CORTE SUPREMA ORDENA INVESTIGAR AL EX PRESIDENTE MORALES BERMÚDEZ POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD
Como los actos de lesa humanidad referido al plan cóndor tuvieron su origen en nuestro país y posteriormente se extendieron al país de Argentina, ello no obsta para que sea el Estado peruano el que pueda asumir, en orden de prelación, competencia sobre el caso, a efectos de decidir en sus instancias de justicia correspondientes, lo que legalmente corresponda, sin que ello importe trastrocamiento o vulneración alguna al principio de jurisdicción universal
EXTRADICIÓN PASIVA Nº 23-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, quince de marzo de dos mil doce.-
VISTOS; la documentación que se acompaña a la solicitud de extradición pasiva formulada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal número cinco, de la República de Argentina por intermedio de su embajada, respecto del encausado y ciudadano peruano Francisco Morales Bermúdez Cerruti; interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,
CONSIDERANDO
(…)
Cuarto:Que la extradición pasiva es una institución de cooperación judicial internacional por la que un Estado resuelve sobre la entrega de un individuo imputado o condenado que se encuentra en su territorio a las autoridades de otro, que así se le reclama para que sea juzgado en él o para que cumpla la condena que se le impuso. Las condiciones exigibles para la extradición pasiva son las siguientes: a) que el delito se haya producido fuera de la jurisdicción del Estado requerido; b) que el delito sea considerado como tal por ambos Estados; y, c) que el hecho que motiva la extradición no hubiese dado motivo para ser juzgado en el Estado requerido –sin perjuicio de las consideraciones que rodean a los pedidos de extradición por delitos de lesa humanidad, en los que existen, además, otras líneas directrices–; asimismo, es de precisar que en los procesos de extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se efectúa pronunciamiento condenatorio alguno, puesto que, en su figura, no se ventila la existencia o inexistencia de responsabilidad penal, sino simplemente, el cumplimiento de los requisitos y de las garantías previstas en las normas de extradición –véase apartado dos del artículo quinientos dieciocho del Código Procesal Penal, que a lo más exige, si el tratado o la ley interna del Estado requirente lo determine, debiendo contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictivo y de la participación del extraditado–.
Quinto: Que, es de indicar que el principio de la doble incriminación se encuentra referido a la legalidad penal y su significado consiste, de un lado, en que el hecho sea delictivo y, de otro, que dicho evento criminal esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, si bien ello no implica, la identidad de penas en ambas legislaciones, bastará que se cumpla los mínimos estándares de punibilidad previstos en las normas aplicables, conforme al Tratado de Extradición suscrito entre la República de Perú y la República de Argentina.
(…)
Octavo: Que, por otro lado, respecto a los delitos de “tortura” y “asociación ilícita” también imputados al extraditable, si bien es cierto, estos se encuentran regulados en el artículo 1440 Tercero, párrafo uno y artículo 2100 Bis –modificado por Ley Nº 23077– del Código Penal argentino –ver fundamento sexto–, sin embargo, es de indicar en este extremo, que no se cumple con el principio de la doble incriminación, por cuanto los delitos de “tortura” y “asociación ilícita”, no se encontraban vigentes en nuestra legislación nacional al momento en que ocurrieron los hechos imputados al requerido, en efecto, estos recién fueron incorporados a la legislación penal peruana durante la vigencia del Código Penal de 1991 –Decreto Legislativo Nº 635–, encontrándose previstos en los artículos 321 del Código Penal: “tortura”–puesto en vigencia por la Ley Nº 26926, publicada el 21/02/98– y el artículo 317 de dicho Cuerpo Legal: “agrupación ilícita”–puesto en vigencia desde el 03/04/91–, que señala: “(...) cuando la agrupación esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho años (...)”. Por lo que, con arreglo al inciso 1 del artículo II del mencionado Tratado de Extradición, que precisa: “Darán lugar a la extradición de los delitos punibles con una pena máxima privativa de libertad superior a un año o una pena más grave, conforme con la legislación de ambos Estados partes”; en consecuencia, no cumpliéndose con este requisito de procedibilidad, respecto a los anotados delitos –tortura y asociación ilícita antes denominado agrupación ilícita–, debe desestimarse la extradición del ciudadano peruano Morales Bermúdez Cerruti en este extremo, más aún si no se ha anexado al pedido de extradición caudal probatorio idóneo que sustente dichas imputaciones.
