Al haberse acreditado que el factor determinante del accidente de tránsito fue el ingreso intempestivo de la menor agraviada a la vía de circulación sin prever el peligro, lo que si bien no podía exigírsele dada su minoría de edad, empero sí a los familiares que se encontraban en ambos extremos de la vía; y advirtiendo que el exceso de velocidad imputable al procesado no ha sido determinado en el curso del proceso, es pertinente absolver al encausado.
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUDVER98 |
Expediente 4347-98
Lima, nueve de noviembre de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS: Interviniendo como vocal ponente la doctora Baca Cabrera; con lo expuesto por la señora Fiscal Superior; y CONSIDERANDO: Que, la presente acción penal tiene como sustento de hecho el accidente de tránsito ocurrido el día ocho de enero de mil novecientos noventiséis a la altura de la cuadra doce del Jirón Colón del distrito de El Agustino, evento que provocara Lesiones a la menor Carla Chipa Andrade; que, según lo consignado en el Certificado Médico Legal obrante a fojas ochentitrés, se tiene que las lesiones que sufrió la agraviada como consecuencia del accidente de tránsito en mención, reúne las exigencias típicas del artículo ciento veinticuatro del Código Penal. Que, encontrándonos frente a un comportamiento típico a título de culpa, debe incidirse en el término conceptual de dicha acción, y en tal sentido, el ilícito instruido se entiende como las lesiones producidas por el agente a otra persona al no haber previsto el posible resultado antijurídico, siempre que haya podido y debía preverlo, lo cual es consecuencia de la impericia o imprudencia mostrada por el agente según la calidad que ostente; de modo que quien se comporte debidamente en contraste con la impericia o imprudencia aludidos, no puede ser responsable penal respecto al resultado que podría presentarse debido a factores exógenos a su comportamiento; por lo que, debe relievarse las conclusiones arribadas en el Atestado Policial número once-JAP-siete-DS-SIAT del cual es posible advertir que el factor determinante que conllevó a la realización del accidente fue el operativo de la menor agraviada al haber ingresado intempestivamente hacia la vía de circulación sin antes prever el posible peligro, lo que si bien no podía exigírsele dada su minoría de edad, empero sí a los familiares que se encontraban en ambos extremos de la vía; advirtiéndose que el único elemento que podría acreditar la responsabilidad del encausado radica en la supuesta velocidad no apropiada, la misma que durante el curso del proceso no ha sido determinado y que resulta insuficiente a efectos de sustentar una decisión condenatoria; por tales fundamentos; REVOCARON: la sentencia obrante a fojas ciento veintiuno, su fecha treinta de julio del año en curso que falla condenando a Leandro Sánchez Borda como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Lesiones Culposas en agravio de Carla Chipa Andrade a un año de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el mismo plazo bajo el cumplimiento de las reglas de conducta señaladas en ella, seis meses de inhabililtación, sesenta días-multa y fija en tres mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor de la agraviada; y REFORMANDOLA: ABSOLVIERON: a Leandro Sánchez Borda de la acusación Fiscal formulada en su contra por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Lesiones Culposas en agravio de Carla Chipa Andrade; DISPUSIERON: El archivo definitivo del proceso, anulándose los antecedentes que pudiera haber generado; notificándose y los devolvieron.
SS. BACA CABRERA / SAQUICURAY SANCHEZ / SANCHEZ ESPINOZA