“El delito de seducción se configura cuando el agente mediante engaño tiene acceso carnal u otro análogo con una persona de entre catorce y menos de dieciocho años de edad, requiriéndose para que se configure este delito que el agente emplee engaño y con el vicio, a través del error, el consentimiento de la víctima para realizar el acto sexual; el engaño, por tanto, no debe tener la finalidad de conseguir el consentimiento de la víctima, sino facilitar a través del error la realización de la práctica sexual. Respecto al engaño se tiene que éste debe ser tendiente a viciar el consentimiento del sujeto pasivo; esto es, la víctima presta un consentimiento viciado por el fraude para practicar el acto sexual. En otros términos, para verificarse el delito de seducción es necesario el engaño y como consecuencia de este, el consentimiento viciado de la víctima para realizar el acto sexual análogo.”
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA LA LIBERTADVER2004 |
R.N. N° 1572-2004 LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, nueve de febrero del dos mil cinco.
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Héctor Wilfredo Ponce de Mier; por los propios fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero: Que la señora Fiscal Superior interpuso recurso de nulidad, toda vez que considera que se ha acreditado el delito de seducción. Segundo: Que el delito tipificado en el artículo ciento setenticinco del Código Penal configura cuando el agente mediante engaño tiene acceso carnal u otro análogo con una persona de catorce y menos de dieciocho años de edad, requiriéndose para que se configure este delito que el agente emplee el año y con el vicio, a través del error, el consentimiento de la víctima para realizar el acto sexual; el engaño, por tanto, no debe tener la finalidad de conseguir el consentimiento de la víctima, sino facilitar a través del error la realización de la práctica sexual. Tercero.- Que respecto al engaño se tiene que éste debe ser tendiente a viciar el consentimiento del sujeto pasivo; esto es, la víctima presta un consentimiento viciado por el fraude para practicar el acto sexual. En otros términos, para verificarse el delito de seducción es necesario el engaño y como consecuencia de este, el consentimiento viciado de la víctima para realizar el acto sexual análogo. (Curso de Derecho Penal Peruano - Ramiro Salinas Siccha, primera edición, julio - dos mil, página cuatrocientos uno. Cuarto: Que el procesado Eli Misael Espinoza Condezo a lo largo del proceso admite haber mantenido relaciones sexuafes con la menor agraviada hasta en cuatro oportunidades, como producto de una relación amorosa que sostenían; por su parte, la menor agraviada refirió a nivel prelimar y judicial haber sido violada por el procesado quien la ató de pies y manos, para luego variar su versión en la confrontación, obrante a fojas ochenta y cuatro, señalando que denunció al procesado por venganza al haberse enterado que era casado tenía hijos, siendo ello así, se tiene que lo resuelto por el Colegiado estaría acorde a ley; en consecuencia: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento sesentitrés, su fecha catorce de enero del dos mil cuatro, que absuelve a ELI MISAEL ESPINOZA CONDEZO de la acusación fiscal por delito contra la libertad sexual - seducción - en agravio de la menor cuya identidad se mantiene en reserva conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo el señor Vocal Supremo Molina Ordóñez por impedimento del señor Vocal Supremo Prado Saldarriaga.
S.S.
VILLA STEIN
VALDEZ ROCA
MOLINA ORDOÑEZ
PONCE DE MIER
QUINTANILLA QUISPE