Noveno: Que tal situación, entonces, conlleva a que este Supremo Tribunal considere que el único ilícito atribuible al requerido –conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos (24 de mayo de 1978 y al principio de doble incriminación)–, es el delito contra la Libertad Individual –regulado en los incisos 1 y 5 del artículo 142 y el inciso 1 artículo 144 Bis del Código Penal argentino; el mismo que también se encuentra regulado en el artículo 223 de nuestro Código Penal de 1924 –vigente al momento de los hechos–; lo que no sucede con los delitos previstos el artículo 144 Tercero, párrafo uno “tortura” y artículo 210 Bis –modificado por Ley N° 23077– del Código Penal argentino, “asociación ilícita”, por los cuales –como se precisó en el considerando precedente– el presente pedido de extradición debe ser rechazado.
(…)
Décimo primero: Que, el Estado requirente, establece en su fundamento VI del cuaderno de extradición, que los ilícitos que se le imputan al extraditable Francisco Morales Bermúdez Cerruti, se configuran como delitos de lesa humanidad, ver fojas 38 y por tanto son imprescriptibles, esto a razón, de que los 13 ciudadanos peruanos fueron privados de su libertad, maltratados y torturados, ello en consecuencia a que el Gobierno del requerido pertenecía al “Plan Cóndor”, encargado de la lucha antisubversiva en los años 70; que, si bien, se ha mencionado que en la extradición no se puede dilucidar la existencia de responsabilidad penal –propio de un proceso ordinario–, sino que el ámbito cognoscitivo se encuentra estrictamente vinculado al cumplimiento de los requisitos y de las garantías previstas en las normas de extradición; es el caso resaltar, que la Corte Penal Internacional, ha dejado establecido que para que un delito sea considerado como lesa humanidad, este debe de cumplir ciertos requisitos, tal como se puede observa en su propio Estatuto, regulado en el inciso 1 del artículo 7, crímenes de lesa humanidad, que establece: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por –crimen de lesa humanidad– cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque (...)”, estableciendo un listado de delitos que conforman dicha figura, como son: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; o Tortura; f) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; g) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; o Desaparición forzada de personas; h) El crimen de apartheid; i) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física; asimismo, en su inciso 2 establece que: “Por ataque contra una población civil, se entenderá una línea de conducta que implique la omisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política (...) Por deportación o traslado forzoso de población se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión o por otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional”.
