En el caso sub-examine se aprecia que la acción realizada por el procesado, de disparar contra un automóvil en cuyo interior se daba a la fuga el occiso, quien en su huida efectuó varios disparos contra el patrullero en donde se encontraba el referido encausado junto a otros efectivos policiales, se ampara en las causas de justificación de la legítima defensa (agresión ilegítima - necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla - falta de provocación suficiente de quien hace la defensa) y del obrar en cumplimiento de un deber (al tratarse de un miembro de la Policía Nacional que cumplió deberes especiales al intervenir el vehículo ocupado por el occiso); en consecuencia la acción realizada por el procesado debe ser vista como un comportamiento aceptado socialmente en consideración al contexto especial en que se desarrolló la agresión, la respuesta a ella y el cumplimiento de su deber de policía, desapareciendo así la antijuridicidad de su conducta, no asistiéndole entonces ninguna posibilidad de imputación del resultado por no haber creado la situación de conflicto, siendo del caso declararlo exento de responsabilidad penal.
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUDVER97 |
SALA PENAL R.N. Nº 4075-97 LIMA
Lima, doce de junio de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS; de conformidad en parte en el señor Fiscal; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que, es derecho de toda persona el ser considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, conforme a lo dispuesto por el parágrafo "e" del inciso vigésimo cuarto del artículo segundo de la Constitución Política en vigor; que, conforme se advierte de autos, el fallecimiento del agraviado Juan Rene Mendoza Miranda se produjo en circunstancias que el encausado Jorge Luis Guerra Cerrón, en cumplimiento de un operativo policial de persecución de presuntos delincuentes, se vio obligado a disparar contra un automóvil de color blanco, marca Honda, con lunas polarizadas y sin placa de rodaje en cuyo interior se daba a la fuga el occiso, el mismo que en su huida efectuó varios disparos en contra del patrullero en donde se encontraba el referido encausado conjuntamente con otros efectivos policiales, por lo que en el caso sub-examine se aprecia que la acción realizada por el procesado Guerra Cerrón se ampara en las causas de justificación de la legítima defensa y del obrar en cumplimiento de un deber, previstas en el inciso tercero y octavo del artículo veinte del Código Penal; que, en el caso de la legitima defensa se observa que concurren sus elementos configurativos; a) Agresión ilegítima, que resulta del hecho que los integrantes del vehículo en vez de detenerse frente a la voz de alto que hicieron los miembros policiales, sin explicación o motivo racional alguno se dieron a la fuga realizando disparos en contra de sus perseguidores, el mismo que resulta acreditado en el acto de registro vehicular obrante a fojas cuarentiuno, el mismo que se corrobora con el dictamen pericial de fojas ciento cincuentisiete y ciento cincuentiocho, en cuanto precisa que el arma incautada en el interior del vehículo intervenido y donde se encontraba el occiso, se encontró tres casquillos para cartucho de revólver percutados y tres por percutar; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, el medio empleado por el citado encausado fue un arma de fuego con el que repelió el ataque de que era víctima así mismo sus compañeros, viéndose obligado a usar su arma reglamentaria en defensa de su propia vida, lo que se corrobora con las declaraciones ofrecidas por los guardianes del orden a nivel policial, en la instrucción y en el acto oral c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa: que de las pruebas actuadas a lo largo del proceso sub-materia se infiere que fue la propia víctima la que dio comienzo a la agresión al realizar los disparos sin motivo justificante y sin haber recibido provocación alguna de parte del encausado Guerra Cerrón cuyo comportamiento estuvo de acuerdo a derecho al formar parte del cumplimiento de un operativo policial como parte de su deber de brindar protección a la sociedad; que, de otra parte, si bien el comportamiento del mencionado encausado se encuentra amparado en la legítima defensa, es de ver que su obrar también constituye el cumplimiento de un deber porque al ser miembro de la Policía Nacional del Perú es un sujeto especial que cumple deberes específicos en base a una estructura jerárquica y de división de trabajo y funciones, siendo su función y competencia cumplir las órdenes de su superior jerárquico que en el caso de autos fue de intervenir al vehículo ocupado por el occiso, tal como se corrobora con la manifestación del Mayor de la Policía Nacional del Perú Jorge Guillermo Vásquez Arana obrante a fojas diez, al referir que en su condición de Jefe de la Delegación de Pueblo Libre dispuso que el citado encausado conjuntamente con otros efectivos policiales a bordo de un patrullero debían constituirse en el lugar en donde se encontraba estacionado inicialmente el vehículo intervenido, siendo del caso que sus ocupantes respondieron con balas a la intervención pacífica y reglamentaria de los miembros de la fuerza del orden; que, en consecuencia la acción realizada por el encausado Guerra Cerrón debe ser vista como un comportamiento aceptado socialmente en consideración al contexto especial en que se desarrolló la agresión, la respuesta a ella y el cumplimiento de su deber de policía, desapareciendo así la anitijurídicidad de su conducta no asistiéndole entonces ninguna posibilidad de imputación del resultado por no haber creado la situación de conflicto; que, por tanto, siendo del caso que el contenido de una causa de justificación debe extraerse del contexto social en que se desarrolla la situación de conflicto, corresponde al juzgador valorar el problema concreto para decidir la procedencia de la justificación en el caso particular, siendo del caso declarar exento de responsabilidad al mencionado encausado, conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y octavo del artículo veinte del Código Penal, en concordancia con el inciso veintitrés del artículo segundo de la Constitución Política del Estado, y el artículo doscientos ochenticuatro del Código Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas novecientos setentinueve, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventisiete, que declara fundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el encausado Javier Vásquez Carrán por el delito contra la seguridad pública -tenencia ilegal de armas- en agravio del Estado: absuelve a Javier Vásquez Carrán de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio -robo agravado- en agravio de la Empresa Gráfica Colorama Sociedad Anónima; y reserva el proceso contra Wilfredo Amado Ocampo ó Alfredo Daniel Amaut Campos ó Deywer Daniel Carpio Hernández, hasta que sea habido; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de cáptura impartida en contra del citado acusado; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto condena a Jorge Luis Guerra Cerrón por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio culposo- en agravio de Juan René Mendoza Miranda, a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de dos años; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en este extremo: declararon EXENTO DE RESPONSABILIDAD PENAL a Jorge Luis Guerra Cerrón por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio culposo- en agravio de Juan René Mendoza Miranda; MANDARON archivar definitivamente el proceso en este extremo; y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley numero veinte mil quinientos setentinueve; DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado ilícito; declararon NO HABER NULIDAD en lo demas que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.
S.S. SIVINA HURTADO, ROMAN SANTISTEBAN, FERNANDEZ URDAY, GONZALES LOPEZ, PALACIOS VILLAR jcj.
MINISTERIO PUBLICO
EXP. Nº 1133-97
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
C.S. Nº 4075-97
DICTAMEN Nº 4332-97-I-FSP-MP
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
Viene los autos a vista Fiscal por recurso de nulidad interpuesto por el condenado, contra la sentencia de fs. 979, su fecha 24 de Julio de 1997, expedido por la Octava Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara FUNDADA la Excepción de Naturaleza de Acción promovida por el procesado Javier Vásquez Carrán por el delito Contra la Seguridad Pública-Tenencia ilegal de Armas-, en agravio del Estado; ABSOLVIERON de la acusación Fiscal a Javier Vásquez Carrán por el delito Contra el Patrimonio-Robo Agravado, en agravio de la Empresa Gráfica Colorama S.A.; CONDENARON a Jorge Luis Guerra Cerrón por el delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Homicidio Culposo-, en agravio de Juan René Mendoza Miranda; le impusieron Tres años de pena privativa de la libertad con ejecución suspendida por dos años bajo las reglas de conducta señaladas en la sentencia; también le impusieron INHABILITACION para el uso de arma de fuego por seis meses; le fijaron la suma de Tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado Jorge Luis Guerra Cerrón en favor de los herederos legales del agraviado Juan René Mendoza Miranda; RESERVARON el proceso contra el acusado Wilfredo Amado Ocampo o Alfredo Daniel Amaut Campos o Leywer Daniel Carpio Hernández.
