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Lesiones Culposas Graves y Abandono de Personas en Peligro: Inexistencia del deber objetivo de cuidado
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUDVER98


Origen del documento: folio

EXP. Nº 2505-98

     Lima, nueve de setiembre de mil novecientos noventiocho.

     VISTOS.- Oído el informe oral e interviniendo como Vocal ponente la doctora Báscones Gomez – Velázquez; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas ciento noventiséis; y CONSIDERANDO además: Primero: Que el artículo siete del Título Preliminar del Código Penal prescribe la responsabilidad objetiva, entendida ésta como la responsabilidad fundada en el puro resultado sin tomar en cuenta la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del autor; que el tipo objetivo de los delitos culposos e imprudentes exige la presencia de dos elementos: a) la violación de un deber objetivo de cuidado, plasmado en normas jurídicas, normas de la experiencia, normas del arte, ciencia o profesión, destinadas a orientar diligentemente el comportamiento del individuo; y b) la producción de un resultado típico imputable objetivamente al autor por haber creado o incrementado un riesgo jurídicamente relevante, que se ha materializado en el resultado lesivo del bien jurídico; Segundo.- Que en el caso autos no existe violación del deber objetivo de cuidado en la conducta del encausado Oscar Ismael Parra Molina, en circunstancias que conducía el vehículo de placa de rodaje RGU quinientos seis a una velocidad prudente y razonable, conforme lo ordena el Reglamento de Tránsito, coligiéndose por ende que su actuación no originó ningún riesgo; que muy por el contrario existe una autopuesta en peligro de parte del propio agraviado, y por ende debe asumir las consecuencias de la asunción de su propio riesgo, pues éste caminaba por una vía destinada a la circulación de vehículos, en completo estado de ebriedad, conforme se desprende del certificado de dosaje etílico de fojas veintiocho; Tercero.- Que por otro lado, en lo que respecta al delito de omisión de asistencia del deber de socorro, su aspecto subjetivo requiere necesariamente de dolo, esto es conciencia y voluntad de omitir prestar socorro a una persona; que en el caso de autos el encausado Oscar Parra Molina, niega de manera rotunda haber visto al agraviado pretender subir al vehículo que conducía, versión exculpatoria que se corrobora con las testimoniales de fojas cuarentitrés, cuarenticinco y cuarentiséis; que en toda caso, en este extremo existe duda razonable, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el inciso once del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, por lo que debe ser absuelto en aplicación del artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales, dejando a salvo el derecho del accionante de hacerlo valer en la vía que corresponda; por tales fundamentos, REVOCARON la sentencia de fojas ciento ochentiocho a ciento ochentinueve, su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventiocho, que FALLA Condenando a OSCAR ISMAEL PARRA MOLINA, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud –Lesiones graves culposas y exposición a peligro o abandono de persona en peligro, en agravio de Junta Carlos Magallanes Llerena, a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo término de la condena, bajo reglas de conducta, y al pago de sesenta días multa a favor del tesoro público, y fija en dos mil quinientos nuevos soles el monto por concepto de reparación civil que el sentenciado deberá abonar en forma solidaria con el tercero civilmente responsable, a favor de la parte agraviada, con todo lo demás que contiene; y REFORMÁNDOLA: ABSOLVIERON de la acusación fiscal a OSCAR ISMAEL PARRA MOLINA, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud –lesiones graves culposas y exposición a peligro o abandono de personas en peligro, en agravio de Junta Carlos Magallanes Llerena; MANDARON: Que se anulen los antecedentes que se hubiesen generado por este proceso en aplicación del decreto ley veinte mil quinientos setentinueve, archivándose definitivamente lo actuado.  Notificándose y los devolvieron.

SS. MARTINEZ MARAVI/BASCONES GOMEZ-VELASQUEZ/RAMIREZ DESCALZI


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