(…)
Décimo sexto: Que, bajo dichos parámetros –considerando el principio de jurisdicción universal y la consideración del hecho imputado al requerido como delito de lesa humanidad–, es que las autoridades judiciales de la República de Argentina solicitan a su par de Perú la extradición del ciudadano peruano Morales Bermúdez Cerruti para su correspondiente procesamiento; al respecto cabe indicar que de acuerdo a los hechos expuestos en la solicitud de extradición, el gobierno peruano de entonces (año 1978), presidido por el requerido, ordenó la detención de 13 ciudadanos peruanos –opositores al régimen dictatorial instaurado en el Perú, privaciones de la libertad que se produjeron en suelo peruano –tanto en Lima como en Arequipa– en la madrugada del 25 de mayo de 1978 y que importó la posterior deportación de dichos ciudadanos al país de Argentina –deportación que se realizó en el contexto de tres operativos tal como lo indicó el Juez argentino en su resolución de extradición, a saber: i) el caso del señor Carlos Alberto Maguid, quien era el economista de los Montoneros, secuestrado en Lima y entregado a los militares argentinos; ii) el caso de Noemí Esther Gianotti de Mofino, ciudadana argentina perteneciente a la organización de Montoneros que fue secuestrada en Perú y trasladada en forma clandestina a España donde apareció asesinada, y iii) el caso de la desaparición de ciudadanos latinoamericanos de origen italiano durante la dictadura del requerido, el mismo que habría sido investigado por una Jueza de Roma–, utilizando como argumento de justificación que estos se encontraban realizando actividades subversivas y de violencia; en tal virtud, se puede establecer con absoluta claridad que los actos acaecidos en tal fecha y que derivaron en la posterior irregular privación de la libertad de los 13 ciudadanos peruanos, tuvieron su origen en nuestro país y que si bien posteriormente se extendieron al país de Argentina, sin embargo, ello no obsta para que sea el Estado peruano el que pueda asumir, en orden de prelación, competencia sobre el caso, a efectos de decidir en sus instancias de justicia correspondientes, lo que legalmente corresponda, sin que ello importe trastocamiento o vulneración alguna al principio de jurisdicción universal, toda vez que dicho principio no solo permite, sino que anima a los Estados a afirmar su jurisdicción sobre determinados crímenes internacionales sea cual sea el lugar en donde se produzcan y con independencia del origen y condición de los sujetos activos o pasivos. Así, según Nadya Sadat, los Tribunales internacionales son solo una vía para la persecución de los crímenes internacionales, mientras que los Tribunales nacionales constituyen otra, quizá más importante en el estado actual del Derecho Internacional General y del Derecho Internacional Penal [NAYDA SADAT, Leila (...) “Redefining Universal Jusrisdiction”. En: New England law Review. Volumen 35, número 2 / 2001 página 241].
Que, asimismo, es de indicarse, además, que la regla “aut federe aut iudicare” –locución latina, utilizada en el Derecho Internacional que significa “o extraditar o juzgar”– complementa el principio de jurisdicción universal, ya que permite impedir la impunidad de los crímenes internacionales al exigir del juez estatal que encontrándose dentro de su jurisdicción un sospechoso de crímenes internacionales, él debe extraditar o juzgar. Si en esas circunstancias el Tribunal estatal no juzga, ya sea porque no quiere, lo hace deficientemente o no puede, el principio de persecución universal reconoce jurisdicción a todos los Estados ante graves crímenes sancionados por el Derecho Internacional. Que el profesor Decaux claramente señala que el Derecho Internacional frente a ciertos acontecimientos que intenta reprimir, considerando que se trata de crímenes ergo omnes, otorga competencia a todo Estado para perseguirlos exigiéndoles aplicar la regla “aut federe aut punire”, esto es extraditar o punir [Decaux Emmanuel (...)” Detroit Internacional Public” Dalloz, París, 2004, pág. 72].
Que, en tal sentido, no existe impedimento alguno para que las autoridades competentes de nuestro país puedan realizar y asumir la investigación y, de ser el caso, el posterior juzgamiento de Morales Bermúdez Cerruti por el delito de secuestro, el mismo que se deberá efectuar dentro de los lineamientos legales pertinentes, incluso así lo ha reconocido la Suprema Corte de la República Argentina en la causa N° 17.768 Caso: Simón, Julio Héctor y otros s/privación legítima de la libertad, etc. –CSJN– 14 / 06 / 2005, cuando indica lo siguiente: “(...) Los reclamos de extradición generan la opción jurídica de ejercer la propia jurisdicción o de admitir lisa y llanamente la incapacidad para hacerlo y, por ende, renunciar a un atributo propio de la soberanía, cediendo la jurisdicción sobre hechos cometidos en el territorio por ciudadanos argentinos (...)”. No proceder en este sentido, significa abdicar y desconocer nuestra propia soberanía en materia judicial de tutela al Derecho Penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos;
Con los votos de los señores Jueces Supremos Villa Stein, Rodríguez Tineo, Salas Arenas, Neyra Flores y Morales Parraguez Declararon:
POR UNANIMIDAD
I.- IMPROCEDENTEla solicitud de extradición pasiva formulada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal número cinco, de la República de Argentina por intermedio de su embajada, respecto del encausado y ciudadano peruano Francisco Morales Bermúdez Cerruti, por los delitos de tortura, asociación ilícita y secuestro.
