La posesión de drogas con fines de tráfico ilícito está configurada como delito de peligro abstracto. Es decir, para su consumación, solo se requiere que el agente materialice, de cualquier modo, la tenencia o posesión de la droga fiscalizada. En el plano subjetivo, la tenencia o posesión de la droga debe estar orientada hacia un acto posterior de tráfico. Para que se dé el delito en la modalidad del párrafo segundo del artículo 296 del Código Penal, debe pues, existir dolo y además el agente debe subjetivamente proponerse un fin ulterior a la posesión. Dicha finalidad debe ser la de destinar la droga poseída al tráfico ilegal.
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICAVER2001 |
Exp. Nº 24-2001
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
(*)
PRIMERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL
Exp. Nº 24-2001
D.D. Dr. Aldo Martín Figueroa Navarro
SENTENCIA
Lima, diecinueve de diciembre de dos mil cinco
(…)
3. CONTEXTO ANALÍTICO DE LOS HECHOS IMPUTADOS: DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL
La evaluación de los hechos antes reseñados, así como la responsabilidad de los procesados debe hacerse dentro de un marco de análisis que tome en cuenta la tipología criminológica del accionar de una organización criminal. La ponderación valorativa que el Colegiado asume en este sentido debe considerar que es cualitativamente distinto evaluar la conducta ocasional e individual de una persona que la desplegada en el contexto de una organización criminal. Ello porque la naturaleza de una asociación ilícita, con vocación de permanencia, con una finalidad ilícita como fuente de su funcionamiento, estructurada en compartimentos estancos y de gran poder, no puede compararse al de la criminalidad de bagatela o criminalidad mediana. En consecuencia, esta característica no solo será tomada en cuenta como circunstancia agravante de los procesados que sean declarados responsables, sino ante todo como punto de partida para la determinación de los hechos a probar y su vinculación posible con los imputados.
En el presente caso, la Sala asume que tanto el hecho desencadenante como los hechos conexos son la expresión de una cadena de conductas y hechos funcionalmente dirigidos a la obtención de un fin: el tráfico ilícito de drogas y la generación de ganancias producto del mismo. Este engranaje de situaciones fácticas y comportamientos ilícitos se realizó bajo el manto protector y funcional de una organización permanente, compartimentada, compleja y clandestina. Esta afirmación la Sala la sustenta en los siguientes indicios: a) La magnitud del cargamento de drogas incautado, y que dio lugar a la investigación y al presente proceso; b) La ubicación de la droga incautada que de acuerdo a lo actuado durante las investigaciones realizadas dio cuenta de la existencia de una organización criminal de dimensión internacional, pues la misma estaba destinada a su comercialización en el extranjero; c) La circunstancia que la droga incautada haya sido camuflada para ocultarla de la acción de la justicia; d) El propio dicho de los cabecillas de la organización, ya sentenciados, cuya descripción del accionar de la organización da cuenta de una estructura con dichas características.
Fijado el marco de análisis, la Sala debe definir dentro de qué tipo de delincuencia organizada se puede enmarcar la organización criminal en cuestión. Para ello debe considerarse que la criminalidad organizada presenta una variedad de estructuras, actividades y sujetos involucrados. Tanto así, que las relaciones entre organizaciones criminales y empresas legalmente constituidas se hacen cada vez más frecuentes, por lo que resulta pertinente llevar a cabo el análisis de la conducta delictiva imputada a los acusados, no de manera aislada, sino dentro del contexto del grupo criminal al cual pertenecen. En concreto, dentro de las tipologías asumidas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la organización que es objeto del presente proceso es una de jerarquía regional (…), en la que existen líneas relativamente estrictas de mando del centro, con la presencia de un líder o familia líder, sin descartar el grado de autonomía presente en las organizaciones regionales (con representantes o familias al mando de un territorio) bajo el control del grupo. Debido a su distribución geográfica las jerarquías regionales generalmente tienen un número relativamente grande de miembros y asociados, y dada su expansión regional pueden involucrarse en una gran variedad de actividades.
Ahora bien, los hechos ocurridos el día nueve de enero del año mil novecientos noventicinco, pusieron al descubierto una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, bajo la modalidad de acopio, transporte, procesamiento, almacenamiento y lavado de dinero, que operaba tanto a nivel nacional como internacional. La precitada organización era liderada por los hermanos y hoy sentenciados López Paredes, la misma que además de estar conformada por una pluralidad de agentes en concierto de voluntades, se desarrollaba a través de una estructura jerárquica compleja y que ejecutaba sus actividades a través de planes de acción, con una predeterminada división de funciones, que pasaremos a explicar a continuación.
4. ESTRUCTURA Y DINÁMICA DE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL(…)
Se ha establecido que los hermanos López Paredes eran los jefes de esta organización criminal, que por su forma, circunstancias, grado de organización, gran capital y numerosos bienes muebles e inmuebles, exportaba al extranjero grandes cantidades de drogas.
De acuerdo a los términos de la acusación fiscal, la organización tendría como cabecillas u órganos ejecutivos, entre otros, a Herless Díaz Díaz, cuya función sería la de acopiar pasta básica de cocaína e insumos químicos, para luego a través del método de reoxidación, transformarla en clorhidrato de cocaína.
Dicho proceso habría sido realizado entre otros, por Napoleón Zamora Melgarejo, en laboratorios clandestinos como el ubicado en la zona denominada “La Salada”, distrito de Sacanche, Provincia de Saposoa, departamento de San Martín, en los linderos del “Fundo Pomacocha” de propiedad de José Tito López Paredes, donde se halló implementos e insumos químicos (amoniaco y acetona), para la elaboración de clorhidrato de cocaína.
La droga obtenida era almacenada en grandes cantidades en diferentes puntos de la región nororiental y el litoral del país, para poder exportarla al exterior, así como para camuflar la droga en avionetas o buques de alto calaje a fin de enviarlas a otras organizaciones de Colombia y de México. En este último país habrían contado con la participación delictiva de Jorge López Paredes, entre otros, con presunta conexión en el Perú a través de Herless Díaz Díaz, Angel Gustavo Peñaloza Ortiz y Moisés Castillo López, quienes junto con otras personas habrían sido los encargados de llevar el dinero al exterior.
A su vez, en Chiclayo, los procesados Herless Díaz Díaz, su hermana Miriam del Rosario Díaz Díaz y su esposo Milko Robinson Flores Muñoz, se encargaban de la recepción de la droga y la dejaban expedita para su exportación. Para ello, de acuerdo a la imputación fiscal contaban con la intervención de Isaac Kattan Kassin y Carlos Quispe Paredes, en coordinación con Edison Aguilar Vega.
Dentro de la distribución funcional, los ya sentenciados Alejandro Sánchez Quispe (a) “Peregrino”, José Enrique Bravo Saavedra y su ayudante Nelson Santos Saavedra Flores estaban encargados del transporte de la droga e insumos químicos para su elaboración, para cuyo efecto aparentaban llevar víveres en camiones de la Empresa de Transporte “Mayra” ubicada en Jirón Micaela Bastidas número ciento noventa Tarapoto. En dicha empresa, fungía como administrador, el ya sentenciado Teddy Bartra Vásquez, cuya hermana Nancy Bartra Vásquez, al igual que Torres Aoki eran convivientes de Alejandro Sánchez Quispe.
En ese contexto, conforme señala el señor representante del Ministerio Público, Nancy Bartra Vásquez habría hecho instalar la línea telefónica número quinientos veinticuatro mil cero ochenta a su nombre, a pesar de ser el mismo número con el que la Empresa de Transporte “Mayra” venía funcionando, teléfono de la cual hacían llamadas a las oficinas de la panadería Pomacocha de José Tito López Paredes, al departamento ocupado por Manuel López Paredes y su conviviente Zelideth Castillo Villalobos; así como el domicilio de Manuel López Paredes y la familia Castillo Villalobos, todos ellos implicados con la organización criminal.
En esta zona de Chiclayo, Milko Robinson Flores Muñoz, integraba la organización criminal como el encargado de implementar el laboratorio, así como de conseguir insumos para la elaboración de la droga y financiar dicha actividad ilícita, efectuando giros de dinero al extranjero a través de diversas personas, entre ellas la de Ronald Winston Díaz Díaz, según boletas de venta de fojas mil cuatro.
Por otro lado, en la ciudad de Trujillo el ya sentenciado Manuel Humberto López Paredes (a) “Loco o Tío Lucas” y su conviviente Zelideth Castillo Villalobos (a) “Chela”, tenían como función las coordinaciones entre los lugares de elaboración y acopio de la droga, además del almacenamiento y su exportación teniendo de apoyo a Teresa Castillo Villalobos (hermana de Zelideth), quien entre otras cosas cumplía la función del traslado y pago de la droga ordenada por Zelideth Castillo Villalobos para los acopiadores de droga. En la misma ciudad, la organización criminal disimulaba los grandes ingresos económicos producto del tráfico ilícito de drogas, mediante la fachada de una actividad minera informal y rudimentaria, y diversos negocios donde Manuel Humberto López Paredes figuraba como copropietario entre ellos, “Servicentro Automático S.A.” y dos locales alquilados, donde funcionaban “Parrilladas Ramiro” y la “Discoteca Caribean Club S. R. L.”; así como también mediante el empleo de testaferros.
En la ciudad de Tarapoto, el sentenciado José Tito López Paredes, mediante la apariencia de sus actividades de ganadero, se encargaba de la compra y procesamiento de la droga que habría adquirido presuntamente a Arnulfo Zamora Melgarejo (zona de Saposoa), a Antonio Modesto Ríos Lastra, entre otros.
La droga era acondicionada en avionetas destinadas a la Zona de Biabo - Fundo Pomacocha, en donde era recibida por Manuel Humberto López Paredes, para ser enviada directamente al laboratorio de reoxidación ubicado en la Zona de La Salada, distrito de Sacanche - Bellavista, departamento de San Martín, para ser procesada en clorhidrato de cocaína, y entregada a Oscar Luis Miranda Pillaca (a) “Bigote”, que cumplía la función de transportarla por tierra hacia la costa en camiones camuflados con productos de pan llevar, para dejarlo a Edison Aguilar Vega (a) “Cajamarca” y Herless Díaz Díaz los que la acondicionaban para su exportación.
Por otro lado, entre los distintos acopiadores de droga que abastecían la organización criminal de los López Paredes, se encontraba la firma denominada “Pacho”, que operaba en la Zona de Palmapampa, acoplando y/o recolectando pasta básica de cocaína, firma que era liderada por la familia Zevallos Cuenca.
Finalmente, esta empresa dedicada al acondicionamiento de la droga utilizaba la avioneta OB - mil quinientos noventiocho, piloteada alternadamente por Edwin Walter Guerra Calderón y Luis Ricardo Vásquez Fernández, de propiedad de Lapsa, firma en la que uno de sus accionistas era Yonel Zevallos Cuenca, participando presuntamente como colaboradores de esta firma los procesados Jairo del Águila Vela, Manuel Eslava Daza, entre otros.
5. DELIMITACIÓN TÍPICA
5.1. Tráfico ilícito de drogas
A) Tipo básico
Los delitos y las penas relativas a las modalidades básicas del tráfico ilícito de drogas se encuentran previstos en el artículo doscientos noventiséis del Código Penal. Dicho dispositivo legal constituye la ley penal matriz que define qué actos configuran dicho delito. Esta disposición contiene, pues, las características de tipicidad mínima que demanda la ley, para que un comportamiento pueda ser reprimido como tal.
Sin embargo, la descripción típica del citado delito ha sufrido variaciones en sus alcances. En efecto, la tipificación originaria asumida en el Código Penal de mil novecientos noventiuno[1] fue modificada mediante la Ley número veintiocho mil dos, publicada el diecisiete de junio del año dos mil tres[2]. En dicho contexto, se separaron sistemáticamente, los supuestos de promoción, favorecimiento y facilitación del consumo ilegal de drogas (primer párrafo); posesión de drogas con fines de tráfico ilícito (segundo párrafo); y de comercialización de materias primas e insumos para la fabricación de drogas (tercer párrafo). Esta modificación sistemática debe tomarse en cuenta para encuadrar específicamente la conducta de los procesados cuya responsabilidad sea declarada con relación a este ilícito.
Aunado a una eventual variación en el juicio de tipicidad se encuentra la modificación del cuadro de penas conminadas para cada supuesto básico. Por lo que de acuerdo a la dimensión típica de la conducta examinada, será necesario aplicar la pena que corresponda, de acuerdo a las reglas de favorabilidad de la ley penal[3].
B) Descripción típica
Las conductas típicas previstas en el artículo doscientos noventiséis son tres. Cada una de ellas posee estructura y características diferentes. En tal sentido, el supuesto sobre actos de promoción, favorecimiento, o facilitación, del consumo ilegal de drogas es una hipótesis
de peligro concreto. El legislador criminaliza conductas que posibilitan el consumo indebido de drogas por terceros. Sin embargo, precisa
de modo concreto que debe tratarse de actos de fabricación o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Con ello se está aludiendo a una cadena de actos que per se son punibles, pues el tipo básico está estructurado como un tipo alternativo.
La posesión de drogas con fines de tráfico ilícito está configurada como delito de peligro abstracto. Es decir, para su consumación, solo se requiere que el agente materialice, de cualquier modo, la tenencia o posesión de la droga fiscalizada.
Ahora bien, en el plano subjetivo, la tenencia o posesión de la droga debe estar orientada hacia un acto posterior de tráfico. Para que se dé el delito en la modalidad del párrafo segundo del artículo doscientos noventiséis, debe pues, existir dolo y además el agente debe subjetivamente proponerse un fin ulterior a la posesión. Dicha finalidad debe ser la de destinar la droga poseída al tráfico ilegal[4].
Finalmente, el párrafo tercero contempla como conducta punible la comercialización de materias primas o insumos destinados a la elaboración de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. (Al respecto, ver PRADO SALDARRIAGA, Victor - “El delito de tráfico ilícito de drogas: tipo básico y tipos especiales” en Estudios Penales: Libro Homenaje al Profesor Luis Alberto Bramont Arias. Pág. 601 a 616. Editorial San Marcos, Lima 2003)
C) Tipo agravado: pertenencia a organización criminal
La imputación fiscal hace referencia a la circunstancia agravante de la pertenencia del agente a una organización criminal, dedicada al tráfico ilícito de drogas o a la comisión del delito por una pluralidad de agentes. De la descripción de la imputación no puede colegirse directamente a cuál de las modalidades agravadas debe reconducirse el análisis jurídico. Por la descripción que se asume en la acusación fiscal debe asumirse que la modalidad aludida es la pertenencia a una organización criminal. Dos cuestiones deben sin embargo precisarse para los efectos de la presente sentencia: a) La evolución legislativa de dicha circunstancia, a efectos de la aplicación temporal de la ley penal, según sea el caso; y, b) La dependencia lógica de la modalidad agravada con relación a la modalidad básica.
Evolución legislativa
La circunstancia agravante aludida fue inicialmente considerada en la versión originaria del Código Penal del noventiuno, inciso 1 del artículo doscientos noventa y siete[5]. Posteriormente, mediante la Ley número veintiséis mil doscientos veintitrés, de fecha veintitrés de agosto de dos mil tres[6], esta circunstancia es suprimida, reprimiéndose de manera calificada la condición de cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas. Empero, mediante la ley veintiséis mil seiscientos diecinueve, de fecha seis de junio de mil novecientos noventiséis, se incorpora, en el inciso sétimo del artículo doscientos noventisiete, si el hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas a nivel nacional o internacional[7]. Finalmente, se mantiene la circunstancia mencionada, con la reforma penal en materia de tráfico ilícito de drogas, a través de la ley número veintiocho mil dos, de fecha diecisiete de junio de dos mil tres[8]. Con esta reforma se introducen varias modificaciones: a) Se modifica la ubicación de la circunstancia aludida, colocándola en el inciso sexto del artículo doscientos noventisiete; b) Se incorpora la pertenencia a una organización dedicada al tráfico de insumos; c) Se suprime la modalidad calificada de la pluralidad de agentes; y d) Se modifica el quántum de la pena. Todas estas modificaciones deberán ponderarse, según sea el caso.
Imputación fiscal por tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de integrante de una organización criminal
Teniendo en cuenta que los hechos que son materia de la imputación se suscitaron hace más de diez años, la Sala debe formular una observación de aplicación general, en caso se declare la responsabilidad de los acusados por delito de tráfico ilícito de drogas, cometido como integrante de una organización criminal vinculada a este ilícito.
En este sentido, la Sala tiene que señalar que el hecho determinante del cual se deriva la imputación y, por ende el thema probandum, es el puesto en evidencia con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y cinco. Fecha en la cual se descubre el cargamento de droga que iba a ser remitido al extranjero. Por tanto, de acuerdo lo establecido en el artículo seis, ab initio, del Código Penal, la ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible (tempus regim actum). Salvo claro está que en el transcurso del tiempo se hayan dictado leyes intermedias más favorables al reo[9].
Ahora bien, en la acusación fiscal, se solicita únicamente la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el inciso primero del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal. Contrastado el inciso invocado con el contenido de la propia acusación escrita, puede colegirse que el Ministerio Público estaba haciendo referencia a la modalidad agravada de la comisión del delito, como integrante de una organización. Sin embargo, en la sucesión temporal de leyes penales, desde el periodo en que se evidencia la comisión del delito, puede advertirse que dicho supuesto se encontraba derogado por la Ley número veintiséis mil doscientos veintitrés. En consecuencia, dado el caso que la imputación fiscal comprenda esta modalidad calificada, y se llegara a probar la configuración de la misma en el caso concreto, la Sala en aplicación del principio de favorabilidad no podrá aplicar dicha circunstancia. Por lo que, en la declaración de responsabilidad respectiva, la Sala prescindirá de pronunciarse sobre este extremo.
Relación entre el tipo básico y el tipo agravado
El tipo agravado se encuentra en una norma especial con relación al tipo básico del delito de tráfico ilícito de drogas. La circunstancia agravante invocada en la imputación fiscal no es por tanto una figura delictiva autónoma. La verificación de su existencia y aplicabilidad depende entonces de la adecuación previa de la conducta imputada en la modalidad básica.
5.2. Delito de lavado de activos
Antecedentes legislativos
El lavado de activos fue tipificado por vez primera en el año de mil novecientos noventiuno, a través de la incorporación al Código Penal de dos hipótesis típicas: los artículos doscientos noventiséis - A y doscientos noventiséis - B. Tiene como precedente legislativo el Decreto Legislativo setecientos treintiséis[10]. En lo funcional la descripción típica se ciñe a las recomendaciones de tipificación de la Convención de Viena de mil novecientos ochentiocho. Posteriormente, en febrero del noventidós, se le sustituyó por la Ley veinticinco mil cuatrocientos cuatro en la que se consideró el delito de lavado como una modalidad agravada del delito de receptación[11]. Dicha modificación tuvo una vigencia corta pues con fecha once de abril de mil novecientos noventidós se dictó el Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos veintiocho [12], mediante el cual se reincorpora el delito en mención dentro del rubro de los delitos contra la salud pública, pero con los alcances típicos del Decreto Legislativo setecientos treintiséis[13][14].
Finalmente, con fecha veinte de junio de dos mil dos, se promulgó la Ley número veintisiete mil setecientos sesenticinco, Ley Penal contra el Lavado de Activos [15]. Mediante dicha norma se tipifican los actos de conversión y de ocultamiento o tenencia, ya previstos en el artículo doscientos noventiséis A y B, los cuales son derogados por el artículo ocho de la mencionada ley. En su momento debe evaluarse igualmente la aplicación temporal de la ley penal, para efecto de aplicar, en su caso, el principio del favor rei.
Bien jurídico protegido
Independientemente de la ubicación sistemática que tuviera el delito de lavado de activos, en su versión original, es un delito pluriofensivo que vulnera, en el caso del delito de tráfico ilícito de drogas, como delito determinante, no solo la salud pública, sino también la eficacia de la administración de justicia, la transparencia del Sistema Financiero y la legitimidad de la actividad económica (ver: Prado Saldarriaga, Víctor; El delito de lavado de dinero; Idemsa, Lima mil novecientos noventicuatro; página sesentiséis). En este sentido, el Colegiado se distancia de la posición asumida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema que si bien caracteriza el delito en mención como autónomo y pluriofensivo, señala que está dirigido “a tutelar el orden socioeconómico, en concreto, la leal competencia del ordenamiento socioeconómico”(Recurso de nulidad número dos mil doscientos dos guión dos mil tres / Sala Penal Permanente)[16].
Supuestos típicos
En el artículo doscientos noventiséis - A, se tipificaba el delito de conversión, transferencia y ocultamiento de bienes. Se trataba de un delito alternativo y que consiste en la realización de actos o negocios jurídicos que implican la traslación de dominio, posesión o tenencia de bienes o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, a título oneroso o gratuito. El objeto del delito pueden consistir en dinero, bienes u otros títulos de valor económico, los cuales son obtenidos directamente como contraprestación del tráfico ilícito de drogas (Ver: Prado Saldarriaga, cit. páginas sesentisiete a sesentiocho). La conducta es dolosa y supone el conocimiento directo o eventual de la procedencia ilegal de los bienes o ganancias. No se requiere que el agente conozca el delito concreto de tráfico ilícito de drogas que hizo posible el bien o la ganancia que se convierte, transfiere u oculta.
En el artículo doscientos noventiséis - B se tipifica el supuesto de conversión o transferencia de bienes a través del sistema de intermediación financiera. Se trata igualmente de un tipo alternativo dado que el agente puede convertir bienes o transferirlos. A su vez estas conductas se pueden ejecutar utilizando cualquier movimiento o procedimiento financiero, o repatriando capitales o bienes desde el extranjero a través de procedimientos legales o ilegales. En esta modalidad, el capital puede o no haberse gestado en su totalidad en el extranjero o puede haber salido íntegramente del país. Puede o no haberse utilizado medios clandestinos o legales para el movimiento del capital. Se requiere de dolo directo o eventual, lo que supone el conocimiento de la operación que se ejecuta, sabiendo del origen ilegal de los bienes convertidos o transferidos. Adicionalmente se exige que el agente realice dichos actos con la finalidad de ocultar el origen ilegal del dinero o bienes objetos del delito.
Estas fórmulas típicas fueron reformuladas en la Ley Penal contra el Lavado de Activos. En este sentido, en la citada ley se amplía el ámbito de aplicación de la conducta típica, considerándose a cualquier otro delito como hecho punible precedente y determinante; consecuentemente, se modifica su ubicación sistemática y se le da una descripción típica relativamente distinta a las conductas incriminadas. En concreto, las características típicas que el Colegiado interpreta como aplicables al presente caso, son las siguientes:
a) Los actos de conversión tipifican operaciones de colocación del capital ilícito en el Sector Financiero iniciando el proceso de lavado. Estos actos consisten pues, en hacer depósitos en el país o en el extranjero, o desde el extranjero. En sentido amplio se entiende por conversión toda colocación de bienes o capitales, en la que el agente no necesariamente debe perseguir un beneficio económico, pues la finalidad última es la de “lavar” u ocultar la procedencia ilícita de los bienes (Ver: Gálvez Villegas, Tomás Aladino; El delito de lavado de activos; Editorial Grijley; Lima dos mil cuatro, página cuarenticinco). La conversión puede realizarse en cualquier etapa del circuito económico.
b) Por otro lado, los actos de transferencia criminalizan las operaciones de intercalación de los activos para confundir su origen ilegal. Son actividades propias de esta conducta, la inversión, venta, mutuos, pignoración, permutas, etcétera.
c) Se trata de un delito instantáneo y en el que podrían materializarse sucesivos actos con una misma resolución criminal. Asimismo en ellos pueden intervenir simultánea o sucesivamente varias personas.
d) En este contexto, la tipicidad subjetiva exige el dolo directo o eventual, además de concurrir un elemento subjetivo especial (tendencia interna trascendente) que se representa como un objetivo de ocultamiento del origen de la ubicación o de la identificación del activo; o de sustraerlo a medidas cautelares.
e) También es importante señalar, que los actos de ocultamiento y tenencia reprimen operaciones de integración de los activos lavados en la economía legal. En este contexto se dan las nuevas inversiones y depósitos bancarios, posesión de bienes o usufructo de inmuebles adquiridos con activos lavados, etcétera. Se trata, pues, de un delito permanente donde la tipicidad subjetiva exige el dolo directo o eventual, además de concurrir un elemento subjetivo especial que se representa como un objetivo de ocultamiento del origen, de la ubicación, o de la identificación del bien, o de sustraerlo a medidas cautelares reales.
5.3. Relaciones fácticas y jurídicas entre el delito de tráfico ilícito de drogas y el delito de lavado de activos
De acuerdo a los alcances de la acusación fiscal, en la mayoría de casos, las imputaciones formuladas contra los procesados son tanto por delito de tráfico ilícito de drogas como por lavado de activos. Esta doble imputación trae consigo la cuestión de dilucidar si es fáctica y jurídicamente posible mantenerla y valorarla, en esos términos. La Sala considera que si bien el delito determinante - tráfico ilícito de drogas, está vinculado al de lavado de activos en una relación de continuidad o de conductas sucesivas, ello no es óbice para sostener su autonomía y, por ende, fundar eventualmente una doble declaración de responsabilidad; esto es, el autor o cómplice de un supuesto de tráfico ilícito de drogas puede serlo al mismo tiempo de su sucedáneo: lavado de activos. Dos razones abonan a esta postura jurisprudencial. Primero, los actos de lavado en los hechos no constituyen meras conductas de agotamiento de los actos de tráfico. Se trata de actos material y psicológicamente diferentes. Luego, los bienes jurídicos protegidos no son necesariamente los mismos, pues como señaló el Colegiado, en el lavado de activos existen otros intereses en juego, distintos al de salud pública, propio del tráfico ilícito de drogas. La eventual subsistencia de ambas imputaciones en el mismo procesado, al declararse su responsabilidad, dará lugar en todo a la aplicación de las reglas del concurso.
5.4. La prueba en el delito de lavado de dinero
Considerando la naturaleza especialmente compleja del accionar de la criminalidad organizada, en el ámbito probatorio de este delito, la Sala Penal tiene en cuenta su carácter de criminalidad no convencional en la que la prueba indiciaria es relevante (Ver: Sánchez Velarde, Pablo; Combate al lavado de dinero desde los sistemas judiciales; Curso organizado por la OEA (CICAD); Lima dos mil dos, página nueve). La prueba por indicios y su compatibilidad para desvirtuar la presunción de inocencia, resulta válida siempre y cuando derive su conclusión en la certeza de responsabilidad. Su legitimidad deriva de requisitos necesarios, que permitan distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas. Entre estos requisitos tenemos:
a) Que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, pues se entiende que no es posible basar una presunción, como es la prueba indiciaria, en otra presunción; y,
b) Que los hechos constitutivos del delito, deben deducirse de esos indicios (hechos plenamente probados), a través de un proceso mental razonado y acorde a las reglas del criterio humano.
Por otro lado, la inferencia debe ser razonable, con independencia de que sean uno o varios los indicios concurrentes al caso concreto, deben concurrir una pluralidad de indicios (Indicium Unus, Indicium Nulus), mientras que la inferencia no puede resultar tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones que ninguna pueda darse por probada.
