RN 2372-2002-CONO-NORTE
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Secuestro: No acreditación del auto secuestro
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA LA LIBERTADVER2002


Origen del documento: folio

R.N. N° 2372-2002 CONO NORTE


SALA PENAL PERMANENTE

Lima, veinticuatro de octubre del dos mil dos.-

VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Que, conoce del presente proceso este supremo tribunal por haber interpuesto recurso de nulidad el sentenciado Elmer José Pérez Noriega; que toda condena debe sustentarse en una actividad probatoria suficiente que permita revertir la inicial presunción de inocencia que ampara a todo procesado; que fluye de autos que el ocho de enero del dos mil uno el encausado y su co-procesada Cecilia Margot Almeida Bados, a quien se le ha reservado el proceso, mediante engaños se reunieron con la agraviada XXXX para conversar sobre un trabajo de imprenta que ésta última iba a realizar; luego se trasladaron los tres en el automóvil de los encausados con el fin de mostrarle los modelos de afiches a trabajar, siendo en el trayecto la agraviada amenazada con un arma de fuego, aplicándole Almeida Bados una inyección que la puso en estado de inconsciencia, viéndose privada de su libertad y recluida en un inmueble ubicado en Ventanilla; posteriormente, extorsionaron al hermano de la agraviada, YYYY, a quien solicitaron la suma de cincuenta mil dólares americanos a cambio de su liberación; finalmente, el encausado Pérez Noriega aprovechando que su víctima se encontraba con las extremidades atadas, la ultrajó sexualmente, siendo liberada el dieciséis de enero del dos mil uno; que de la revisión de los presentes autos, se advierte que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad penal del citado en los delitos de secuestro, violación de la libertad sexual y extorsión que se le imputan, conforme aparece del acta de hallazgo y liberación de fojas ochentitrés, en donde se registra que la agraviada fue encontrada en posición de cúbito dorsal postrada en una cama de metal, con los ojos vendados por una gasa de color blanco pegada con cinta adhesiva, además de encontrarse atada de pies y manos, diligencia realizada en presencia del representante del Ministerio Público, y corroborada con las fotografías presentadas durante los debates orales cuyas tomas obran de fojas mil a mil dos; asimismo, el citado encausado al prestar su manifestación policial de fojas veintidós, también con intervención del representante del Ministerio Público y de su abogado defensor, narró con lujo de detalles su participación en los delitos mencionados, señalando que cuando la agraviada se encontraba en el interior de su carro le dijo que pertenecía a una agrupación revolucionaria y que necesitaba dinero, agregando que su esposa, su co-encausada, le inyectó un tranquilizante y luego se comunicaron con sus familiares a quienes pidieron cincuenta mil dólares a cambio de su liberación, sosteniendo finalmente que mantuvo relaciones sexuales con la agraviada pero con su consentimiento, cuando no se encontraba atada de pies y manos aunque si con los ojos vendados, y que la idea del secuestro nació de la agraviada, quien le manifestó que se encontraba embarazada y que tenía problemas económicos; sin embargo, dicha versión, relativa a la práctica de relaciones sexuales de manera voluntaria y la tesis del autosecuestro, ha sido negada por la citada agraviada, la misma que sindica de manera uniforme al encausado como la persona que la privó de su libertad personal y le practicó el acto sexual sin su consentimiento, cuando se encontraba indefensa, conforme aparece de lo manifestado en su declaración preventiva de fojas doscientos setenticinco y durante el desarrollo del juicio oral, ratificándose en que Pérez Noriega le señaló que pertenecía a un movimiento revolucionario internacional y que durante el tiempo en que estuvo secuestrada la amenazaron con extirparle el útero y causarle la muerte a su hermano; a lo cual debe agregarse que los encausados al momento de rendir sus correspondientes declaraciones instructivas, admitieron su autoría en el delito de secuestro, no habiéndose acreditado con prueba objetiva la posterior afirmación del encausado Pérez Noriega, de que se trató de un autosecuestro; del mismo modo, es uniforme la manifestación del agraviado Pedro YYYY, quien en sede policial y judicial, señala que el día ocho de enero del dos mil uno a las veintidós horas con treinta minutos aproximadamente, recibió una llamada telefónica a través de la cual le solicitaron cincuenta mil dólares americanos para liberar a su hermana, viéndose obligado a realizar un depósito parcial por la suma de veinte mil dólares americanos en el Banco de Crédito, monto que finalmente fue retirado de la citada entidad bancaria por el encausado, aunque utilizando una identificación que no le correspondía, conforme se advierte del documento de fojas ochentiséis y ciento seis; que así, la Sala Penal Superior ha discernido eficientemente para establecer la naturaleza de los hechos cometidos, la participación del encausado, así como la calificación del ilícito, y la sanción que corresponde, en aplicación a lo prescrito por el artículo cuarentiséis del Código Penal; y advirtiéndose indicios de la comisión de los delitos de falsedad genérica y estafa, resulta pertinente remitir copias certificadas al Fiscal Provincial competente para que se pronuncie de acuerdo a sus atribuciones; así como también, integrar el extremo resolutivo de la sentencia que dispone el pago de la reparación civil, al haberse omitido ordenar al encausado la devolución de lo indebidamente apropiado, resultando de aplicación en este extremo, lo dispuesto por el artículo doscientos noventiocho del Código De Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas mil ochentinueve, su fecha dieciocho de julio del dos mil dos, que declara infundada la tacha formulada contra el documento de fojas setecientos noventidós; infundada la tacha formulada contra las vistas fotográficas remitidas por la Policía Nacional; infundada la tacha formulada contra el video remitido por la Policía Nacional; infundada la tacha formulada contra el documento de fojas novecientos ochentiuno; condena a Elmer José Pérez Noriega como autor de los delitos contra la libertad - secuestro, y violación de la libertad sexual, en agravio de XXXX, y contra el patrimonio - extorsión, en agravio de YYYY, a dieciocho años de pena privativa de libertad, la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el dieciséis de enero del dos mil uno, vencerá el quince de enero del dos mil diecinueve; fija en cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de cada uno de los agraviados, INTEGRÁNDOLA sin perjuicio de reintegrar al agraviado YYYY lo indebidamente apropiado; y reserva el proceso contra la reo contumaz Cecilia Margot Almeida Bados hasta que sea habida; MANDARON que la Sala Penal reitere la orden de captura impartida contra la citada encausada; con lo demás que contiene; dispusieron se remitan copias certificadas a la Fiscalía Provincial de Turno a fin de que se pronuncie con arreglo a sus atribuciones con relación a la presunta comisión de los delitos de falsedad genérica y estafa; y los devolvieron.-


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