La simple ejecución del delito sin que exista concierto entre por lo menos tres participantes no es suficiente para concretar la circunstancia agravante antes citada, es imperativo el conocimiento por parte de cada participante de la intervención de por lo menos tres personas en la comisión del delito, es decir, la existencia e intervención de tres o mas agentes en el trafico ilícito de drogas debió ser para el agente, por lo menos, conocida y contar con ella para su comisión, para que su conducta delictiva pueda ser subsumida en el dictado inciso seis del articulo doscientos noventa y siete del Código Penal.
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICAVER2006 |
R.N. Nº 4403-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. No 4403-2006 LIMA
Lima, diecinueve de marzo de dos mil siete.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto par el sentenciado CESAR JULIO QUIJAITE HUAYNATE contra el auto superior de fojas cuarenta y nueve, su fecha seis de julio de dos mil seis, que declara improcedente la solicitud de adecuación del tipo penal; de conformidad con lo opinado par la señora Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que mediante sentencia de fojas uno, do fecha dieciocho de abril de dos mil dos, so condenó al encausado Quijaite Huaynate como autor del delito de tráfico ilícito do drogas en agravio del Estado -circulo doscientos noventa y siete, inciso siete, del Código Penal- a veinte años de pena privativa do libertad, la misma quo par Ejecutoria Suprema de fojas once, su fecha..quince de octubre de dos mil dos, la reformó a veinticinco años de pena privativa de libertad. Segundo: Quo, sin embargo, el sentenciado mediante escrito de fojas catorce, del catorce de septiembre de dos mil cinco, solicitó la adecuación del tipo penal y sustitución de pena, petición quo fue estimada en parte par el Tribunal Superior, tal es así que por resolución de fojas treinta y siete, del treinta y uno de mayo do dos mil seis, le sustituyeron la pena de veinticinco añas a trece años de privación de libertad; que el encausado Quijaite Huaynate en su recurso de nulidad do fojas cincuenta y nueve sostiene que al momento do resolver no se tuvo en cuenta el Acuerdo Plenario número tres - dos mil cinco/CJ - ciento dieciséis, del treinta do septiembre do dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial el Peruano, el veintiséis do noviembre do dos mil cinco, y que no existía concierto de tres o más personas para al transporte de la droga, par lo que resulta inaplicable el inciso seis del articulo doscientos noventa y siete del Código Penal. Tercero: Que el citado Acuerdo Plenario, respecto a la pluralidad de agentes en el delito de trafico ilícito de drogas, estableció que: a) la sola existencia o concurrencia, sin mas de una pluralidad de agentes (tres o mas) en la comisión del delito de trafico ilícito de drogas no tipifica la circunstancia agravante del articulo doscientos noventa y siete inciso seis del C6digo Penal, pues tal consideraci6n violaría el principio de proscripción de la responsabilidad objetiva (articulo VII del Titulo Preliminar del Código Penal); b) la simple ejecución del delito sin que exista concierto entre por lo menos tres participantes no es suficiente para concretar la circunstancia agravante antes citada, es imperativo el conocimiento por parte de cada participante de la intervención de por lo menos tres personas en la comisión del delito, es decir, la existencia e intervención de tres o mas agentes en el trafico ilícito de drogas debi6 ser para el agente, por lo menos, conocida y contar con ella para su comisión, para que su conducta delictiva pueda ser subsumida en el dictado inciso seis del articulo doscientos noventa y siete del Código Penal; c) (...) si quien participa en el hecho como parte de un plan determinado, no conoce que en el mismo interviene -o necesariamente intervendrán- por los menos tres personas, incluida el, no será posible ser castigado por dicha agravante; y, d) la decisión conjunta o común del hecho en sus rasgos esenciales de por lo menos tres personas, sin perjuicio de su concreta actuación material, es esencial para poder vincular funcionalmente los distintos aportes al delito en orden a la agravante en menci6n (...). Cuarto: Que de autos se Llego a establecer que a ideación, deliberación, decisión y ejecución del delito se realizo forma concertada entre los encausados Quijaite Huaynate, Ysrae Casique Ruiz, Carlos Vidal Sandoval y Edgar Daniel Fernández Grijalba, pues la droga era trasladada desde Ayacucho a Lima; que, para tal efecto, el sentenciado Quijaite Huaynate manifestó haber coordinado con el acusado Vidal Sandoval para el transporte de la sustancia y que previamente en el mes de agosto de dos mil se reuni6 con sus coencausados para adquirirla, por lo que el argumento que sostiene el recurrente en el sentido que no existió pluralidad de agentes y, por tanto, que su conducta debe tipificarse en el articulo doscientos noventa y seis del Código Penal, carece de todo sustento probatorio, máxime si los hechos fueron debidamente valorados en su oportunidad por la Sala Superior. Quinto: Que el articulo ciento treinta y nueve, inciso trece, de la Constituci6n Política reconoce la garantía de la cosa juzgada, en cuya virtud, emitida sentencia firme ésta no puede ser alterada o modificada, salvo los Supuestos mas favorables -véase el inciso once del citado numeral constitucional- referidos a modificaciones normativas, conforme al articulo seis del Codito Penal; que, en el presente caso, no se trata de un supuesto de cambio legal ex post facto, sino de una solicitud instada mucho después que la sentencia condenatoria quedó firme -en sede de ejecución de sentencia- en el proceso penal declaratorio de condena; que es de precisar, lo que es de opinión mayoritaria en la doctrina penalista, que el cambia jurisprudencial no es un cambio normativo [ni siquiera lo establecido en la jurisprudencia vinculante antes mencionada puede calificarse de un cambio en la jurisprudencia precedente, pues solo se trata de una precisi6n de los alcances de una concreta figura delictivo], menos aún en el ámbito del Derecho Pe I que tiene como principio rector la reserva absoluta de ley para la definición de las conductas punibles [en realidad, como aun a Bacigalupo Zapoter, los cambios jurisprudenciales solo importan una corrección de la interpretación de una voluntad legislativa ya existente en el momento del hecho, par 10 que no afectan a la objetividad del Derecho Penal ni al principio de confianza (Derecho Penal -Parte General ARA editores, Lima, dos mil cuatro, página ciento treinta y tres, así como que en el caso de autos no ha mediado la entrada en vigor de una nueva ley que comprenda en sus alcances los hechos objeto de la condena. Par estos fundamentos: DECLARARON NO HABER NULIDAD en el auto superior de fojas cuarenta y nueve, su fecha seis de Julio de dos mil seis, que declara improcedente la solicitud de adecuación del tipo penal solicitado par et sentenciado CESAR JULIO QUUAITE HUAYNATE; en el proceso que se le siguió en su contra y otros par delito contra la Salud pública - tráfico ilícito de drogas- en agravio del Estado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-
SS: SIVINA HURTADO GONZALES CAMPOS R.O. VALDEZ ROCA MOLINA ORDOÑEZ CALDERON CASTILLO