Ahora bien, en materia del delito de lavado de activos, las razones que sustentan el uso de esta forma de prueba son las siguientes: (i) El delito en mención presenta una tipología compleja (Ver: Rolando Ramírez; Rosa Mercedes: Lavado de activos. En el Perú y nivel mundial; Ed. Lej.; Lima 2005; página 100 y siguientes), en la que normalmente se hace uso del Sistema Financiero y bancario formal, para encubrir el accionar ilícito; (ii) El alcance del accionar de lavado comprende no solo el medio financiero o bancario local, sino implica otras plazas que facilitan la conducta encubridora del origen ilícito del bien; (iii) La conducta es compartimentada; esto es dividida en diversas etapas, en las que la determinación del origen ilícito del bien es más difícil de detectar cuanto más avanzado sea el proceso de lavado; (iv) El uso de bienes fungibles en el proceso de lavado.
En este sentido, la evaluación del caudal probatorio en el delito de lavado de activos debe hacerse dentro de los alcances establecidos en el artículo seis de la Ley Penal de Lavado de Activos[17]; esto es, que para la determinación del conocimiento directo o eventual del origen ilícito del bien deba inferirse de la existencia de indicios concurrentes en el presente caso. Este es igualmente el sentido de lo establecido en el artículo tres punto tres de la Convención de Viena de mil novecientos ochenta y ocho; instrumento internacional del que el Perú es Estado signatario y forma, por ende, parte de nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto el Colegiado tendrá en cuenta que el conocimiento, la intención o finalidad requeridos como elementos del delito de lavado de activos se podrá inferir de las circunstancias objetivas del caso. Del mismo modo tomará en consideración lo señalado en el artículo dos punto cinco del Reglamento Modelo de la CICAD, cuyo tenor es el mismo de la norma de la Convención.
La prueba exigida y tomada en cuenta por el Colegiado debe ser suficiente para establecer conclusiones razonables sobre dicho conocimiento por parte de los procesados por este delito. Al respecto, asumiendo los criterios jurisprudenciales desarrollados en el juzgamiento de conductas de lavado, el Colegiado tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes indicios: a) El incremento o desarrollo inusual del patrimonio investigado; b) La creación de empresas subsidiarias o de fachada desde la cual se inyecten capitales a empresas legalmente constituidas; c) El establecimiento de vínculos o conexiones con actividades o personas relacionadas con el tráfico ilícito de drogas; d) Inexistencia de actividades económicas legales; e) la utilización de testaferros u “hombres de paja” (Ver: R.N N° 2202-2003; cit.; página 4).
6. EVALUACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS PROCESADOS DENTRO LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL
(…)
6.15. Imputado Fernando Melciades Zevallos Gonzáles o Fernando Melciades Zevallos González
6.15.1. Hechos imputados
Se imputa al acusado Fernando Melciades Zevallos Gonzáles o Fernando Melciades Zevallos González los siguientes hechos:
a) Haber utilizado las aeronaves de la compañía de aviación Aerocontinente para el transporte de droga, en su condición de propietario de la misma. Dicha actividad la realizó dentro del marco de funcionamiento de la organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, liderada por los hermanos López Paredes.
b) Haber utilizado a la empresa Aerocontinente S.A. para introducir en forma sistemática bienes de capital provenientes del tráfico ilícito de drogas.
6.15.2. Delitos imputados y penas solicitadas
6.15.2. Delitos imputados y penas solicitadas
Los hechos imputados a dicho acusado Fernando Melciades Zevallos Gonzáles o Fernando Melciades Zevallos González son tipificados por el representante del Ministerio Público como delitos:
a) Contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas, en su modalidad básica (artículo doscientos noventiséis del Código Penal);
b) Contra la salud pública - receptación, previsto en el artículo doscientos noventiséis - A del Código Penal.
c) Contra la salud pública - lavado de activos, previsto en el artículo doscientos noventiséis - B del Código Penal.
d) Contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas, en su modalidad agravada por la condición de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas, previsto en el inciso primero, segunda parte del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal.
La pena solicitada para el acusado, por el señor fiscal, es la de quince años de pena privativa de libertad y cincuenta mil nuevos soles, así como trescientos sesenticinco días multa e inhabilitación, conforme al artículo treintiséis incisos uno, dos y cuatro.
6.15.3. Actos de investigación y actos de prueba
6.15.3. Actos de investigación y actos de prueba
Actos de investigación
a) El acusado es vinculado al presente proceso en atención al Atestado Policial número cero cinco - cero uno - noventicinco - DINANDRO - PNP / DITID - EC, de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco. En dicho Atestado aparece una nota de inteligencia anónima, número trescientos setenta - DINANDRO - DITID, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, obrante a fojas catorce del citado documento policial.
b) En el Atestado Policial número cero cero siete - cero seis - noventicinco - DINANDRO - PNP/DINFI. G dos, de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventicinco, que corre a fojas veintiún mil novecientos dos, se establece como conclusión provisional que no se encuentra acreditado de manera fehaciente que el acusado Zevallos Gonzáles haya estado relacionado con el tráfico ilícito de drogas en su modalidad de lavado de activos, así como tampoco se encuentra probado que los bienes de la empresa Aerocontinente hayan sido de procedencia ilícita.
c) Sin embargo, en el Parte Policial número ciento cuarentitrés - cero siete - noventicinco - DINANDRO, de fecha diez de julio de mil novecientos noventicinco, obrante a fojas veinticinco mil cuatrocientos setentitrés, se señala que el acusado Zevallos Gonzáles utilizó maliciosamente la empresa Aerocontinente, para introducir en forma sistemática bienes de capital durante el periodo comprendido entre mil novecientos noventidós a mil novecientos noventicinco, reportando las ganancias producidas a los Estados Unidos de Norteamérica, señalándose además que dicho capital proviene del tráfico ilícito de drogas. Mediante este documento de investigación se señala que el citado acusado formó la empresa Aerocontinente el cuatro de enero de mil novecientos noventidós, estando vinculada estrechamente con la empresa International Pacific Trading Inc., creada por el acusado, el veintiuno de febrero de mil novecientos noventidós en Miami, Florida, siendo este el único dueño con el cien por ciento de las acciones. Dentro de este contexto, el encausado adquirió el avión Boeing setecientos treintisiete - doscientos cuatro, valorizado en tres millones quinientos mil dólares americanos, aeronave que posteriormente fue cedida en alquiler - venta a la empresa Aerocontinente. De igual modo, ocurrió con la aeronave Boeing setecientos treintisiete - doscientos ochentiuno y las signadas con los números OB - mil quinientos once y, OB - mil cuatrocientos noventitrés, todas ellas de propiedad de Fernando Zevallos.
Asimismo, se advierte que las empresas Cargo Air Craft Leasing Corporation e International Pacific Trading Inc., representadas por el acusado Fernando Zevallos, celebraron contratos de alquiler - venta con la empresa Aerocontinente S.A., de los aviones Boeing setecientos veintisiete - noventicinco F, setecientos veintisiete - veinticinco, setecientos veintisiete - doscientos cuarentisiete y setecientos treintisiete - treinticinco, todas ellas valorizadas en ocho millones de dólares americanos. Bajo esta misma modalidad se hizo la transacción comercial celebrada con la empresa South West International Holding Inc. relacionada con el avión Boeing setecientos treintisiete - doscientos veintidós valorizado en tres millones quinientos mil dólares americanos. Con la misma modalidad, se procedió, a través de la compañía International Airline Investors Limited, respecto a las aeronaves setecientos veintisiete - cero veintidós (matrícula peruana OB - mil quinientos setenta), F - veintisiete (matrícula peruana OB - mil quinientos noventiuno) - Boeing setecientos veintisiete - cincuentiuno (matrícula peruana OB - mil quinientos ochentiocho), F - veintisiete (matrícula peruana OB - mil quinientos ochentinueve) y el Boeing setecientos veintisiete - cero veintidós (matrícula peruana OB - mil seiscientos uno), valorizados en cinco millones quinientos mil dólares americanos.
Por ende, se concluye que entre los años mil novecientos ochentiséis y mil novecientos noventicinco, la empresa Aerocontinente mantuvo un superávit de cuarentitrés millones quinientos mil dólares americanos, capital cuyo origen se desconoce. Se señala asimismo que las empresas antes mencionadas, constituidas en los Estados Unidos, pertenecen al acusado Fernando Zevallos, quien con fecha quince de enero de mil novecientos noventicinco, transfirió la totalidad de sus acciones que tenía en la empresa Aerocontinente, en circunstancias en que se le venía investigando por tráfico ilícito de drogas.
d) Ahora bien, en este proceso de investigación no se recibió la declaración del acusado Zevallos Gonzáles, pues según se advierte, este se encontraba como no habido. Asimismo, se precisa que no se tuvo a la vista los libros contables de la citada empresa, como tampoco se pudo levantar el secreto bursátil y tributario de Aerocontinente.
e) Finalmente, en el Parte Policial número cero veinticinco - noventisiete - DINFI- DINANDRO y el Informe Contable número cero veinticinco - cero nueve - noventa y siete, que obran en autos de fojas cincuentiún mil seiscientos veinticuatro a fojas cincuentiún mil seiscientos veintinueve, se concluyó que el acusado Fernando Zevallos no tiene vinculación alguna con el tráfico ilícito de drogas y que tampoco ha incurrido en la comisión del delito de lavado de dinero.
Ahora bien, los documentos que vienen de ser reseñados deben ser dimensionados de acuerdo a su naturaleza. Se trata de actos de investigación que sirvieron de base para el sustento inicial de la imputación contra el acusado Fernando Zevallos. Su conversión en actos de prueba, está sujeto en todo caso, a su incorporación, control y valoración durante el proceso, en particular en el transcurso del juicio oral. La Sala en este sentido considera pertinente señalar que la nota de inteligencia anónima que dio lugar a la investigación contra el encausado, solo tiene un valor referencial, por lo que resulta inconducente pronunciarse sobre su validez probatoria.
Actos de Prueba
a) En el Informe Contable número cuarentiuno - cero siete - dos mil tres - DIRANDRO - PNP/ DIVTIDDC- DEPINFIN- STF punto dos de fecha veinte de julio de dos mil tres ordenado por la Fiscalía Antidrogas de Tarapoto, y que fuera ratificado en la sesión de audiencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil cinco, en donde se indica que la empresa Aerocontinente facturó durante el periodo comprendido entre los años mil novecientos noventidós a mil novecientos noventicinco, cantidades superiores a sus ingresos, no pudiendo justificar la procedencia de los novecientos dieciséis mil cuatrocientos ochentiuno con veintidós céntimos de dólar, que se transfirieron a la empresa International Pacific Trading Inc. de propiedad del acusado Fernando Zevallos.
b) Declaración instructiva del acusado Fernando Melciades Zevallos González. En su declaración instructiva de fojas quince mil treinta y ocho, ampliada a fojas quince mil ciento doce del Tomo - Y, el acusado niega los cargos que se le imputan, refiriendo lo siguiente:
(i) La empresa Aerocontinente inició sus actividades en el mes de diciembre del año mil novecientos noventidós, y es recién en el mes de julio de mil novecientos noventitrés donde comienza a realizar vuelos comerciales. Su creación obedeció al contrato celebrado con la empresa Occidental Petroleum Company (OXY), ascendente a la suma de siete millones de dólares americanos. Manifiesta que dicha transacción comercial dio lugar a la compra de un primer avión Boeing modelo BC - setentitrés setentidós cero cero.
(ii) Por otro lado, respecto a la forma cómo se financió la adquisición de dicha aeronave, el citado encausado señala que se compró en parte con el dinero obtenido por el siniestro de una aeronave de la empresa TAUSA, ascendente a tres millones quinientos mil dólares americanos. Asimismo, señala que luego de tres meses adquirieron la segunda aeronave a pedido de la Occidental Petroleum Company (OXY).
(iii) Alude que la financiación de esta otra aeronave, se realizó con un préstamo de medio millón de dólares americanos otorgado por el banco Interandino, más el aporte de capital de ciento cincuenta mil dólares americanos de la empresa Aerocontinente. Al respecto, menciona que la compra de la citada aeronave se realizó por intermedio de la empresa International Pacific Trading (IPT) de la cual era propietario.
(iv) Aunado a ello, precisa que para las compras de las otras aeronaves también se utilizaron terceras empresas entre las cuales figura la Air Cargo Craft Leasing Corporation y la International Solfing.
c) Declaración del acusado Zevallos González en el Juicio Oral.- En las sesiones de audiencia, de fechas diez, diecisiete, y veinticuatro de noviembre, y primero de diciembre de dos mil cuatro, el acusado Fernando Zevallos se ratifica en su negativa frente a los cargos imputados, señalando que se considera inocente, en base a los siguientes argumentos:
(i) En el año de mil novecientos ochentiuno, le planteó a su madre la adquisición de una avioneta, a fin de prestar servicio de taxi aéreo en la zona de la selva, constituyendo la empresa TAUSA S.A., con mil soles de capital social. Señala que para ello gestionó un préstamo ante el banco Amazónico, logrando adquirir una avioneta que estaba en venta en la Feria Internacional del Pacífico. Con la cual se cubriría las rutas de San Martín, Tarapoto, Juanjuí, Pucallpa, Tocache, Iquitos, Yurimaguas, Huánuco y Uchiza. Señala además que, en calidad de aval del préstamo de los noventa mil dólares americanos que le concedió el banco, hipotecó la casa en donde vivían.
(ii) El acusado precisa que la constitución de la empresa TAUSA se debió a que el Gobierno otorgaba una serie de incentivos tributarios a las personas que invertían en la selva, siendo esa la razón por la cual su madre y su familia deciden invertir y crear una compañía de taxi aéreo. Sin embargo, refiere que si bien es cierto la empresa TAUSA le reportó utilidades, la misma fue disuelta en el año de mil novecientos noventa y uno, a fin de evitar que sea declarada en insolvencia. Dicha situación se debió al incremento de las acciones terroristas en la zona. No obstante ha declarado que los ingresos económicos percibidos provinieron principalmente de las primas de seguros cobrados a raíz de los accidentes que sufrieron las aeronaves.
