Los testigos Nazario Auccachuasi, Matilde Florencia Duran Ramos, Fidelina Arirama Tuanama y Donato Huamani Suel, señalan que el Procesado y la menor agraviada, tuvieron una relación de convivencia; medios probatorios que demuestran que el aludido procesado no tuvo en cuenta la edad real de la menor agraviada, creyendo que no era ilícito, circunstancia debe considerarse como atenuante a efectos de la imposición de la pena, aunado a ello, su condición de campesino con cuarto año de educación primaria, sus costumbres y medio social; que no han permitido comprender el carácter delictuoso de sus actos; siendo ello un error de prohibición vencible; asimismo la confesión sincera del aludido, quien ha colaborado en el esclarecimiento de los hechos, por lo que le asiste el beneficio establecido en el artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales, resultando procedente rebajar la pena privativa de libertad efectiva impuesta a pena privativa de libertad, con el carácter de condicional.
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA LA LIBERTADVER2003 |
R.N. 1831-2003 UCAYALI
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, seis de noviembre del dos mil tres .-
VISTOS; por sus propios fundamentos
y CONSIDERANDO: además: Que conforme sé aprecia de autos se imputa al procesado Sabino Arenas Llancay, el haber mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada, cuya identidad se preserva conforme a ley, en forma violenta y reiterada, en circunstancias que dicha menor residía en su domicilio como inquilina; quedando embarazada a consecuencia de las referidas agresiones sexuales; Que durante la secuela del proceso se ha acreditado la comisión del delito imputado; en mérito del certificado medico de fofas doce, ratificado a fojas cuarenticinco, así como la referencia de la menor a nivel policial en presencia del Representante del Ministerio Público, sin embargo de lo actuado se desprende que el citado justiciable ha reconocido haber mantenido relaciones sexuales con la menor, sin ejercer violencia alguna, llegando a convivir con ella por un lapso de tres semanas, alegando que la mencionada lo engaño asegurándole que contaba con dieciocho años de edad, precisando que esta cambio en su personalidad, a raíz que el ex - conviviente de . la agraviada, Sabino Catunta Quispe, la fue a buscar, produciéndose un distanciamiento entre ellos, para posteriormente abandonar el lugar donde convivfan y que desconocía que la agraviada se encontraba embarazada; Que la existencia de la referida convivencia, se corrobora con las testimoniales de Doris Montañez Ortiz, y de Sergio Montañez Rojas, tios de la agraviada respectivamente, precisando la primera, que su sobrina convivió con el procesado, pero que la persona de Sabino Catunta Quispe, con anterioridad violo y rapto a la menor, luego de ello por desesperación. se fue a convivir con el procesado Arenas Llanca; por su parte el testigo Sergio Montañez Rojas, a fojas trescientos sesentiuno, señala que el procesado y la agraviada convivieron por el termino de un mes, ya que fue a visitarlo, y que su sobrina contaba con diecisiete años de edad; además a fojas ciento diez obra la testimonial de Sixto Montañez Rojas, abuelo de la menor, quien precisa que Sabino Catunta Quispe, se apersono a su domicilio a pedir la mano de su nieta, en matrimonio, lo cual no fue aceptado debido a la diferencia de edad existente entre ellos, posteriormente encontró a la menor en la casa del procesado; asimismo los testigos Nazario Auccachuasi, Matilde Florencia Duran Ramos, Fidelina Arirama Tuanama y Donato Huamani Suel, señalan que el Procesado y la menor agraviada, tuvieron una relación de convivencia; medios probatorios que demuestran que el aludido procesado no tuvo en cuenta la edad real de la menor agraviada, creyendo que no era ilicito), circunstancia debe considerarse como atenuante a efectos de la imposición de la pena, aunado a ello, su condición de campesino con cuarto año de educación primaria, sus costumbres y medio social; que no han permitido comprender el carácter delictuoso de sus actos; siendo ello un error de prohibición vencible; asimismo la confesión sincera del aludido, quien ha colaborado en el esclarecimiento de los hechos, por lo que le asiste el beneficio establecido en el artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales, resultando procedente rebajar la pena privativa de libertad efectiva impuesta a pena privativa de libertad, con el carácter de condicional; en consecuencia declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos ochentnueve a trescientos noventidós su fecha seis de mayo del año dos mil tres, que condena a Sahino Arenas Llancay, como autor del delito contra la libertad sexual en agravio de menor de edad cuya identidad se preserva conforme a ley; fija en dos mil nuevos soles el monto por reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; y HABER NULIDAD en la sentencia recurrida en cuanto impone ocho de años de pena privativa de la libertad efectiva, REFORMANDOLA en ese extremo impusieron al sentenciado Sabino Arenas Llancay CUATRO AÑOS de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el termino de dos años, bajo las siguientes reglas de conducta: a.- concurrir cada treinta días al Juzgado a registrar su firma; b.- no ausentarse de la localidad sin autorización judicial; c.- no concurrir a lugares de dudosa reputación; d.- reparar el daño ocasionado; ORDENARON la inmediata libertad de Sabino Arenas Llancay, la misma que se llevará a cabo siempre y cuando no exista orden o mandato de detención alguno emanado de autoridad Judicial competente; no haber nulidad en lo demás que contiene; y los devolvieron.-