Del proceso aparece que el Sub Oficial de 1era. PNP Jorge Luis Guerra Cerrón con fecha 24 de Noviembre de 1995, integrando el grupo operativo del Mayor PNP Jorge Guillermo Vásquez Arana, en circunstancias que perseguían el automóvil Onda sin placa con lunas polarizadas, realizó disparos contra el mencionado vehículo que impactó en el cuerpo de uno de sus ocupantes, identificado con Juan René Mendoza Miranda, quien falleció, siendo capturado Wilfredo Amado Ocampo, dándose a la fuga el chofer del citado vehículo, incautándose en el registro vehicular un revólver marca Rossi, cal. 38 según acta fs. 41; con posterioridad a dicha intervención policial con fecha 12 de Junio de 1996, fue detenido el encausado SO1era. PNP Javier Vásquez Carrán, siendo reconocido por el Mayor PNP Jorge Guillermo Vásquez Arana como el chofer que se dió a la fuga en la intervención policial del 24 de Noviembre de 1995, incautándosele en el momento de la captura un televisor Quasar de 21 pulgadas y una pistola Erma Werke cal. 6.35/25, con número erradicado, abastecido con siete municiones, según actas de fs. 310 y 311.
De lo actuado en el juicio oral es de verse que el encausado Jorge Luis Guerra Cerrón no actuó con la debida diligencia en la intervención policial ocurrido el 24 de Noviembre de 1995 y en que resultara muerto el agraviado Juan René Mendoza Miranda, producto de los disparos con arma de fuego del fusil AKM que portaba el mencionado efectivo policial, lo que se encuentra acreditado con la pericia de medicina forense de fs. 207, inspección técnica criminalística en el automóvil intervenido de fs. 220, pericia balística de fs. 209, no habiéndose acreditado que se haya producido un enfrentamiento con armas de fuego entre los ocupantes de dicho vehículo y la policía, resultando insuficiente la pericia balística que resultó positiva para el arma incautada, que obra a fs. 157, a lo que debe agregarse que la intervención policial se realizó en el automóvil particular del Mayor PNP Jorge Guillermo Vásquez Arana, que sometido a la inspección técnica criminalística resultó sin indicios y/o evidencias de interés criminalístico, como es de verse a fs. 216; por lo que resulta arreglado a ley su condena, sin embargo el monto de la reparación civil fijada por el Colegiado resulta diminuta estando al bien jurídico tutelado.
En lo que respecta el haberse declarado fundada la Excepción de Naturaleza de Acción a favor del procesado Javier Vásquez Carrán por el delito de Tenencia Ilegal de Armas, así como su absolución por el delito de Robo Agravado, resulta arreglado a ley, por las consideraciones glosadas por el Colegiado.
Con referencia al acusado Wilfredo Amado Ocampo o Alfredo Daniel Amaut Campos o Deywer Daniel Carpio Hernández, al subsistir los cargos en su contra resulta arreglado a ley la RESERVA de su juzgamiento.
En consecuencia, esta Fiscalía Suprema en lo Penal, propone a la Sala de su Presidencia declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida en cuanto condena a Jorge Luis Guerra Cerrón por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Homicidio Culposo-, en agravio de Juan René Mendoza Miranda; HABER NULIDAD en el extremo que fija en la suma de Tres mil Nuevos Soles el monto de la reparación civil a favor de los herederos legales del agraviado Juan René Mendoza Miranda; y, REFORMANDOLA en este extremo se fije en cinco mil nuevos soles el monto de la reparación civil que deberá abonar el encausado Jorge Luis Guerra Guerra; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene la misma.
Lima, 09 de Diciembre de 1997.
PEDRO GONZALO CHAVARRY VALLEJOS
FISCAL SUPREMO (A).