(iii) Refiere también que en el año de mil novecientos noventidós ya contaba con su licencia comercial, por ende comienza a trasladar pasajeros, pero negando que él o su personal de ese entonces, hayan hecho la ruta de Uchiza a Colombia. Precisa que hasta antes de obtener su licencia, su labor era netamente administrativa.
(iv) Por otro lado, manifiesta que no conoce de la existencia de una empresa con la razón social de LAPSA, pero que durante el tiempo que funcionaba TAUSA, brindando servicio de taxi aéreo con aproximadamente de siete a ocho avionetas, habían otras dos empresas en el mismo rubro como lo eran FRESH e IBERICO.
(v) Afirma que en una sola ocasión TAUSA fue contratada por el periodo de un año y medio por la empresa Occidental Petroleum Company, la cual estaba dedicada a la explotación de un pozo petrolero en Ucayali, y requerían el traslado de víveres y combustible, pero que al vencimiento de dicho periodo, continuaron con el habitual transporte de pasajeros.
(vi) Sostiene además que TAUSA tuvo un periodo de duración desde mil novecientos ochenta a mil novecientos noventiuno, y que recién en el año de mil novecientos noventidós se constituyó la empresa Aerocontinente. Manifiesta que el motivo de la creación de la citada empresa obedeció a que los propios representantes de la empresa Occidental Petroleum Company no encontraban otra aerolínea que les continúe prestando el servicio de transporte, como antes lo hacía TAUSA.
(vii) Señala que para efecto de concretar detalles, tuvo que viajar a los Estados Unidos a fin de reunirse con los directivos de la empresa mencionada y que producto de las conversaciones se le exigió como condición para iniciar las operaciones con Aerocontinente, que esta nueva empresa opere con una aeronave Boeing setecientos treintisiete. Por este motivo, refiere que viajó a Estados Unidos en representación de la empresa con poderes amplios, tal como se aprecia de la Ficha Registral número seiscientos noventitrés - B - asiento C, a fin de verificar qué modelo de avión se ajustaba a lo requerido por la contratante.
(viii) De este modo, señala que las empresas Aerocontinente y la OXY, firmaron un contrato por cinco años, y por el monto de nueve millones y medio de dólares americanos. En este mismo sentido, precisa que culminada esta relación contractual, Aerocontinente ingresaría a prestar servicios para la aviación comercial peruana.
(ix) Indica también que conoce a John Mejía Magnani y Mónica María Córdova, por ser el primero de los citados, esposo de su hermana Milagros y la segunda su cuñada, casada con su hermano Ricardo, y que ambas personas junto con Rochabrun Meza los socios que constituyeron la empresa Aerocontinente, la que integraría recién en el año de mil novecientos noventidós. De otro lado, relata que la empresa siempre fue de carácter familiar, al extremo que su hermano Winston Zevallos ocupó el cargo de director de mantenimiento.
(x) En este sentido, manifiesta que a fin de ultimar los detalles para la adquisición del avión para Aerocontinente, su madre decidió entregarle en calidad de anticipo de legítima todas sus acciones de la empresa, tal como se aprecia en el Asiento A - dos, Ficha seiscientos noventitrés, convirtiéndose de esta manera en presidente del Directorio de Aerocontinente, estableciendo vínculos comerciales con la ya citada International Pacific Trading, a fines de mil novecientos noventidós o inicios de mil novecientos noventitrés aproximadamente, obteniendo así el permiso de vuelo regular lo que equivalía a que la empresa podía establecer una ruta no ajustada a un itinerario impuesto.
(xi) Por otro lado, refiere que era dueño de la Empresa antes mencionada y que fue la primera empresa que alquiló un avión a Aerocontinente, ya que su rubro era el de alquiler de aviones y partes de aeronaves. También menciona que fue propietario de la empresa International Solfing, así como de un inmueble cuyo pago lo ha financiado a treinta años, y que en su calidad de accionista de Aerocontinente recibía dos sueldos.
(xii) Afirma que los fondos obtenidos de los seguros por las avionetas siniestradas sirvió como capital para la adquisición de una aeronave cuyo costo ascendía a la suma de un millón doscientos mil dólares americanos. Para este fin, señala que se utilizó a la empresa International Pacific Trading, como puente entre los proveedores del avión y la empresa Aerocontinente, ya que en el año mil novecientos noventidós no era fácil que una empresa peruana sea sujeto de crédito.
(xiii) En este sentido, aduce que si bien el primer avión lo adquirió con los caudales de los seguros cobrados a nombre de la empresa TAUSA, con respecto al segundo avión señala que su precio ascendió a un millón cien mil dólares americanos, para lo cual solicitaron un préstamo al Banco Interandino. Dicha compra obedeció a la demanda de la empresa Occidental Petroleum Company (OXY), quien se comprometió a su vez, a gestionar un préstamo que facilite la adquisición de la segunda aeronave, préstamo que ascendió a quinientos mil dólares americanos. En este mismo contexto, relata que la adquisición de las siguientes aeronaves se realizó bajo la modalidad del Contrato de Arrendamiento - Financiero (Leasing).
(xiv) Refiere haber sido propietario de la empresa Cargo Air Craft Leasing Corporation y que fue utilizada como una intermediaria para realizar negocios entre la Empresa Aerocontinente S.A. y las compañías fabricantes de aviones americanos. Hasta antes de que se cerraran todos sus negocios en Estados Unidos, manifiesta que fue dueño de la empresa International Airline Consulting, cuyo giro era la compra y venta de partes de avión.
(xv) Posteriormente, refiere que fue la persona de Jorge Portillo Carranza, esposo de su hermana Lupe, quien asumió la dirección de la empresa Aerocontinente durante el tiempo en que se hallaba en Estados Unidos, transfiriéndole el ochenta por ciento de las acciones. Refiere además que Portillo Carranza no requería pagar suma alguna, ya que al convertirse en socio mayoritario, y Presidente de la empresa, también debía asumir los pasivos, los cuales ascendían a nueve millones de soles.
(xvi) Entre los lugares que ha conocido, señala a los Estados Unidos por la razón de que vivió en dicho país, así también México y Colombia, país último donde viajó en el año de mil novecientos noventiuno.
(xvii) En relación al préstamo que Jorge López Paredes refiere haberle hecho y que ascendería a un millón de dólares americanos, precisa que no es cierta tal afirmación, ya que a la fecha de mil novecientos noventidós la empresa Aerocontinente había firmado un contrato con la Occidental Petroleum Company (OXY), el cual ascendía a nueve millones de dólares americanos. Precisa además que dicha cantidad se la entregaron en dos partes, y que fue con dicho caudal con el que se adquirió el primer avión, repitiéndose tal operación para la adquisición de la segunda nave, razones por las cuales niega la relación entre su persona y los López Paredes.
(xviii) Por lo demás, el acusado declara que tomó conocimiento de lo narrado por Jorge López Paredes cuando el hijo del periodista Luis Izuski, lo buscó con la finalidad de concertar una entrevista con el abogado Javier Corrochano. En este contexto, el citado letrado se presentó como abogado defensor de los hermanos López Paredes, solicitándole dinero a fin de no involucrarlo con estas imputaciones.
(xix) Aunado a ello, ha referido no tener vínculo con los demás miembros de la organización criminal, ni con sus coacusados. Niega haber viajado hasta México para entrevistarse con Jorge López Paredes y mucho menos que le haya comentado a este que, a efectos de devolverle el dinero prestado, comercializaría seis toneladas de cocaína. Agrega también, que nunca ha sido testaferro de los López Paredes y que no aparece incluido en el organigrama de la red de traficantes de droga elaborado por estos.
(xx) Finalmente, con relación a los demás miembros de la organización criminal, niega conocer a Zelideth Castillo Villalobos (ex conviviente de Manuel López Paredes), y que respecto al aparato celular de número nueve millones novecientos veintiocho mil setecientos setentidós cuyo titular es la empresa Aerocontinente, y en el cual se registran llamadas de la citada Castillo Villalobos, refiere que dicho número estaba asignado a la empresa y no a su persona.
d) Dichos del sentenciado José Luis Mendiola Salgado. Tal como se advierte a fojas veintinueve mil quinientos doce del Tomo - V, el precitado sentenciado en su declaración instructiva ha declarado que el acusado Fernando Zevallos recibió la suma de un millón cuatrocientos mil dólares americanos para el transporte de droga a diferentes aeropuertos de América. Sin embargo, dicho sentenciado en juicio oral, en la sesión de audiencia de fecha diecisiete de enero del año dos mil cinco, refiere que nunca conoció al acusado Zevallos Gonzáles y que las declaraciones vertidas a nivel de instrucción se debió a la creencia de la existencia de una deuda con el también sentenciado Manuel López Paredes
e) Declaración testimonial del sentenciado Jorge López Paredes durante el Juicio Oral. El testigo impropio Jorge López Paredes ha referido lo siguiente:
(i) El acusado Zevallos Gonzáles era el encargado de transportar la droga de la organización criminal, para lo cual el declarante le hizo entrega de la suma de un millón y medio de dólares para la compra de un avión carguero.
(ii) En este sentido, refiere que contacta con el acusado en el año de mil novecientos noventiuno ya que lo conocía desde que era cadete en la Fuerza Aérea Peruana y que era vecino de su hermano Manuel López Paredes, en la calle Huaraz del distrito de Breña. Señala además, que este contacto obedeció a las grandes cantidades de droga que tenía que transportar hacia México y previo acuerdo, en el año de mil novecientos noventa, con Carlos Rodríguez Cédula y Herless Díaz Díaz, miembros también de la organización delictiva.
(iii) Con relación a la entrega del dinero refiere que lo hizo en dos ocasiones, en diciembre de mil novecientos noventiuno, en el departamento de su hermano Manuel López Paredes sito en Malecón de la Reserva del Edificio Sol y Mar número trescientos uno, distrito de Miraflores.
(iv) Para tal efecto relata que estuvieron presentes en dicha entrega Herless Díaz Díaz y Zeledith Castillo Villalobos, precisando que dicho dinero pertenecía a la organización criminal.
(v) Luego de recibirse la declaración testimonial de Jorge López Paredes, fue confrontado con el acusado Fernando Zevallos, diligencia llevada a cabo en el presente Juicio Oral, y que consta a fojas setentiocho mil trescientos once y siguientes. En dicha diligencia, el testigo impropio le increpa directamente al acusado el haber recibido dicha cantidad de dinero para la creación de la Empresa Aerocontinente.
g) Declaración testimonial del sentenciado César Manuel Angulo Tanchiva durante el Juicio Oral. El precitado sentenciado y testigo impropio, en la sesión de audiencia de fecha veintiocho de enero del presente año, declaró haber trabajado para el acusado Fernando Zevallos, en el año de mil novecientos ochenticuatro, como personal de seguridad, cobranzas y ajuste de cuentas. En este sentido, ha referido con relación al encausado:
(i) Tener conocimiento de que se encontraba involucrado en el negocio del narcotráfico, encargándose de la verificación de los vuelos. Ahora bien, luego de sus declaraciones incriminatorias realizadas en el año noventiséis, Tanchiva se retracta de tales afirmaciones aduciendo que fue amenazado de muerte y que recibió quince mil dólares americanos por el cambio de dicha versión.
(ii) No obstante, en el presente Juicio Oral el citado testigo durante la diligencia de confrontación sindicó al acusado Zevallos como autor de diversas actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico, habiendo trabajado directamente bajo sus órdenes.
h) Declaración Testimonial de Oscar Lizardo Benites Linares. El testigo Benites Linares ha señalado en la sesión de audiencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, estar purgando condena por tráfico ilícito de drogas, señalando con respecto a los hechos materia de juzgamiento, lo siguiente:
(i) Haber recibido la visita de Jorge Chávez Montoya alias “Polaco”, a fin de que se retracte de las imputaciones hechas contra el acusado Fernando Zevallos, refiriendo además que Chávez Montoya era la “mano derecha” del precitado acusado, con quien se dedicó al acopio de droga.
(ii)
Ahora bien, sus versiones incriminatorias van referidas a que al acusado Zevallos Gonzáles lo conoció en el año de mil novecientos noventa en circunstancias que este daba directivas para el envío de la droga; sin embargo, todo tipo de trato lo coordinaba directamente con Chávez Montoya.
(iii) Asimismo ha manifestado que en el año mil novecientos noventicuatro, cuando se encontraba en la ciudad de Miami, se remitieron trescientos ochenta kilos de droga en un avión de la empresa Aerocontinente, el cual llegó al aeropuerto de Opaloca. En este contexto, refiere que dicha droga fue recepcionada por el propio acusado, siendo él juntamente con Chávez Montoya quienes se encargaron de trasladar la droga a la maletera de un auto.
(iv) Por otro lado, el precitado testigo ha declarado ser informante de la D.E.A. desde el año de mil novecientos noventitrés, y que si bien no había declarado antes sobre los detalles de la organización criminal, esto se debió por temor a que atentaran contra su vida y su familia.
(v) Finalmente, menciona que en el año dos mil recibió cien mil dólares americanos de manos del acusado Zevallos Gonzáles, para el transporte de droga. No siendo este supuesto fáctico materia de la imputación fiscal, corresponde formar el cuaderno correspondiente y elevarlo al Fiscal Supremo para los fines pertinentes, de conformidad con lo previsto en artículos doscientos sesenta y cuatro.
(vi) Ahora bien, también es importante señalar que Benites Linares durante la diligencia de confrontación llevada a cabo en el Juicio Oral encaró al acusado Zevallos Gonzáles, manifestándole haber trabajado para él en actividades ilícitas, sindicándolo como asesino y traficante de drogas.
i) Declaración Testimonial de Zelideth Castillo Villalobos. La testigo impropio durante la etapa de instrucción y en el desarrollo del Juicio Oral ha negado tener todo tipo de vínculo con el acusado Zevallos Gonzáles. No obstante de la visualización del video, en la que es entrevistada por un medio local, incorporado al proceso como documento, en la sesión de audiencia de fecha quince de julio de dos mil cinco, y que corre a fojas ochenta mil ciento doce a ochenta mil ciento veintitrés, señala:
(i) La forma y circunstancias cómo se produjo la entrega del millón cuatrocientos mil dólares americanos al cual hacía referencia el sentenciado Jorge López Paredes.
(ii) Haber recibido llamadas telefónicas por parte del acusado Zevallos Gonzáles, pidiéndole que comunique a Manuel López Paredes (entonces conviviente de esta) los encargos que tenía para él.
j) Declaración Testimonial del Arrepentido con Clave número A uno A cero cero cero cero noventidós. El citado testigo ha referido en la sesión de audiencia, de fecha treintiuno de marzo del año en curso, que perteneció al Comité Popular de Nueva Esperanza de Sendero Luminoso. Manifiesta que en esa condición conoció al acusado Fernando Zevallos en el año de mil novecientos ochentiocho, teniendo conocimiento que se dedicaba a actividades ilícitas juntamente con los Zamora Melgarejo.
k) Declaración Testimonial del Arrepentido con Clave número A uno A cero cero cero cero ochentitrés. El referido testigo señaló en la sesión de audiencia de fecha treintiuno de marzo del año dos mil cinco haber sido “mando del Comité Regional del Huallaga” de la agrupación terrorista Sendero Luminoso, manifestando que conoció al acusado Zevallos en una reunión que hubo con las firmas del narcotráfico, teniendo conocimiento de que el citado encausado se dedicaba a actividades delictivas.
l) Declaración testimonial de David Klein
El agente de la D.E.A. David Klein por asistencia judicial internacional fue autorizado por la Drug Enforcement Administration (D.E.A.) para ser testigo en el caso sub júdice. En este sentido, al testificar precisó que de las investigaciones realizadas por el departamento al cual representa, que el acusado Zevallos Gonzáles o Zevallos González se encuentra comprometido en el delito de tráfico ilícito de drogas a nivel internacional, entre otros, tal como se advierte a fojas setentinueve mil doscientos veintiocho. No precisa sin embargo, las razones que generan dicha imputación.
ll) Declaración testimonial de Jorge Chávez Montoya
El precitado testigo al rendir su declaración en Acto Oral, manifiesta que no lo conoce, ni tiene vínculo alguno con el acusado Zevallos Gonzáles o Zevallos González.
m) Declaración testimonial de Javier Corrochano Patrón
El citado testigo expresó en su declaración prestada durante el Juicio Oral, a fojas setentiocho mil setecientos cinco que fue comisionado para cobrarle la suma de un millón y medio de dólares entregados a Fernando Zevallos Gonzáles o Fernando Zevallos González. Sin embargo, el acusado manifiesta que le fue a consultar un caso legal.
n) Pericia Judicial Contable
En el citado informe pericial de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventicinco, los peritos Ana María Gordaliza Grados y José Ramón Ruffner concluyeron que la empresa Aerocontinente contaba con todos los documentos establecidos por ley para estar constituida y funcionar como empresa formal. En Acto Oral las peritos antes señalados se ratificaron en el contenido y firma en todos sus extremos del documento que suscriben, señalando que el objeto de la pericia abarcó únicamente a la Empresa de Aviación Aerocontinente.
Por otro lado, el Colegiado deja establecido que ambos peritos en el acto de Ratificación Pericial afirmaron que de la documentación que analizaron se acredita que la primera aeronave le costó a la empresa International Pacific Trading Inciso de propiedad del acusado Fernando Zevallos Gonzáles o Fernando Zevallos González la suma de tres millones quinientos mil dólares americanos, conforme consta en la sesión de audiencia de fecha siete de junio de dos mil cinco.
6.15.4 Valoración de la prueba
De las pruebas actuadas durante el desarrollo del proceso, el Colegiado considera que existen suficientes elementos de juicio que acreditan la comisión de los delitos imputados, así como la responsabilidad del acusado Fernando Melciades Zevallos Gonzáles o Fernando Melciades Zevallos González. Lo afirmado se sustenta en las siguientes consideraciones:
A. Con relación a la imputación por lavado de activos
Cuestión previa. Para efectos de la determinación de la responsabilidad del acusado Fernando Zevallos, respecto a la imputación fiscal por lavado de activos, la Sala estima que si bien la imputación está vinculada al supuesto fáctico constituido por el crecimiento desmesurado de la empresa Aerocontinente, en el periodo del noventidós al noventa y cinco, dicho crecimiento puede estar relacionado a la inyección de capitales de procedencia ilícita con anterioridad a dicho periodo. La valoración que se haga entonces respecto a actividades ilícitas, anteriores a dicho periodo, no implica desvincularse de la acusación fiscal, ni supone inobservar el principio de legalidad, teniendo en cuenta que:
a) La verificación del acto de lavado, a través de la empresa Aerocontinente, en los términos de la imputación fiscal, se habría verificado en el periodo antes mencionado (supuesto fáctico). Empero, ello no es óbice para que en la valoración de la imputación el juzgador evalúe la existencia de hechos determinantes anteriores a dicho periodo; esto es, que los bienes de capital utilizados para constituir Aerocontinente pueden haberse obtenido por una actividad ilícita anterior.
b) La circunstancia que dichos bienes hayan sido generados con anterioridad a la vigencia del tipo penal de lavado de activos, no excluye la posibilidad que se utilice en un acto de lavado posterior a la vigencia del tipo penal, teniendo en cuenta el carácter secuencial y concatenado del delito en mención. Lo decisivo para fundar la responsabilidad por este delito, a nivel del tipo subjetivo, es el conocimiento por parte del agente de la procedencia ilícita del bien reciclado.
Formuladas estas digresiones, el análisis valorativo que hará el Colegiado incluirá el periodo de constitución de la empresa Tausa, para luego evaluar la constitución y crecimiento de la empresa Aerocontinente.
Constitución de la empresa TAUSA. La Sala considera pertinente precisar, que el acusado no ha podido sustentar con documentos los ingresos que formaron el capital social para la constitución de la citada empresa. En este contexto, los elementos de juicio que avalan tal afirmación son los siguientes:
(i) El propio dicho del encausado, quien en la sesión de audiencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, argumentó que por el transcurso del tiempo no existen archivos que acrediten la procedencia del dinero. En este sentido, la declaración del acusado se ve corroborada con el Informe Contable numero veintiséis - diez - noventisiete - DINANDRO, el cual guarda relación con el Informe Contable treintinueve - DIRF, su fecha cinco de agosto de mil novecientos ochentitrés, en el cual se concluye que la empresa TAUSA no cuenta con las operaciones realizadas durante los ejercicios contables de mil novecientos ochenta a mil novecientos ochentiuno, hallándose incompleta la correspondiente al año de mil novecientos ochentidós, tal como se advierte de fojas cincuentiséis mil ochocientos veintiséis del Tomo J - tres.
(ii) Aunado a ello, en los años precedentes a la creación de la citada empresa, Zevallos Gonzáles contaba con menos de dieciocho años de edad, habiendo sido separado de la Escuela de la Fuerza Aérea mediante Resolución Ministerial número quinientos noventitrés - setenticinco / AE de fecha veintidós de abril de mil novecientos setenticinco y dado de baja con Resolución Ministerial número mil setecientos veinticuatro - setentiséis / AE, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos setentiséis. Hecho que es corroborado con el Oficio Reservado U - cincuenta SGFA- CIO setecientos treintiséis que obra en autos de fojas setentiocho mil novecientos cuarenta a setentiocho mil novecientos cuarentiuno.
(iii) Además, es importante precisar que años antes a la creación de la citada empresa, se produce la muerte del padre del acusado, Dióscoro Zevallos Gómez. A los familiares sobrevivientes no se les otorgó ningún pago de seguro o indemnización, tal como se advierte del Oficio número ciento ocho - dos mil cinco - PROMIEN - MINSA, el cual adjunta la Resolución número ochocientos sesentisiete - setentisiete - SA, que obra en el Tomo T - cuatro, anexo veintiséis del Parte Ampliatorio número veinticinco - once - noventisiete - DINANDRO que obra a fojas dos mil ochocientos treintiocho del expediente.
(iv) Por otro lado, no obstante que el acusado ha manifestado que la citada empresa le reportó utilidades, debe mencionarse además que las mismas fueron producto de los seguros cobrados a raíz de los accidentes que sufrían las aeronaves, no siendo sólido el fundamento que dichos accidentes hayan sido consecuencia de acciones terroristas. En este sentido, el Colegiado considera que este tipo de acciones constituyen una modalidad propia de las organizaciones delictivas para darle apariencia legal al dinero proveniente de actividades ilícitas, reinsertándolos en el mercado financiero para evadir todo tipo de control. Indicio claro está que debe ser corroborado con otros indicios contingentes.
(v) Por otro lado, es de precisar que el acusado Fernando Zevallos sustenta en forma reiterada durante el desarrollo del proceso, su solvencia económica tomando como referencia el Parte Ampliatorio número cero veinticinco - once - noventisiete - DINANDRO - DINFI. No obstante, el Colegiado concluye que dicho documento carece de valor probatorio, por las razones que a continuación se detallan:
En el citado documento no se acredita instrumentalmente el aporte de los socios fundadores de la empresa TAUSA para su constitución en el año de mil novecientos ochenta. En este sentido, la Sala considera que la señora Sara María Gonzáles Gavancho viuda de Zevallos no se encontraba en posibilidades económicas para aportar los ochocientos mil nuevos soles iniciales para la conformación de TAUSA, toda vez que esta recibía una exigua pensión por viudez. Asimismo, el aporte de los cincuenta mil soles por parte del acusado Zevallos Gonzáles o Zevallos González no se sustenta en actividades lícitas o trabajos estables ya que el citado encausado había sido recientemente separado de la Fuerza Aérea.
Asimismo, en el citado parte no obra documento alguno que avale la procedencia de los veintitrés mil ochocientos cincuenticinco dólares americanos, con los cuales la empresa TAUSA adquirió su primera avioneta en el año de mil novecientos ochenta, ni tampoco el aumento de capital social que con fecha doce de febrero del año en mención se realizó por parte de los socios, el cual se vio incrementado en catorce mil soles adicionales.
En este contexto, el Colegiado precisa que si bien el acusado Zevallos ha venido sosteniendo que dicho aumento de capital provenía del cobro del seguro por el siniestro de la avioneta de matrícula OB - mil ciento ochentinueve, esta versión queda desacreditada ya que la aseguradora recién hizo efectivo el pago en abril de mil novecientos ochentidós, es decir, cerca de dos años posteriores al incremento del capital social de la empresa TAUSA.
Constitución de la empresa Aerocontinente. Ha quedado establecido que la formación de la empresa Aerocontinente se realizó con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventidós. Ahora bien, con relación a su creación se plantean dos hipótesis, que han sido materia del contradictorio: Primero: El argumento esgrimido por el encausado Fernando Zevallos durante el Juicio Oral en el cual precisa que la creación de la citada empresa obedeció a la transacción comercial que realizaron las empresas Aerocontinente y Occidental Petroleum Company (OXY), empresa última que financiaría la adquisición del primer avión; y, Segundo: La constitución de dicha empresa se hizo con dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas y con la finalidad de transportar drogas, a nivel internacional, por parte de la organización criminal que era liderada por los hermanos López Paredes. Motivo por el cual, la citada organización criminal le facilitó la suma de un millón cuatrocientos mil dólares americanos para la adquisición del avión con el cual empezaría a operar Aerocontinente.
Al respecto, el Colegiado evaluando las pruebas generadas durante el proceso concluye que dicho capital proviene del tráfico ilícito de drogas, dinero que fue inyectado a la empresa Aerocontinente dentro del proceso o circuito del lavado de activos. Para esta conclusión la Sala toma como fundamentos los siguientes elementos de juicio:
La contradicción en la que incurre el procesado Zevallos, respecto a las circunstancias de la adquisición de la primera aeronave para la empresa Aerocontinente. Pues, tal como ha quedado establecido en los acápites vii) y xvii) del literal b) (Declaración del acusado Fernando Zevallos), del punto tres punto quince punto tres sobre Pruebas Actuadas, este refiere que el dinero para la compra de dicha aeronave fue financiada por la empresa Occidental Petroleum Company. Sin embargo, en los acápites xii) y xiii) de los puntos antes citados, este se contradice y refiere que la compra del primer avión para Aerocontinente se realizó con los fondos de los seguros de las avionetas siniestradas de la empresa TAUSA, la cual - según la propia versión de este acusado, ascendió a un millón cuatrocientos mil dólares americanos, tal como lo vuelve a reiterar en la sesión de audiencia con fecha primero de diciembre del año dos mil cuatro.
En el Parte Ampliatorio número cero veinticinco - once - noventisiete - DINANDRO - DINFI en el que se realiza un análisis contable de la empresa TAUSA, no se acredita documentalmente que esta haya cobrado la suma de un millón novecientos sesentisiete mil quinientos sesentiocho dólares americanos. Empero, lo que ha quedado acreditado es que con fecha veintiocho de mayo al dieciséis de setiembre de mil novecientos noventidós se hizo efectivo el pago del seguro por el siniestro de la avioneta de matrícula OB - mil ciento ochenta y nueve, obrante a fojas dos mil ochocientos ochenta. De este modo, se observa que el dinero para la compra del primer avión de Aerocontinente, no pudo provenir tampoco del cobro de los seguros. Por lo que el argumento esgrimido por el citado encausado carece de verosimilitud.
Aunado a ello, evaluando su propia declaración instructiva de fojas quince mil treintiocho, ampliada a fojas quince mil ciento doce del Tomo - Y, se advierte que la compra del primer avión Boeing modelo BC - setentitrés setentidós cero cero se realizó en parte con capital obtenido por el siniestro de una aeronave de la empresa TAUSA, versión que acredita que el dinero invertido para dicha adquisición no provino del todo del contrato celebrado con la OXY.
En autos, existen otros elementos probatorios que acreditan que las declaraciones vertidas por el acusado Fernando Zevallos en el transcurso del proceso, son falsas. En este sentido, no obra en el expediente ningún documento que acredite que por la compra del primer avión OB - mil cuatrocientos noventitrés que adquirió a nombre de la empresa International Pacific Trading, el acusado haya pagado la suma de un millón doscientos cincuenta mil dólares americanos, tal como se observa del Parte Ampliatorio número cero veinticinco - once - noventisiete - DINANDRO - DINFI y de la Pericia Contable Judicial, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventicinco.
Por el contrario, el Colegiado deja establecido que según el Informe número quinientos once - noventicinco - ADUANAS - cero dos cero uno, que analiza las Órdenes de Internamiento Temporal, Resumen de Declaración Jurada, precio FOB de la primera aeronave de matrícula OB - mil cuatrocientos noventitrés, el acusado pagó la suma de tres millones quinientos mil dólares americanos, aeronave que llegó al Perú con fecha siete de julio de mil novecientos noventidós, tal como se establece a fojas veinticinco mil quinientos cuarentiséis del Tomo P - uno.
Ahora bien, la Sala estima que el precio que se pagó por la primera aeronave es el de tres millones quinientos mil dólares americanos y no un millón doscientos cincuenta mil dólares americanos como sostiene el acusado. Para ello toma como fundamentos los siguientes:
- La adquisición del avión Boeing setecientos treintisiete - doscientos ochentiséis de matrícula OB - mil quinientos once por la suma de tres millones quinientos mil dólares americanos, tal como consta en el Anexo uno del Parte número ciento cuarentitrés - cero siete - noventicinco - DINANDRO del Tomo P - uno.
- La compra por parte de la International Pacific Trading del avión Boeing setecientos treintisiete - doscientos cuarentisiete de matrícula OB - mil quinientos treintiséis, también valorizado en tres millones quinientos mil dólares americanos, conforme se establece en el anexo antes mencionado.
- La adquisición por parte de la Empresa Cargo Air Craft Leasing Corporation del avión Boeing setecientos veintisiete - treinticinco de matrícula OB - ciento cuarentinueve - FN - también por la suma de tres millones quinientos mil dólares americanos.
Por ende, el Colegiado concluye en base a todo el caudal probatorio anteriormente señalado que el primer avión OB - mil cuatrocientos noventitrés tenía el valor antes mencionado. En consecuencia, esta diferencia entre el valor consignado por el acusado y su valor real, genera otro indicio concurrente respecto al origen ilícito de la diferencia.
El origen ilícito del dinero utilizado en la adquisición de la primera aeronave queda establecida por la Sala atendiendo a las siguientes consideraciones.
(i) La sindicación formulada por parte del testigo impropio Jorge López Paredes, sentenciado por tráfico ilícito de drogas, en el sentido que proporcionó un millón cuatrocientos mil dólares americanos al acusado Zevallos. Sindicación expresada primigeniamente en una declaración jurada, y cuya veracidad es ratificada con la declaración testimonial prestada por el citado sentenciado en Juicio Oral, con las garantías propias del debido proceso. En este sentido, el Colegiado estima que la versión dada por López Paredes en este contexto prevalece. El argumento formulado por el acusado en el sentido que tanto Jorge López Paredes como él mismo no estaban en el país a la fecha en que se produce la entrega del dinero debe ser desestimada, toda vez que ello no imposibilita su desplazamiento para concretar la ilícita reunión, más aún si estamos ante una organización criminal, cuya naturaleza es la encubrir sus actos ilegales.
(ii) La declaración espontánea de la sentenciada Zelideth Castillo Villalobos, ante un medio de prensa local y que fuera registrado en video, incorporado por la Sala con las formalidades de ley y sometido al debate contradictorio en el estadio de oralización de documentos. El valor documental de dicha entrevista está sustentado en el hecho que la citada persona prestó dicha declaración libremente, conforme puede apreciarse en la visualización realizada en la sesión de fecha quince de julio de dos mil cinco.
En la visualización antes señalada puede apreciarse que la deponente tenía conocimiento de que estaba siendo filmada. En cuanto a su retractación posterior a dicha entrevista, en juicio oral, el Colegiado la valora como consecuencia del temor o compromiso evidenciado por la testigo, en el acto oral, en la que señaló, conforme consta en acta, su deseo de no declarar más y a su negativa reiterada a concurrir a juicio a testimoniar.
El uso del dinero ilícito, obtenido en estas circunstancias, para la conformación de la empresa Aerocontinente se sustenta en los siguientes indicios concurrentes:
(i) El acusado no explica razonablemente la motivación para la creación de empresas off shore, para trabajar con la empresa Aerocontinente, coincidentemente en la época en que se produjo la entrega del dinero por parte de Jorge López Paredes.
(ii) Las transferencias de dinero realizadas desde el año de mil novecientos noventidós a favor de la empresa International Pacific Trading, por montos mayores a los que la empresa Aerocontinente obtenía, sin dejar de mencionar que dicha empresa, la cual participó directamente en la triangulación de la compraventa de los aviones para Aerocontinente, era de propiedad del mismo acusado. En este sentido, si bien el procesado Zevallos Gonzáles ha tratado de explicar la procedencia del capital de la empresa Aerocontinente, no ha quedado sustentado de manera fehaciente de dónde provenía el capital con el cual se inyectaba a las empresas constituidas en el extranjero, y de las cuales, era propietario. En este sentido igualmente debe mencionarse que la Pericia Contable efectuada, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventicinco, –la misma que abarcase solamente la documentación relacionada con la empresa de aviación Aerocontinente, y no con las empresas off Shore de las que el acusado Zevallos Gonzáles o Zevallos González era propietario y que servían como intermediarias de la empresa evaluada–, es insuficiente para efectos de la determinación de la existencia de lavado de activos, pues el objeto de la misma se centró en la empresa Aerocontinente, pero no incluyó las empresas periféricas, de propiedad del acusado Zevallos.
(iii) En el Informe emitido en el Parte Policial número ciento cuarentitrés - cero siete - noventicinco - DINANDRO, citado en el punto b) de los acápites señalados en el párrafo anterior, se advierte que el acusado Zevallos Gonzáles utilizó maliciosamente la empresa Aerocontinente, para lavar activos provenientes de actividades ilícitas, constituyendo y utilizando empresas de su propiedad en Estados Unidos las cuales reportaban un superávit que el acusado no ha podido acreditar documentalmente. En este sentido, la Sala considera que dicho parte tiene valor probatorio por las siguientes consideraciones: a) La ratificación del citado documento por parte de los instructores, César Matallana Ríos, Coronel de la Policía Nacional del Perú y Pablo Ricardo Alama Flores, Mayor de Policía Nacional del Perú, en la sesión de audiencia de fecha doce de mayo de dos mil cinco, cuya acta obra a fojas setentinueve mil quinientos diez. b) El análisis y las conclusiones a las que llega el citado parte consta de documentación sustentatoria emitida por diversas entidades estatales (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Superintendencia General de Aduanas, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, entre otras) y empresas privadas (Contrato de Alquiler - Venta de las aeronaves entre Aerocontinente con International Pacific Trading, Cargo Air Craft Leasing Corporation, Documentación de Préstamos al Banco Interandino, entre otras); c) Dicho documento no fue objeto de tachas por ninguna de las partes procesales.
(iv) Sin embargo, es de precisar también que la Sala al analizar el Parte Ampliatorio número cero veinticinco - once - noventisiete - DINANDRO - DINFI, considera que dicho documento carece de todo valor probatorio por las siguientes consideraciones: a) En dicho parte no se aprecia la documentación sustentatoria que acredite el mérito de sus conclusiones, a diferencia del Parte Policial número ciento cuarentitrés - cero siete - noventicinco - DINANDRO. En este sentido, el Colegiado analizó en el punto A. “Con respecto a la constitución de la empresa TAUSA” del punto tres punto quince punto cuatro “Valoración de la prueba”, todas las omisiones que con respecto a la constitución de la empresa TAUSA se advierte del parte en mención, llegando a la conclusión que la familia Zevallos Gonzáles no contaba con dinero suficiente acreditado documentalmente, que sustente sus posibilidades de constituir una empresa de transporte aéreo en la selva; b) Los borradores del Parte Policial en cuestión, fueron encontrados en el allanamiento realizado en la oficina de la empresa Aerocontinente, ubicada en calle José Pardo número cuadra seis, distrito de Miraflores conforme consta en la comunicación presentada por la Parte Civil e incorporada en la sesión de audiencia del catorce de diciembre del presente año. Esta circunstancia si bien no es definitiva y debe ser objeto de esclarecimiento en la instancia correspondiente, da lugar a que el Colegiado la asuma con reserva. Por lo demás es menester señalar que uno de los informantes en el presente Parte, Cancino Ordinola aparece igualmente suscribiendo el Parte ciento cuarentitrés, cuyo contenido comparado es contradictorio el uno con relación al otro, por lo que resulta ilógico que la misma persona suscriba dos documentos incompatibles entre sí, por lo que es menester formar el cuaderno correspondiente y elevarlo al Fiscal Supremo para los fines pertinentes, de conformidad con el artículo doscientos sesenticinco del Código de Procedimientos Penales.
(v) Aunado a lo dicho anteriormente, se tiene que la SUNAT mediante Oficio número dos mil trescientos veintidós - noventisiete - R uno, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventisiete, remitió información precisando que el acusado Zevallos, durante el periodo comprendido entre los años mil novecientos noventiuno a mil novecientos noventicinco no era contribuyente activo, conforme se corrobora a fojas dos mil doscientos treintiocho. En este sentido, si bien el encausado ha señalado durante el desarrollo del proceso estar al día en sus obligaciones tributarias, esto se produjo posteriormente, cancelando los intereses moratorios y la deuda impaga por los años precedentes, conforme lo acredita el citado oficio remitido por la SUNAT. Lo anteriormente señalado por el Colegiado queda acreditado con la Pericia Judicial Contable de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventicinco y de las copias de los Formatos de Declaración Jurada que obran en el Tomo S - cuatro del expediente.
Por lo demás, el Colegiado acredita detalladamente en este acápite el crecimiento desmesurado en un plazo muy limitado y sin sustento documentario de los ingresos de algunas de las empresas del acusado Zevallos Gonzáles o Zevallos González. En este sentido, se tiene la compra de los cuatro aviones a nombre de la empresa International Pacific Trading; a saber:
- El Boeing mil cuatrocientos noventitrés (tres millones quinientos mil dólares americanos) que llega al Perú con fecha siete de julio de mil novecientos noventidós.
- El Boeing setecientos treintisiete - doscientos ochentiséis (tres millones quinientos mil dólares americanos) que llega al Perú con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventidós.
- El Boeing setecientos treintisiete - doscientos cuarentisiete (tres millones quinientos mil dólares americanos) que llega al Perú con fecha primero de abril de mil novecientos noventitrés.
- El Boeing setecientos veintisiete - treinticinco (cinco millones de dólares americanos) que llega al Perú con fecha nueve de julio de mil novecientos noventitrés.
Además de los dos aviones a nombre de la empresa Cargo Air Craft Leasing Corporation:
- El Boeing setecientos veintisiete - cero noventicinco F (cinco millones de dólares americanos) que llega al Perú con fecha diez de marzo de mil novecientos noventitrés.
- El Boeing setecientos veintisiete - treinticinco (tres millones quinientos mil dólares americanos) que llega al Perú con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventitrés.
A ello se agrega, un avión a nombre South West International Holding Inc. a nombre de su cuñada Mónica Córdova Sánchez:
- El Boeing setecientos treintisiete - doscientos veintidós (tres millones quinientos mil dólares americanos) que llega al Perú con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventicuatro.
Por otro lado, debe valorarse el Informe cero veintidós - dos mil uno - INDECOPI/ CLC de fecha once de julio del año dos mil uno en donde se señala que el Banco de Crédito, cerró las cuentas del acusado Zevallos Gonzáles debido a la negativa de proporcionar sus Estados Financieros auditados que permitieran acreditar que el dinero depositado tuviera procedencia lícita. Indicio concurrente que el acusado no ha podido desvirtuar.
Finalmente, cabe precisar que el acusado no ha acreditado ni demostrado durante el desarrollo del proceso los ingresos percibidos, los cuales señala que los tenía depositados en el Southern Bank.
