El que realiza sólo tocamientos deshonestos contra un menor de 14 años, comete el delito de actos contra el pudor que describe el artículo 176-A del Código Penal.
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA LA LIBERTADVER99 |
EXPEDIENTE Nº 96-99-LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, dos de junio de mil novecientos noventinueve.-
VISTOS; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal; y CONSIDERANDO; que, del análisis exhaustivo de los autos no se ha acreditado fehacientemente el delito investigado, tanto por las versiones contradictorias en que ha incurrido la agraviada cuanto por el resultado del examen médico legal de fojas ocho, que no guarda coherencia con la incriminación al establecerse en dicho documento que la menor agraviada no presenta ruptura del himen ni lesiones de ninguna índole en la zona perineal u otras complicaciones como el destrozo de la cavidad vaginal que supone una violación sexual en repetidas oportunidades por parte de un adulto a una menor de cinco años, época desde el cual el encausado habría iniciado abusar sexualmente a la menor hasta los once años de edad, debiendo agregarse a ello que los hechos han sido denunciados en forma tardía después de más de cuatro años de la supuesta última violación, lo cual no condice frente a la gravedad del ilícito; que, por el contrario de las declaraciones del justiciable tanto a nivel policial como judicial se infiere que éste habría sometido a tocamientos deshonestos conforme lo ha admitido expresamente, lo que configura el ilícito previsto en la última parte del artículo ciento setentiséis A del Código Penal, que sanciona a sus autores con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, por lo que es del caso variar el tipo penal en estricta aplicación del principio de determinación alternativa al considerar que ambos ilícitos se encuentran ubicados en el mismo Título del Código sustantivo, referido a los delitos contra la libertad sexual; y estando además a la facultad conferida por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento noventiséis, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventiocho, en cuanto condena a Demetrio Valdez Rojas, por el delito contra la libertad sexual en agravio de XXXXX; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en los extremos que condena por el delito de violación sexual en perjuicio de la indicada menor a quince años de pena privativa de libertad; reformándola en estos extremos: CONDENARON a Demetrio Valdez Rojas, por el delito de actos contra el pudor en agravio de XXXXXXX, a ocho años de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventiséis, vencerá el veintiocho de noviembre del año dos mil cuatro; FIJARON en mil nuevos soles, la suma por concepto de reparación civil que deberá abonar el referido sentenciado a favor de la agraviada; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.-
S.S. JERI DURAND / RODRIGUEZ MEDRANO / AMPUERO DE FUERTES / MARULL GALVEZ / CERNA SÁNCHEZ