RN 1014-2003-TACNA
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Violación sexual de menor de edad: Consentimiento de la víctima no es exculpatorio
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA LA LIBERTADVER2003


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R.N. N° 1014-2003 TACNA


SALA PENAL PERMANENTE

Lima, treinta de junio de dos mil tres.-

VISTOS los recursos de nulidad interpuestos por el Fiscal Superior en el extremo de la pena impuesta al sentenciado y por la parte civil respecto al pago de la reparación civil; y CONSIDERANDO: Primero.- Que emerge del estudio de los autos que la menor agraviada sufrió un grave daño, habiéndose perjudicado con el embarazo no sólo su aspecto físico sino también psicológicamente, pues rechaza el contacto con las personas prefiriendo el aislamiento, manifestando inseguridad, tristeza y confusión, sentimientos que son incrementados por la presión ejercida por la familia del inculpado, de sus compañeros y vecinos, según se desprende del informe social de fojas ochentiuno. Segundo.- Que el supuesto consentimiento prestado por la víctima resulta irrelevante para los efectos del presente caso, por cuanto la figura de "violación presunta" no admite el consentimiento como acto exculpatorio, ni para los efectos de la reducción de pena y para todos los casos se tendrán dichos actos como violación sexual, pues lo que se protege es la indemnidad sexual de los menores, máxime si del tenor de la declaración preventiva y del informe social puede inferirse que la menor no brindó espontáneamente su consentimiento, habiendo accedido a las relaciones sexuales a insistencia y presión del sentenciado. Tercero.- Que la responsabilidad restringida establecida por el articulo veintidós Del Código Penal no es aplicable al presente caso, por cuanto el sentenciado contaba con más de veintiún años de edad al momento de la comisión de los hechos, además de encontrarse excluido de dicho beneficio los que han cometido el delito de violación sexual, conforme a la parte final del mismo articulado. Cuarto.- Que por otro lado, debe tenerse en cuenta la actitud del procesado, el que en todo momento ha tratado de sorprender a la judicatura insistiendo que la menor tenía más de quince años de edad, incurriendo inclusive en graves contradiciones, a nivel de la instrucción como en el juicio oral; por lo que tampoco podría acogerse al beneficio establecido por el artículo ciento treintiseis del Código de Procedimientos Penales. Quinto.- Que los hechos han ocurrido cuando se hallaba rigiendo la Ley veintisiete mil cuatrocientos setentidós, vigente hasta el trece de julio de dos mil uno, por lo que siendo ésta más favorable que la actual Ley veintisiete mil quinientos siete, resulta aplicable al caso por el principio de ultra actividad benigna. Sexto.- Que el monto de la reparación civil debe ser fijado prudencialmente, teniéndose en cuenta el daño ocasionado, la capacidad económica del sentenciado y lo dispuesto en el artículo noventitrés del Código Penal: la reparación civil comprende la indemnización de los daños y perjuicios, por lo que la dictada en la del grado resulta diminuta y en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad debe incrementarse mesuradamente. Séptimo.- Que con la partida de nacimiento de fojas cincuentiuno se acredita el nacimiento de la menor Eliane Muriel Flores Quenaya, prole resultante de las relaciones sexuales entre el sentenciado y la menor agraviada; por tanto, estando a la corta edad de dicha niña, a sus apremiantes necesidades y que la pensión señalada en la alzada no es suficiente, debiendo incrementarse moderadamente. Octavo.- Que finalmente del informe social precitado puede inferirse que la menor agraviada requiere de apoyo terapéutico especializado para asumir equilibradamente su nuevo rol, debiendo integrarse la sentencia en este extremo; en consecuencia: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos cuarentiuno, de fecha dieciocho de febrero de dos mil tres, que condena a Santos Elias Laura Mena como autor del delito contra la libertad – violación de la libertad sexual – en agravio de la menor cuya identidad se reserva conforma a ley; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que impone cinco años de pena privativa de libertad, fija en novecientos treinta nuevos soles el monto que por concepto de reparacion civil deberá pagar a favor de la agraviada y el pago de cien nuevos soles en forma mensual y por adelantado a favor de la prole del sentenciado y la agraviada; y REFORMÁNDOLA impusieron siete años de pena privativa de libertad, la que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el dos de abril de dos mil dos vencerá el primero de abril de dos mil nueve; fijaron en tres mil nuevos soles el monto que el sentenciado deberá abonar a favor de la agraviada por concepto de reparación civil y el pago de ciento cincuenta nuevos soles en forma mensual y por adelantado a favor de la menor Eliane Muriel Flores Quenaya por concepto de alimentos; INTEGRARON la recurrida, disponiendo que en ejecución de sentencia se brinde apoyo terapéutico a la menor agraviada, debiendo coordinarse con las instituciones correspondientes; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.-


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