Homicidio simple: De conviviente
Se ha configurado el delito de homicidio simple y no de parricidio, ya que dicho ilícito solo puede ser atribuido a los convivientes, cuando el sujeto activo hace vida en común con su victima; sin embargo, fluye con toda claridad que en el momento en que se produjo la muerte de la agraviada se encontraba separada de hecho del encausado y residía en el inmueble de su compadre, quien al testificar, corrobora lo manifestado por el procesado en el sentido que ya no hacían vida en común con la agraviada porque se encontraban separados.
RECURSO DE NULIDAD No. 2748-2002 -CAJAMARCA
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, treinta de octubre del dos mil dos.-
VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; por los fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Que, conoce del presente proceso este Supremo Tribunal por haber interpuesto recurso de nulidad el Fiscal Superior y la parte civil; que toda condena debe sustentarse en una actividad probatoria suficiente que permita revertir la inicial presunción de inocencia que ampara a todo procesado; que del estudio de los actuados, los mismos que se han efectuado con arreglo a los principios que informan el debido proceso, se desprende que en autos ha quedado suficientemente acreditada la responsabilidad penal del encausado Modesto Rodríguez Tasilla, quien es convicto y confeso, en el delito de homicidio simple; en efecto, teniendo en cuenta la forma, modo y circunstancias en que se han desarrollado los hechos, se concluye que se ha configurado el delito de homicidio simple y no de parricidio, ya que dicho ilícito sólo puede ser atribuido a los convivientes, cuando el sujeto activo hace vida en común con su victima; sin embargo, fluye con toda claridad que en el momento en que se produjo la muerte de la agraviada María Luisa Abanto Acosta, se encontraba separada de hecho del encausado y residía en el inmueble de su compadre, Miguel Infante Huatay, quien al testificar a fojas diez, corrobora lo manifestado por el procesado en el sentido que ya no hacían vida en común con la agraviada porque se encontraban separados, y estando a que durante el juzgamiento no se ha determinado la concurrencia de alguna de las agravantes a que se refiere el artículo ciento ocho del Código Penal, el Superior Colegiado ha discernido eficientemente para establecer la naturaleza de los hechos cometidos, la calificación del ilícito y la sanción que corresponde: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos noventisiete, su fecha veintiuno de agosto del dos mil dos, que condena a Modesto Rodríguez Tasilla como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud — homicidio simple, en agravio de María Luisa Abanto Acosta, a doce años de pena privativa de libertad; y fija en treinta mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de los herederos legales de la agraviada; con lo demás que contiene; y los devolvieron