B. Con relación a la imputación por delito de Tráfico Ilícito de Drogas
De la Acusación Fiscal escrita que obra en autos, se advierte que los hechos de tráfico ilícito de drogas imputados al procesado Zevallos Gonzáles o Zevallos Gonzáles se encuadran dentro del periodo comprendido entre los años de mil novecientos noventidós a mil novecientos noventicinco, lapso que el Colegiado deberá analizar para acreditar la responsabilidad o irresponsabilidad del citado encausado.
i) En este sentido, cabe precisar que no es cierto que la empresa Aerocontinente ingresara a prestar servicios para la aviación comercial desde el momento de su fundación, pues como ha quedado acreditado de autos y por las propias declaraciones del acusado Zevallos Gonzáles o Zevallos González, el primer avión que adquirió la citada empresa fue para transportar diversos víveres, enseres u otros requerimientos establecidos por la Occidental Petroleum Company (OXY), la cual dicho sea de paso, tenía su centro de operaciones en la selva de Ucayali.
ii) Aunado a ello, el mismo encausado ha referido en la sesión de audiencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, que la empresa Aerocontinente tenía permiso de vuelo no regular, por lo que en las horas libres se alquilaba la aeronave. Hecho tal, que acreditaría que en un primer periodo la empresa Aerocontinente no se dedicó exclusivamente al transporte de pasajeros, sino que esto ocurrió hasta después de obtener un permiso regular, y con ello dar inicio a las actividades propias de una aerolínea de aviación comercial.
iii) Ahora bien, en autos existen otros indicios concurrentes que acreditan la vinculación de la empresa Aerocontinente de propiedad del acusado Zevallos Gonzáles o Zevallos González con la organización criminal de los López Paredes:
a. En este sentido, la relación entre el acusado Zevallos Gonzáles o Zevallos González y los hermanos López Paredes, cabecillas de la organización delictiva se remonta a años precedentes, cuando vivieron ambos en la cuadra ocho del Jirón Huaraz en el distrito de Breña, tal como se acredita de fojas setentiocho mil ciento doce a setentiocho mil ciento sesentitrés y a fojas setentiocho mil trescientos once.
b. Aunado a ello, el sentenciado Jorge López Paredes ha sostenido en el acta que obra a fojas setentiocho mil trescientos sesentidós del Tomo - O cuatro, que acordó con Zevallos Gonzáles o Zevallos González darle la suma de un millón quinientos mil dólares americanos a fin de comprar una aeronave y poder transportar la droga de la organización desde Piura hacia México. Manifiesta también que en dicha reunión acaecida en mil novecientos noventiuno se encontraban presentes el ausente Carlos Rodríguez Cédula y el también acusado Herless Díaz Díaz. Hechos que se ven corroborados con el organigrama de la organización criminal que obra en autos a fojas cincuentiséis mil setecientos veinticinco y la carta enviada desde México de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventisiete, obrante a fojas cincuentisiete mil trescientos cincuentisiete del Tomo J - tres.
c. De otro lado, Zelideth Castillo Villalobos, ex conviviente de Manuel López Paredes, registra llamadas reiteradas al número celular nueve millones novecientos veintiocho mil setecientos setentidós de la citada empresa. En este contexto, cabe precisar que el acusado Fernando Zevallos Gonzáles o Fernando Zevallos González mantenía contacto telefónico con los integrantes de la citada organización criminal tal como se advierte de la línea telefónica novecientos veintiocho mil ochocientos setentiocho utilizada por Zelideth Castillo y mediante la cual se contactó al número quinientos sesenta mil cero ochentinueve de propiedad de la Empresa Aerocontinente.
iv) De otro lado, si bien el Colegiado ha establecido que los hechos materia de imputación por tráfico ilícito de drogas corresponden al periodo comprendido entre los años de mil novecientos noventidós a mil novecientos noventicinco, también considera pertinente dejar acreditado que el acusado Zevallos Gonzáles o Zevallos González aparece vinculado anteriormente a actividades delictivas relacionadas con el tráfico ilícito de drogas:
a. En este sentido, la versión del propio encausado ratifica lo anteriormente citado ya que este declara en Juicio Oral que en mil novecientos ochentidós, seis avionetas Cesna pertenecientes a la Empresa TAUSA fueron inmovilizadas por los cargos de transportar pasta básica de cocaína.
b. Tal como se advierte del Juicio Oral con relación al expediente judicial número ochentitrés - ochentidós en la cual el acusado fue comprendido por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, conjuntamente con otros narcotraficantes en la zona de Moyobamba.
c. En los acápites j) y k) del punto tres punto quince punto cuatro “Pruebas Actuadas” se consignó las declaraciones testimoniales de los terroristas arrepentidos con claves A uno A cero cero cero cero noventidós y A uno A cero cero cero cero ochentitrés respectivamente, los cuales señalan que el acusado Zevallos Gonzáles o Zevallos González participó conjuntamente con los miembros de otras organizaciones delictivas como los Zamora Melgarejo y Tío Ríos en las reuniones de la Dirección del Comité Regional del Huallaga del Partido Comunista Sendero Luminoso, durante los años de mil novecientos ochentiocho a mil novecientos noventa. Precisan además que, dichas reuniones se realizaron con la finalidad de establecer el cupo dinerario a pagar a cambio de que la Empresa TAUSA pueda transportar droga sin impedimento alguno, tal como se advierte de fojas setentinueve mil ciento setenticinco y setentinueve mil doscientos noventiuno.
d. Además, tal como se advierte en el literal g) del punto tres punto quince punto cuatro “Pruebas Actuadas”, el sentenciado César Manuel Augusto Tanchiva ha relatado que se desempeñó como controlador de vuelos destinados al transporte de droga, brindándole seguridad al acusado Zevallos Gonzáles o Zevallos González durante los años mil novecientos ochenticinco a mil novecientos ochentiocho, tal como ha quedado acreditado de fojas setentiocho mil quinientos veintinueve a fojas setentiocho mil quinientos treintiséis.
e. De otro lado, obra en autos la declaración del sentenciado Jorge López Paredes quien ha señalado que el acusado Zevallos Gonzáles o Zevallos González se dedicaba a la comercialización de droga en el año de mil novecientos ochentinueve, versión que se encuentra corroborada con la Carta de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventisiete obrante en autos a fojas cincuentisiete mil trescientos cincuenticinco y su declaración prestada a nivel de Juicio Oral tal como se acredita a fojas setentiocho mil trescientos sesentidós.
Por lo demás, del desarrollo del Juicio Oral ha quedado acreditado que las empresas del acusado Zevallos Gonzáles o Zevallos González están estrechamente vinculadas con su esfera familiar. En este sentido, el Colegiado ha establecido en el punto tres que dentro de la tipología de organizaciones delictivas, las jerarquías regionales están integradas por una familia o familias líderes alrededor de las cuales gira la distribución de funciones del accionar delictual. Es así, que la constitución de la primera Empresa TAUSA S.A. estuvo dirigida por su madre; mientras que, Aerocontinente estuvo conformada por sus familiares directos quienes participaron inclusive en la constitución de la empresa y estuvieron presentes cuando el acusado Zevallos Gonzáles o Zevallos González transfirió las acciones para viajar a los Estados Unidos.
6.15.5 Declaración de responsabilidad
Ahora bien, para efectos de concluir en la declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del acusado Fernando Melciades Zevallos Gonzáles o Fernando Melciades Zevallos González, la Sala considera necesario señalar que su determinación debe hacerse en el contexto del circuito que sigue el lavado de activos. En la medida que nos encontramos ante un conjunto de actividades que se realizan con el propósito de introducir recursos provenientes de cualquier negocio ilícito, que en el caso sub júdice tiene su precedente en el tráfico ilícito de drogas.
6.15.6 Determinación judicial de la pena
La sala pondera los siguientes criterios de individualización de la pena: a) la ley penal más favorable al acusado es la Ley número veinticinco mil cuatrocientos veintiocho[18], b) el concurso de delitos, debiendo aplicarse lo dispuesto por el artículo cincuenta del Código Penal[19], c) la gravedad de los delitos cometidos y su permanencia en el tiempo, d) el grado de afectación de los bienes jurídicos concernidos, e) la utilización de una organización para efectos de facilitar los ilícitos probados, f) el grado de instrucción del acusado, lo cual hace más reprochable su conducta, y g) el móvil egoísta - lucro, como determinante de su conducta ilícita[20].
En este contexto, debemos precisar que los hechos que se le imputan al precitado encausado se encuentran también enmarcados en el artículo doscientos noventiséis - A del Código Penal, por lo que cabe dilucidar la acción típica concreta realizada por el precitado acusado.
Ahora bien, este Colegiado considera que una actividad propia de las modalidades dentro del circuito del lavado de activos lo constituye el siniestro de bienes muebles con la finalidad de obtener la prima de los seguros. En este sentido, la etapa de integración constituye el último procedimiento de lavado de activos donde se utilizan operaciones financieras con la finalidad de que el activo vuelva a circular y ser invertido en otras clases de negocios, dando la apariencia de legitimidad a los registros contables y tributarios justificando el capital mal habido de forma legal y dificultando cualquier mecanismo de control contable y financiero.
Por estas consideraciones, la Sala concluye que el procesado Fernando Zevallos es responsable de los delitos de tráfico ilícito de drogas en su modalidad básica; receptación y lavado de activos.
7. DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA REPARACIÓN CIVIL
Establecida la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas y de lavado de activos, en los casos en que la Sala ha concluido en una declaración de responsabilidad penal, corresponde igualmente proceder a la determinación judicial de la reparación civil. Para este efecto, el Colegiado considera necesario determinar previamente la naturaleza y el ámbito de la reparación civil en el presente caso, y luego establecer el monto de la misma, teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos comprobados y la magnitud del daño ocasionado.
La reparación civil es una consecuencia jurídica del delito y debe ser necesariamente fijada en la sentencia. Su imposición responde a una finalidad distinta al de la pretensión punitiva del Estado: busca resarcir los daños o perjuicios generados con su comisión, al titular del bien jurídico afectado. En el presente proceso, debe considerarse que el ámbito de aplicación de la reparación civil es de carácter netamente indemnizatorio, pues la naturaleza de los delitos probados: tráfico ilícito de drogas y lavado de activos, excluye la restitución.
Ahora bien, la determinación del monto indemnizatorio que deberán pagar solidariamente los procesados, cuya responsabilidad penal se ha establecido, debe responder a criterios objetivos, racionales y ponderables. En este sentido, la Sala ha de fundamentar las razones que lo llevan a fijar el monto indemnizatorio, supliendo así la omisión en que incurren tanto el señor representante del Ministerio Público, como la señora Procuradora Pública, para justificar los montos aparentemente diminutos o excesivos en su pretensión indemnizatoria: cincuenta mil y quinientos millones de nuevos soles, respectivamente.
En este sentido, la Sala pondera en el presente proceso los siguientes criterios indemnizatorios:
(i) La determinación de la reparación civil en el presente caso está estrechamente vinculada al grado de afectación de los bienes jurídicos protegidos. Al respecto, debe señalarse que su imposición no es únicamente una consecuencia del mandato legal establecido en el artículo noventidós del Código Penal[21], sino una derivación del hecho que con su accionar, los acusados responsables han vulnerado bienes jurídicos relevantes. La Sala estima que independientemente del hecho del grado de afectación del bien jurídico en el presente caso (delito de peligro o de daño), es factible imputar una obligación indemnizatoria (Ver: Prado Saldarriaga, Víctor: Las consecuencias jurídicas del Delito en el Perú, Gaceta Jurídica, Lima 2000, página 286).
(ii) Los acusados responsables de la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas deben responder, ante la sociedad, por la grave afectación a la salud pública que su conducta trajo consigo. Al respecto, debe ponderarse el hecho que la magnitud del cargamento de drogas incautado y que diera lugar al presente proceso (tres mil trescientos veintiséis kilos de clorhidrato de cocaína), generaba potencialmente un daño inmenso, a) por las ganancias ilícitas que se obtendrían de su comercialización, si se toma en cuenta que un kilo de clorhidrato de cocaína, cuesta en el mercado internacional diez mil dólares en los Estados Unidos; veinte mil dólares en Europa y cuarenta mil dólares en Asia; b) Los costos potenciales que genera al Estado, un cargamento de esta magnitud para el tratamiento de los consumidores con adicción; c) Los costos marginales en términos de violencia asociada al tráfico ilícito; corrupción para facilitar el accionar de la organización criminal u otros delitos.
(iii) La comisión del delito de lavado de activos, a través de la adquisición de bienes de capital, como aeronaves u otros bienes inmuebles, afecta como señalamos diversos bienes jurídicos. La potencial inyección de capitales ilícitos que estaba vinculada a las ganancias obtenibles de la comercialización ilícita de la droga incautada distorsiona el sistema económico formal, obstruye la acción de la justicia en la persecución del tráfico ilícito de drogas (deber esencial del Estado); daña la transparencia del Sistema Financiero; afecta la imagen del país, al considerársele como plaza privilegiada para el lavado de activos, con la consiguiente retracción de las inversiones.
(iv) La determinación e imputación del daño ocasionado generó asimismo costos de carácter procesal; esto es, la transferencia del daño causado al agraviado - el Estado, en los términos expresados en los acápites anteriores, a los procesados responsables, generaron costos en el sistema de justicia (Ver: Bullard Gonzáles, Alfredo; Derecho y Economía; Ed. Palestra; Lima 2003; página 2003).
(v) Por el contrario, la Sala al determinar el monto de la reparación civil, no tiene en cuenta la capacidad económica de los procesados responsables, pues el monto indemnizatorio está en relación directa con el daño ocasionado y no con las condiciones personales de estos[22].
En consecuencia, sobre la base de estos criterios objetivos, la Sala fijará en la resolución correspondiente un monto que sea proporcional a la afectación producida por los procesados responsables.
(…)
9. RESERVA DEL PROCESO: ACUSADOS AUSENTES
Con relación a la situación jurídica de los procesados que no han concurrido a este juicio oral, la Sala estima que dada la magnitud y complejidad del mismo, en la que existen un gran número de procesados, imputaciones cruzadas, y actuaciones probatorias específicas pendientes de realizar, resulta necesario que se esclarezca su situación jurídica, en cuanto sean habidos y puestos a disposición de la administración de justicia, debiendo por tanto reservarse el proceso a:
Edwin Burgos Goycochea, Carlos Alberto Rodríguez Cédula, Milko Robinson Flores Muñóz, Isaac Kattan Kassin, Edison Aguilar Vega o Edison Aguilar Vela, José Vásquez Muñóz, Elizabeth Ramos Buenaño, Luis Hernán Pineda Menjura, Efraín Ordóñez Concha, Edwin Espinoza Tucto, Waldo Simeon Vargas Arias, Javier Trigoso Tayco, Porfirio Muñóz Huallpa, Segundo Aguilar Vega, Rosa Inmaculada Torres Aoky, Jaime Adalberto Soriano Cáceres o Jaime Adalberto Soriano Contreras, Alex Percovich Ballesteros, Ramón Florentino Araujo Villalobos, Abdón Yucra Cárdenas, Luis Ricardo Vásquez Fernández, Eduardo Cuenca Solórzano; Ricardo Chimioque Salirrosas; Rosa Luisa López Paredes, Pedro Zevallos Cuenca, Elvia Graciela Estrada Díaz, Elvia Isabel Valdivia Estrada, Emiglio Larios García, Maximila Cabanillas León, Beatriz Ríos Zegarra, Nena Fasabi Mendoza de López, Elsa López López, Juana Luz López Paredes, Julio Ernesto Moncada Gamboa, Conrad Kullatz o Konrad Kullats, Catalina Rubina Flores, Eybi Alegría Guadalupe, María Segunda Villalobos Cueva del Castillo, Celedonia Cuenca Solórzano, 39) Rosa Campos Fernández, 40) Carlos Guillermo Bernuy Castañeda.
