Homicidio: Agravantes
Las circunstancias agravantes son gran crueldad o alevosía, la primera presupone premeditación en el agente para prolongar el sufrimiento de la víctima, esto es, la existencia de la idea de dar muerte y de querer hacerlo de determinada manera, y en cuanto a la alevosía requiere que la agresión se efectúe de tal manera que elimine las posibilidades de defensa del agredido.
RECURSO DE NULIDAD N° 2822-2004 -AYACUCHO
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Zacarías Taboada Gutiérrez contra el quantum de la pena impuesta en la sentencia de fojas seiscientos noventa de fecha dos de junio de dos mil cuatro; con lo expuesto por la señora Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero: Que conforme a la reiterada Jurisprudencia de este Supremo Tribunal la posibilidad de desvincularse del delito acusado procede en tanto concurran los siguientes presupuestos: a) homogeneidad del bien jurídico; b) inmutabilidad de los hechos y las pruebas; c) preservación del derecho de defensa; d) coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación del tipo; y e) favorabilidad. Segundo: Que en ese sentido, luego de la instrucción, los debates orales y la deliberación quedó establecido que los hechos materia del proceso, configuran el delito de homicidio simple previsto en el artículo ciento seis del Código Penal y no el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo ciento ocho del acotado Código, puesto que el día dos de febrero de dos mil tres, en horas de la madrugada, el acusado Taboada Gutiérrez juntamente con su sobrino el menor René Gómez Taboada, luego de haber departido en una fiesta popular, se dirigieron a sus domicilios, pero en el camino se encontraron con los agraviados Juana Najarro Gutiérrez (hermana del acusado) y Oriol Chuchón Ramírez (cuñado) con quienes el acusado mantenía marcadas rencillas familiares por litigios de posesión de tierras, por lo que se insultaron mutuamente, y ante la reacción de Chuchón Ramírez de lanzar una piedra que le impactó en la espalda al acusado, éste con ayuda del menor y provisto de un palo de eucalipto agredió a los agraviados para luego con un cuchillo, que sacó de entre las prendas de vestir de la agraviada les asestó puñaladas a la altura del estómago. Tercero: Que el imputado en sede policial al rendir su manifestacíón a fojas veinticuatro y en su instructiva de fojas ochenta y siete no sólo reconoció su autoría sino que narró coherentemente la forma y circunstancias del encuentro que tuvo con los agraviados, versión que es reiterada en lo sustancial con la diligencia de inspección judicial de fojas doscientos diecinueve ampliada a fojas doscientos veintidós y en el acto oral a fojas quinientos sesenta y cuatro. Cuarto: Que por la forma y modo en que se produjeron los hechos no cabe invocar al presente caso las circunstancias agravantes de gran crueldad o de alevosía, pues la primera presupone premeditación en el agente para prolongar el sufrimiento de la víctima, esto es, la existencia de la idea de dar muerte y de querer hacerlo de determinada manera, y en cuanto a la alevosía requiere que la agresión se efectúe de tal manera que elimine las posibilidades de defensa del agredido. Quinto: Que habiéndose efectuado una correcta adecuación típica del ilícito, y para los fines de determinar la pena a imponerse, debe considerarse la forma y circunstancías en que se realizó el evento, el marco de penalidad para el tipo, la naturaleza de la acción, las condiciones personales del acusado, quien es agente primario al carecer de antecedentes penales, y las demás circunstancias previstas en los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal, por lo que corresponde disminuir prudencialmente la pena. Sexto: Que, de otro lado, en la sentencia materia de grado se ha consignado incorrectamente el nombre del agraviado Chuchón Ramírez, tal como lo advierte el señor Fiscal Supremo en el dictamen que corre a fojas doce del cuaderno formado en esta instancia, por lo que debe corregirse la misma, teniéndose al citado por su verdadero nombre Benigno Oriol Chuchón Ramírez. Por tales fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas seiscientos noventa, de fecha dos de junio de dos mil cuatro, que condena a Zacarías Taboada Gutiérrez por delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio calificado- en agravio de Juana Najarro Gutiérrez y Oriol Chuchón Ramírez y le impone veinte años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene; reformándola: condenaron a Zacarías Taboada Gutiérrez por delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio simple- en agravio de Juana Najarro Gutiérrez y Benigno Oriol Chuchón Ramírez y no -Oriol Chuchón Ramírez; como erróneamente se ha consignado en la recurrida a dieciocho años de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufríendo desde el veinticinco de febrero de dos mil tres (notificación de fojas setenta y tres) vencerá el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, y fija en la suma de treinta mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de los herederos legales de cada agraviado; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron
Ss.
SAN MARTIN CASTRO
PALACIOS VILLAR
BARRIENTOS PEÑA
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDOÑEZ