de reconocer las agresiones en contra de la agraviada, se obligó el dieciséis de junio de mil novecientos noventicinco, mediante un Acta de compromiso ante el Juzgado de Paz Letrado de Lurigancho y Chosica a no agredirla ni física ni verbalmente, incumplió tal mandato judicial, pues, el cuatro de junio de mil novecientos noventiséis volvió a agredirla en el mercado Virgen del Carmen, siendo auxiliada por un comerciante que acudió en su auxilio. Segundo: Que, el artículo ciento cincuentiuno del Código Penal señala que la acción típica del delito de coacción consiste en obligar a otro, mediante amenaza o violencia a hacer lo que la Ley no manda o impedirle a hacer lo que ésta no prohíbe, en consecuencia, el bien jurídico protegido es la libertad de obrar de las personas, la libertad de decidir su forma de actuar o no actuar; por lo que la perfección delictiva va ha consistir en imponer con violencia a otro una determinada conducta positiva (hacer) u omisiva (impedir), sin embargo, se tiende a anticipar la consumación con la ejecución de los actos de violencia o amenaza, aunque el resultado último propuesto por el autor no se haya obtenido, no obstante, debe de tenerse en cuenta que respecto a la culpabilidad, sólo son posibles las conductas dolosas, donde el autor además de tener conciencia y voluntad de la acción que ha de ser realizada, debe de obrar con el animus específico de querer restringir la libertad de otro: mientras que en el caso concreto se aprecia que en ningún momento la procesada a tratado de obligar a la agraviada a que actúe de acuerdo a su voluntad, ni que deje de comportarse de la forma en que lo desea, pues, si bien es cierto se ha acreditado que la denunciada ha ejercido violencia sobre la accionante por motivos sentimentales, incluso se ha obligado a no agredirla ni física ni verbalmente tal como se aprecia en el acta de compromiso de fojas trece, no es menos cierto que la discusión sucedida en el mercado Virgen del Carmen no configura atentado contra la libertad de la agraviada, en tanto que no existe el elemento subjetivo específico de este tipo penal, distinto del dolo, que es el querer restringir su libertad, no admitiéndose el dolo eventual como elemento del tipo subjetivo, en consecuencia, la conducta de la procesada es atípica al delito de coacción por falta de adecuación, Tercero: Que, respecto al delito de violencia y desobediencia a la autoridad previsto en el artículo trescientos sesentiocho de la Ley Penal sustantiva, se observa que el verbo rector de este tipo penal consiste precisamente en desobedecer o resistir la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones; por lo que estando ante un tipo de injusto en el que la desobediencia o resistencia implica rebeldía u oposición a las órdenes de la autoridad o sus agentes, es preciso que, para analizar su perfeccionamiento, en primera instancia se analice si preexiste requerimiento o mandato expreso, claro y reiterado de la autoridad o de sus agentes al actor, a fin de que cumpla la orden impartida, por lo que, observándose de lo actuado en autos que tal requerimiento no existe, la conducta deviene en atípica al no subsumirse en el tipo penal descrito, que siendo esto así, los hechos instruidos no constituyen delito, por lo que resulta procedente declarar de oficio la excepción de naturaleza de acción; por estos fundamentos, REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento cuarentiuno, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventisiete, que FALLA: CONDENANDO a NOEMI RIVAS MAXIMILIANO como autora de los delitos de violación de la libertad individual y de violencia y resistencia a la autoridad en agravio de Jenny Beatriz Coila Alvarez y del Estado, respectivamente, imponiéndole UN año de pena privativa de la libertad, suspendida por el mismo término, con las reglas de conductas impuestas, y que fija en CUATROCIENTOS nuevos soles como monto de reparación civil a favor de la agraviada, con lo demás que contiene REFORMÁNDOLA de oficio DECLARARON FUNDADA LA EXCEPCION DE NATURALEZA DE ACCION a favor de NOEMI RIVAS MAXIMILIANO en la instrucción que se le sigue por los delitos de Violación de la Libertad individual y de violencia y resistencia a al autoridad, en agravio de Jenny Beatriz Coila Alvarez y del Estado MANDARON, Que, se archiven los autos en forma definitiva y se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran anotado en contra de la procesada, nofiticándose y los devolvieron.

SS. BACA CABRERA/SAQUICURAY SANCHEZ/SANCHEZ ESPINOZA


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