III. FALLA
FALLA: ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a: NANCY BARTRA VÁSQUEZ, por los delitos contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas, en la modalidad básica previsto y sancionado en el artículo doscientos noventiséis del Código Penal, y contra la salud pública - receptación, previsto en el artículo doscientos noventiséis - A del Código Penal, en agravio del Estado; MOISÉS CASTILLO LÓPEZ, por los delitos contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas en su modalidad básica y agravada; prevista y sancionada en los artículos doscientos noventiséis y doscientos noventisiete del Código Penal, inciso primero, respectivamente; y contra la salud pública - en las modalidades de receptación y lavado de activos, previstos y sancionados en los artículo doscientos noventiséis - A y B, respectivamente del Código Penal; CÉSAR FRANCISCO CHÁVEZ DELGADO, por los delitos contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas en su modalidad básica y agravada; prevista y sancionada en los artículos doscientos noventiséis y doscientos noventisiete del Código Penal inciso primero, respectivamente; y contra la salud pública - en las modalidades de receptación y lavado de activos, previstos y sancionados en los artículos doscientos noventiséis - A y B, respectivamente del Código Penal; JEILER DÍAZ CARDOZA o JAILER DÍAZ CARDOZO por los delitos contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas en su modalidad básica y agravada; prevista y sancionada en los artículos doscientos noventiséis y doscientos noventisiete del Código Penal inciso primero, respectivamente; y contra la salud pública - en las modalidades de receptación y lavado de activos, previstos y sancionados en los artículos doscientos noventiséis - A y B, respectivamente del Código Penal; NELSON FIDEL DÍAZ DÍAZ por el delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de Receptación, previsto y sancionado en el artículo doscientos noventiséis - A del Código Penal, en agravio del Estado; HERLESS DÍAZ DÍAZ por los delitos contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de Receptación, previsto y sancionado en el artículo doscientos noventiséis - A del Código Penal y por delito contra la Salud Pública - Lavado de Activos, en agravio del Estado, previsto y sancionado en el artículo doscientos noventiséis - B de la norma sustantiva acotada; RAÚL LÓPEZ FASABI por los delitos contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas, en su modalidad básica, en agravio del Estado, previsto y sancionado en el artículo doscientos noventiséis del Código Penal; HECTOR PÉREZ PÉREZ por los delitos contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de Receptación, previsto y sancionado en el artículo doscientos noventiséis - A del Código Penal y por delito contra la salud pública - lavado de activos, en agravio del Estado, previsto y sancionado en el artículo doscientos noventiséis - B de la norma sustantiva acotada; ANGEL GUSTAVO PEÑALOZA ORTIZ por los delitos contra la Salud pública - Tráfico Ilícito d Drogas, en su modalidad básica previsto y sancionado en el artículo doscientos noventiséis del Código Penal y por delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas, en su modalidad agravada, prevista y sancionada en el artículo doscientos noventiséis - B, en agravio del Estado; ANTONIO MODESTO RÍOS LASTRA por los delitos contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de Receptación, previsto y sancionado en el artículo doscientos noventiséis - A del Código Penal y por delito contra la salud pública - lavado de activos, en agravio del Estado, previsto y sancionado en el artículo doscientos noventiséis - B de la norma sustantiva acotada; NAPOLEÓN ZAMORA MELGAREJO por los delitos contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de Receptación, previsto y sancionado en el artículo doscientos noventiséis - A del Código Penal y por delito contra la salud pública - lavado de activos, en agravio del Estado, previsto y sancionado en el artículo doscientos noventiséis - B de la norma sustantiva acotada. MANDARON que de conformidad con el Decreto Ley número veinte mil quinientos setenta y nueve, se anulen los antecedentes penales y judiciales que se hubiesen originado en el presente proceso, en el extremo absolutorio que corresponda, así como el levantamiento de las órdenes de captura y de las medidas cautelares que se hayan adoptado; CONDENANDO a JAIRO DEL AGUILA VELA, como autor del delito contra la salud pública - receptación, en agravio del Estado, previsto y sancionado en el artículo doscientos noventiséis - A del Código Penal, a OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la que computada con el descuento de la carcelería que sufrió desde el veinte de marzo de mil novecientos noventicinco hasta el doce de diciembre de mil novecientos noventisiete, vencerá el veintiséis de marzo de dos mil once; IMPUSIERON ciento ochenta días multa a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos, e inhabilitación conforme a los incisos uno, dos y cuatro del artículo treintiséis del Código Penal; NELSON FIDEL DÍAZ DÍAZ, como autor de los delitos contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas en su modalidad básica, y contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas - lavado de activos, previstos y sancionados en los artículos doscientos noventiséis y doscientos noventiséis - B, a VEINTICINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la que con descuento de la carcelería sufrida desde el tres de febrero de mil novecientos noventicinco hasta el doce de diciembre de mil novecientos noventisiete, vencerá el nueve de febrero de dos mil veintiocho; IMPUSIERON ciento veinte días multa, a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos; RONALD WINSTON DÍAZ DÍAZ como autor de los delitos contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas en su modalidad básica, y contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas - receptación y lavado de activos, previstos y sancionados en los artículos doscientos noventiséis, doscientos noventiséis - A y doscientos noventiséis - B, a VEINTICINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que vencerá el dieciocho de diciembre de dos mil treinta; IMPUSIERON ciento ochenta días multa a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos, e inhabilitación conforme a los incisos uno, dos y cuatro del artículo treintiséis del Código Penal; HERLESS DÍAZ DÍAZ como autor de los delitos contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas en su modalidad básica, agravada en agravio del Estado, previstos y sancionados en los artículos doscientos noventiséis, y doscientos noventisiete, segundo párrafo del Código Penal, a TREINTA AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el treintiuno de enero de mil novecientos noventicinco, vencerá el treintiuno de noviembre de dos mil veinticinco; IMPUSIERON ciento ochenta días multa a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos, e inhabilitación conforme a los incisos uno, dos y cuatro del artículo treintiséis del Código Penal; MARTÍN ROLDAN ESLAVA DAZA como autor del delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas en su modalidad de receptación, en agravio del Estado; previsto y sancionado en el artículo doscientos noventiséis - A, a OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la que con descuento de la detención que viene sufriendo desde el dos de agosto de dos mil cinco, vencerá el dos de agosto de dos mil trece; IMPUSIERON ciento ochenta días multa a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos, e inhabilitación conforme a los incisos uno, dos y cuatro del artículo treintiséis del Código Penal; ANGEL GUSTAVO PEÑALOZA ORTIZ, como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de receptación, previsto y sancionado en el artículo doscientos noventiséis - A del Código Penal; imponiéndole VEINTICINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD la misma que vencerá el dieciocho de diciembre de dos mil treinta, IMPUSIERON ciento ochenta días multa, a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos; e inhabilitación, de conformidad con los incisos uno, dos y cuatro del artículo treintiséis del Código Penal; ANTONIO MODESTO RÍOS LASTRA, como autor del delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas, en su modalidad básica, previsto y sancionado en el artículo doscientos noventiséis del Código Penal; a QUINCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la que computada con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el nueve de agosto de dos mil tres, vencerá el ocho de agosto de dos mil dieciocho; IMPUSIERON ciento ochenta días multa, a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos; e inhabilitación de conformidad con los incisos uno, dos y cuatro del artículo treintiséis del Código Penal; NAPOLEÓN ZAMORA MELGAREJO como autor del delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas, en su modalidad básica, previsto y sancionado en el artículo doscientos noventiséis del Código Penal; a QUINCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la que computada con el descuento de la carcelería que sufrió desde el seis de enero de dos mil hasta el doce de mayo de dos mil uno, vencerá el doce de agosto de dos mil diecinueve; IMPUSIERON ciento ochenta días multa, a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos; e inhabilitación de conformidad con los incisos uno, dos y cuatro del artículo treintiséis del Código Penal; FERNANDO MELCIADES ZEVALLOS GONZÁLES o FERNANDO MELCIADES ZEVALLOS GONZÁLEZ, como autor de los delitos contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas en su modalidad básica; Contra la salud pública - receptación, y contra la salud pública - lavado de activos, previstos y sancionados en los artículos doscientos noventiséis, doscientos noventiséis - A y doscientos noventiséis - B, del Código Penal; a VEINTE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que con el descuento de los veintiún días de arresto domiciliario en la DINANDRO, vencerá el veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco; IMPUSIERON: ciento ochenta días multa, a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos, e inhabilitación, de conformidad con los incisos uno, dos y cuatro del artículo treintiséis del Código Penal; FIJANDO
en CIEN MILLONES DE NUEVOS SOLES, la suma que por concepto de REPARACIÓN CIVIL deberán abonar en forma solidaria los condenados, a favor del Estado; ORDENARON la remisión de las copias certificadas pertinentes al fiscal supremo a efectos de que en atención a lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia, en el acápite seis punto cuatro punto cinco, sobre declaración de responsabilidad del sentenciado Jairo del Águila Vela, como en lo referente al punto iv literal b) sobre constitución de Aerocontinente, relativa a la participación de Cancino Ordinola en la suscripción del parte ciento cuarentitrés, y a su vez en literal h) sobre actos de prueba respecto del acusado Fernando Melciades Zevallos Gonzáles o Fernando Melciades Zevallos Gonzáles, se proceda al amparo del artículo doscientos sesenticinco del Código de Procedimientos Penales. MANDANDO que consentida y ejecutoriada que sea la presente sentencia se cursen los boletines y testimonios de condena y se archive definitivamente en cuanto a este extremo se refiere, con conocimiento al juez de origen para los fines del artículo trescientos treinta y siete del Código de Procedimientos Penales; RESERVARON el proceso a los acusados Edwin Burgos Goycochea, Carlos Alberto Rodríguez Cédula, Milko Robinson Flores Muñóz, Isaac Kattan Kassin, Edison Aguilar Vega o Edison Aguilar Vela, José Vásquez Muñóz, Elizabeth Ramos Buenaño, Luis Hernán Pineda Menjura, Efraín Ordóñez Concha, Edwin Espinoza Tucto, Waldo Simeon Vargas Arias, Javier Trigoso Tayco, Porfirio Muñóz Huallpa, Segundo Aguilar Vega, Rosa Inmaculada Torres Aoky, Jaime Adalberto Soriano Cáceres o Jaime Adalberto Soriano Contreras, Alex Percovich Ballesteros, Ramón Florentino Araujo Villalobos, Abdón Yucra Cárdenas, Luis Ricardo Vásquez Fernández, Eduardo Cuenca Solórzano, Ricardo Chimioque Salirrosas, Rosa Luisa López Paredes, Pedro Zevallos Cuenca, Elvia Graciela Estrada Díaz, Elvia Isabel Valdivia Estrada, Emiglio Larios García, Maximilia Cabanillas León, Beatriz Ríos Zegarra, Nena Fasabi Mendoza de López, Elsa López López, Juana Luz López Paredes, Julio Ernesto Moncada Gamboa, Conrad Kullatz o Konrad Kullats, Catalina Rubina Flores, Eybi Alegría Guadalupe, María Segunda Villalobos Cueva del Castillo, Celedonia Cuenca Solórzano, Rosa Campos Fernández, Carlos Guillermo Bernuy Castañeda hasta que sean habidos y puestos a disposición de este Superior Colegiado para efectos de su juzgamiento. De otro lado, estando a que el acusado RAÚL LÓPEZ FASABI no ha concurrido a la presente sesión de audiencia, se procede a hacer efectivo el apercibimiento decretado en su contra, por lo que: REVOCARON el mandato de comparecencia impuesto, y DECRETARON mandato de detención en su contra; en consecuencia, ORDENARON, se cursen los oficios para su ubicación, captura y posterior internamiento en el establecimiento penal que corresponda, reservándose su juzgamiento hasta que sea puesto a disposición de este Superior Colegiado; y, en relación a los ya citados acusados ausentes: MANDARON se renueven a su vez, las órdenes de ubicación y captura, hasta que sean habidos y sean puestos a disposición de este Superior Colegiado para efectos de su juzgamiento, renovándose las órdenes de ubicación y captura impartidas en su contra e impedimento de salida del País, oficiándose a las autoridades competentes con tal fin; ARCHIVANDOSE provisionalmente los de la materia en este extremo; REMITIERON los autos a la mesa de partes única de los juzgados penales para procesos en reserva de Lima a fin de que lo derive al juzgado que corresponda, con aviso al juez de origen de la causa, oficiándose. DISPUSIERON que de conformidad con el artículo ciento dos y siguientes del Código Penal vigente, se proceda al embargo definitivo de los bienes muebles e inmuebles sometidos a medida cautelar preventiva, procediéndose al decomiso de los mismos, sin perjuicio que en ejecución de sentencia el a quo proceda de igual forma contra los bienes no sometidos a medida cautelar preventiva y que tienen vinculación contra la presente sentencia
SS. ALDO MARTÍN FIGUEROA NAVARRO; JUAN PABLO QUISPE ALCALÁ; MARCO ANTONIO LIZARRAGA REBAZA