II.- DISPUSIERON remitir el cuaderno de extradición al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República para su remisión al Poder Ejecutivo; con conocimiento de la Fiscalía de la Nación; oficiándose; asimismo,
Con los votos de los señores Jueces Supremos Rodríguez Tineo, Salas Arenas, Neyra Flores y Morales Parraguez.
POR MAYORÍA:
III.- ORDENARON que se remitan las copias certificadas pertinentes del presente cuaderno de extradición y de la Ejecutoria expedida al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.
Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguez por vacaciones del señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
SS. VILLA STEIN; RODRÍGUEZ TINEO; SALAS ARENAS; NEYRA FLORES; MORALES PARRAGUEZ
EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, CERTIFICA QUE EL VOTO DISCORDANTE DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO, JAVIER VILLA STEIN, de conformidad, en parte, con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal, Doctor Pedro Gonzalo Chavarri Vallejos, en cuanto opina desfavorablemente respecto a la solicitud de extradición pasiva; es como sigue:
CONSIDERANDO
(…)
Segundo: Consideramos errónea la fundamentación jurídica esgrimida por la Judicatura Argentina, al atribuirle al requerido Francisco Morales Bermúdez Cerruti la comisión del delito de secuestro, redefinido como uno de lesa humanidad a partir de una equivocada interpretación de la doctrina y jurisprudencia recaída en materia de delitos de lesa humanidad, deviniendo con ello en inconstitucional y abusivo, contra reo, enarbolar la tesis de la imprescriptibilidad de un delito que en su momento, se encontraba sancionado en el artículo 223 del Código de 1924, con una pena no mayor de dos años.
La calificación del secuestro como un tipo de lesa humanidad conforme al ius cogen, doctrina y jurisprudencia internacional, requiere que los hechos se produzcan en el marco de un ataque sistemático a la población, categorías de gran calado y amplio espectro inclusivo; efectivamente, dichas exigencias típicas, solo tienen sentido en aquellos supuestos en los que los ataques sistemáticos forman parte de una realidad delictiva global (…).
Tercero: (…) De cuanto llevamos argumentado podemos extraer la siguiente conclusión: los hechos puestos de manifiesto en la solicitud de extradición, de acuerdo con nuestra cultura actual sobre Derechos Humanos, no es un supuesto de delito de lesa humanidad, en la medida en que no se refería a detenciones o deportación de poblaciones, realizados siguiendo un plan sistemático de ejecución, como resulta de algún Bando u Ordenaciones, y de su realización simultánea en tiempo y espacio.
Cuarto.- Como siguiente unidad de análisis, hemos de referirnos a la prescripción de los delitos. Recordemos que los hechos objeto de extradición se remontan a mayo de 1978, por lo que a la fecha han transcurrido tiempo que supera con creces el plazo de la prescripción señalado en el artículo 233 del Código Penal de 1924.
Puntualizando, que no resulta plausible la tesis de la imprescriptibilidad, al haberse descartado ut supra, la pretensión de recalificar los hechos como delito de lesa humanidad (…).
DECISIÓN
Por estos fundamentos, MI VOTO es:
IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva formulada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal número cinco, de la República de Argentina por intermedio de su embajada, respecto del encausado y ciudadano peruano Francisco Morales Bermúdez Cerruti, por los delitos de tortura, asociación ilícita y secuestro.