RECURSO DE NULIDAD 3602-2009-lima
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VIOLACIÓN SEXUAL: ¿APLICACIÓN DE UN ACUERDO PLENARIO BENEFICIOSO CONSTITUYE UN SUPUESTO DE APLICACIÓN DE LA "LEY" MÁS FAVORABLE AL REO?


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. Nº 3602-2009-LIMA

Lima, treinta de abril de dos mil diez

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado Juan Carlos Quispe Huayhuameza contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil nueve, obrante a fojas doscientos setenta y seis; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Biaggi Gómez; con lo expuesto con el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la defensa del procesado fundamenta su recurso de nulidad a fojas doscientos ochenta y tres, alegando que la Sala Penal al momento de emitir la sentencia condenatoria, no ha tenido en cuenta la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que reconoce el principio de la presunción de inocencia, así como los principios de proporcionabilidad, razonamiento, condiciones sociales, carencia económica, calidad de reo primario, además, no se ha determinado adecuadamente la graduación de la pena; asimismo, no se ha tomado en cuenta que el procesado contaba con diecinueve años de edad al momento de ocurrido los hechos, y si bien no estaría inmerso dentro de lo señalado por el artículo veintidós del Código Penal, sí le correspondería la aplicación del artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales. Segundo: Que, fluye de la acusación fiscal doscientos treinta y dos, que se le imputa al acusado Quispe Huayhuameza, que el día veintiocho de setiembre de dos mil ocho, a las tres de la madrugada aproximadamente, en circunstancias de que la agraviada con clave doscientos cincuenta uno - dos mil ocho, se dirigía a su domicilio luego de asistir a una fiesta, transitando por inmediaciones del paradero ciento dos - La Campiña Jicamarca, Lurigancho - Chosica, se encontró con los sujetos conocidos como “Botas”, “Michael”, “Erly” y el procesado conocido como “Papito”, siendo este último quien se acerca a la agraviada, a quien abrazó y a viva fuerza la condujo hacia un lugar desolado conocido como las “Ruinas de Cajamarquilla”, procediendo a besarla en su cuello y senos, bajándole su pantalón y prendas íntimas, para seguidamente violarla sexualmente (vía vaginal), así como introducirle el dedo por vía anal; y terminando el ultraje, este le dijo que no contara a nadie lo sucedido. Tercero: Que, el presente recurso fue interpuesto por el procesado, debiéndose aplicar lo señalado en el artículo trescientos, inciso primero, del Código de Procedimientos Penales, el cual señala: “Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación”, por lo que, este Supremo Tribunal resolverá lo impugnado conforme a Derecho.Cuarto: Que, no está en discusión la responsabilidad penal del procesado por el delito que se le imputa en la acusación fiscal, ya que este –tal como consta a fojas doscientos setenta y siete vuelta–, se ha acogido a la conclusión anticipada del proceso, conforme el artículo cinco de la ley número veintiocho mil ciento veintidós, que incorporó la institución de la conformidad, en mérito a la cual el acusado acepta los cargos que se le imputan, es decir, se produce su confesión y la conformidad de su abogado, renunciando a las actuaciones de prueba, esto en concordancia con el Acuerdo Plenario cinco - dos mil ocho / CJ - ciento dieciséis, que señala que en el caso que el acusado se acoja a la confesión sincera, en la sentencia no cabe precisar prueba alguna, por cuanto la aceptación del acusado no autoriza a valorar los actos de investigación y demás realizadas en la etapa de instrucción. Quinto: Que, es de señalar que en la acusación fiscal se tipificó la conducta del procesado en base al artículo ciento setenta y tres, inciso tercero, del Código Penal, pues la agraviada al momento de los hechos contaba con más de diecisiete años de edad, y conforme a los nuevos alcances del Acuerdo Plenario número cuatro - dos mil ocho / CJ - ciento dieciséis, que indica los nuevos alcances en el delito de violación configurados en el artículo ciento setenta y tres, inciso tercero, del Código Penal, y entre las normas que configuran el propio Código acotado, en tal virtud debe aplicarse la ley más favorable al reo, conforme a lo regulado en el artículo ciento treinta y nueve, inciso once, de la Constitución Política del Estado, siendo así, procede reconducir los hechos imputados al tipo penal previsto en el artículo ciento setenta del Código Penal, que sanciona a sus autores con pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de dieciocho años, por lo tanto, el órgano jurisdiccional le corresponde considerar su concurrencia en el presente caso, bajo la aplicación del principio de determinación alternativa, debiendo calificar debidamente el ilícito penal acreditado. Sexto: Que, en ese contexto, para los fines de determinar judicialmente la pena al encausado, debe tenerse en cuenta la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, sus condiciones personales, su grado de cultura y el medio social en que se desarrollaron los hechos; por lo que debe graduarse la pena dentro de los parámetros establecidos en la aludida norma sustantiva. Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil nueve, obrante a fojas doscientos setenta y seis, que condenó a Juan Carlos Quispe Huayhuameza por el delito contra la libertad sexual - violación de menor de edad, tipificado en el artículo ciento setenta y tres, inciso tercero, del Código Penal a dieciocho años de pena privativa de libertad en agravio de la menor identificada con clave número doscientos cincuenta y uno - dos mil ocho, y reformándola: se condena a Juan Carlos Quispe Huayhuameza por el delito contra la libertad sexual - violación sexual, tipificado en el artículo ciento setenta del Código Penal en agravio de la menor identificada con número doscientos cincuenta y uno - dos mil ocho, le IMPUSIERON ocho años de pena privativa de la libertad, la que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el veintiocho de setiembre de dos mil ocho, vencerá el veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis; NO HABER NULIDAD en lo demás extremos que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.

S.S. RODRÍGUEZ TINEO; BIAGGI GÓMEZ; BARRIOS ALVARADO; BARANDIARÁN DEMPWOLF; NEYRA FLORES


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