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Conducción en estado de ebriedad: Evaluación del dosaje etílico
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICAVER97


Origen del documento: folio

EXP. N° 8297-97

     Lima, once de mayo de mil novecientos noventiocho

     VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Eyzaguirre Gárate, de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas cincuenta; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, se le incrimina al encausado el haber sido intervenido por personal de la Policía Nacional del Perú, el día 11 de abril de mil novecientos noventiséis en circunstancias que conducía su vehículo de placa CP guión veinticinco doce, en evidente estado de ebriedad; y asimismo poseer una Licencia de Conducir falsificada; Segundo.- Que, en cuanto al delito contra la Seguridad Pública –Conducción de Vehículo en estado de ebriedad – imputado al procesado, se advierte que ha servido únicamente como prueba de cargo para demostrar su responsabilidad penal el Certificado de Dosaje Etílico de fojas doce que da como resultado ebriedad clínica; pese a que en las observaciones del mismo documento se señala que el sentenciado se negó a pasar el examen de dosaje etílico, no habiendo sido firmado, ni estampado su huella digital; Tercero.- Que, en tal sentido, es necesario determinar si efectivamente este medio probatorio incompleto es pertinente e idóneo, para que se configure el ilícito penal, toda vez que la prueba de la alcoholemia, de acuerdo a la doctrina extranjera es una pericia técnica que no tiene valor probatoio de autoinculpación, y no puede considerarse ilícitamente realizada si no se le informa de este pedido al encausado, resultando indispensable conocer si esta prueba hubiera dado como resultado más de un gramo de alcohol por litro de sangre, cantidad que se requiere para corroborar el estado de embriaguez de una persona: Cuarto.- Que, si bien es cierto el procesado en su declaración instructiva de fojas treintiuno ha referido que el día de su intervención se encontraba un poco tomado, también lo es que no solamente se debe probar los hechos controvertidos, sino también los admitidos por las partes, pues en materia penal ningún hecho que no esté debidamente acreditado puede servir de fundamento a la decisión judicial; Quinto.- Que, a mayor abundamiento constituye elemento probatorio de ser apreciado por el Juez, la investigación policial previa que se hubiera llevado con la intervención del Ministerio Público, con arreglo al artículo sesentidós del Código de Procedimientos Penales, lo que no ocurre en caso de autos, toda vez que en la elaboración del atestado policial que corre de fojas dos a nueve no ha intervenido el Fiscal Provincial Penal, conforme lo establece el artículo nueve del Decreto Legislativo número cero cincuentidós “Ley Orgánica del Ministerio Público”,; Sexto.- Que, en cuanto al delito contra la fe pública –falsificación de documentos– éste si se encuentra corroborado en autos, al haberse intervenido al encausado usando una Licencia de Conducir falsa, conforme concluye el dictamen pericial de fojas once, prueba que valorada conjuntamente con las declaraciones rendidas por el procesado tanto a nivel policial como judicial en donde admite que dicho documento lo compró en las inmediaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones por la suma de cincuenta nuevos soles, no pasando las pruebas comunes para obtenerlo, por lo que se concluye que tenía conocimiento de su ilicitud; por estas razones; CONFIRMARON: La sentencia venida en grado obrante a fojas cuarenticinco a cuarentiséis, su fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventisiete en el extremo que Falla CONDENANDO a José Feliciano Paipay Candela como autor del delito contra la fe pública –uso de documento falsificado– en agravio del Estado a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el mismo término, bajo las reglas de conducta, así como a treinta días multa a razón de cinco nuevos soles diarias de su remuneración mensual y fija en trescientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado; la INTEGRARON en el extremo que señala que la reparación civil debe abonarse en favor de la Sociedad, entendiéndose que es el Estado la agraviada, y por ende la suma de la reparación civil deberá ser abonada a favor del Tesoro Público; la REVOCARON: En el extremo que CONDENA como autor del delito contra la seguridad pública –conducción del vehículo en estado de ebriedad– en agravio de la sociedad; REFORMÁNDOLA: ABSOLVIERON de la acusación fiscal al mencionado procesado por el delito de seguridad pública –conducción de vehículo en estado de ebriedad– en agravio de la sociedad; DISPUSIERON: En aplicación del Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve se archive definitivamente el presente proceso y se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieren generado en cuanto a este extremo se refiere; notificándose y los devolvieron.

     S.S. MAC RAE THAYS/EYZAGUIRRE GARATE /CAYO RIVERA SCHREIBER


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