Es de advertirse que durante la secuela del proceso no se ha determinado su participación en actividades ilícitas, de tal manera que el sólo hecho de operar una radio transreceptor no puede justificar una conclusión incriminatoria, más a un si esa actividad no la efectuaba clandestinamente, sino desde su puesto de venta en el que ofreció el servicio de comunicación al público en general que, aunando a ello, tampoco se ha determinado que el citado encausado proporcione droga a terceras personas, promocionó// o favoreció su consumo, lo que en todo caso puede servir para establecer su vinculación con alguna organización dedicada al tráfico ilícito de drogas.
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICAVER2003 |
R.N. Nº 1830-2003 UCAYALI
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SAL PENAL PERMANENTE
Lima, veinte de setiembre de dos mil cuatro.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Público contra la sentencia que absuelve al inculpado Wilberto Zuñiga Pasquel de la acusación Fiscal por el delito contra la salud pública -tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO Primero:Que constituye un derecho fundamental de toda persona, la presunción de inocencia reconocida en el artículo segundo, inciso veinticuatro, literal "e" de la Constitución Política del Estado, la misma que sólo puede ser desvirtuada en base a una actividad probatoria suficiente que con las debidas garantías procesales produzca certeza en le juzgador sobre la responsabilidad del justiciable. Segundo: Que de las pruebas actuadas durante el proceso, tal como fueron expuestas y analizadas en la resolución materia de vista, no ha sido posible acreditarla responsabilidad penal del acusado Wilberto Zúniga Pasquel, a quien se le incrimina el delito materia de autos en la modalidad de facilitación al tráfico ilícito de drogas por medio de comunicaciones radiales, al habérsele encontrado operando una radio transreceptor, marca YAESU, modelo FT ochocientos cuarenta, así como sintonizando frecuencias utilizadas para coordinar actividades ilícitas de tráfico de drogas, según información confidencial de la Diandro- Ucayali de fojas trecientos siete. Tercero: Que no obstante ello, es de advertirse que durante la secuela del proceso no se ha determinado su participación en actividades ilícitas, de tal manera que el sólo hecho de operar una radio transreceptor no puede justificar una conclusión incriminatoria, más a un si esa actividad no la efectuaba clandestinamente, sino desde su puesto de venta en el que ofreció el servicio de comunicación al público en general que, aunando a ello, tampoco se ha determinado que el citado encausado proporcione droga a terceras personas, promocionó// o favoreció su consumo, lo que en todo caso puede servir para establecer su vinculación con alguna organización dedicada al tráfico ilícito de drogas. Cuarto;: que los agravios del Procurador público en su recurso de nulidad al indicar que existen elementos de juicio y pruebas que acrediten la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, constituyen apreciaciones genéricas sobre aspectos que ya han sido valorados y expuestos en forma precisa y debida en la sentencia venida en grado, toda vez que de la única prueba aportada en el juicio oral es la denominada nota de información número cuarenta -E once-: que obra en copia simple, o señala el remitente en su oficio obrante a fojas trecientos dos. Por estos fundamentos declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trecientos once, su fecha diez de marzo de dos mil tres, que absuelve a Wilberto Zuñiga Pasquel, de la acusación fiscal por el delito de tráfcio ilícito de drogas en agravio del Estado; con los demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.-
S.S.
SAN MARTIN CASTRO
PALCIOS VILLAR
BARRIENTOS PEÑA
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDOÑEZ