La sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos que acrediten de manera indubitable la responsabilidad de los imputados en la comisión del evento delictivo, contrario sensu, procede la absolución; al no obrar en autos prueba objetiva que acredite la responsabilidad de los procesados en el delito materia de juzgamiento, no puede dársele valor probatorio a un informe de puesto policial que no contó con la presencia de un representante del Ministerio Público.
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUDVER97 |
EXP. Nº 5352-97 AYACUCHO
Lima, primero de abril de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal; y CONSIDERANDO: que la sentencia condenatoria, debe fundarse en suficientes elementos que acrediten de manera indubitable la responsabilidad de los imputados en la comisión del evento delictivo, contrario sensu, procede la absolución; que, de la revisión del proceso no se advierte prueba que produzca plena convicción de que los acusados sean responsables de los cargos formulados en su contra, no obstante la ampliación ordenada por esta Supremo Tribunal; al respecto se tiene que las imputaciones contra los procesados Pelagio Ochoa Zea, Julián Ricardo Mallqui Zea, Filomeno Cisneros Coeva, Félix Jauregui Fuentes, Nestor Enciso Huamán Lorenzo Collahua Fanola, Agustín Fernández Llamocca y Moisés Quispe Olivares hecha por parte de los acusados Félix Quispe Palomino y Juan Carlos Gutiérrez Navarro, nace del informe realizado por el Puesto Policial de Concepción y que obra en autos de fojas doscientos once a doscientos treintitrés; actuados que el Colegiado en la recurrida consideró deficiente por no contar con la presencia de un representante del Ministerio Público; sin embargo le da valor probatorio por haber concurrido su instructor el Teniente de la Policía Nacional del Perú Alejandro Cubas Montoya, al anterior juicio oral a ratificarse de lo actuado, acto que fue declarado nulo por Ejecutoria Suprema de fojas mil siete; que siendo así, mal puede darle valor probatorio para sustentar una sentencia condenatoria; a lo que se agrega la ampliación de la diligencia de inspección ocular cuya transcripción obra a fojas mil cuarenticinco, de donde se desprende que el domicilio más cercano de los procesados en relación al de la familia agraviada, correspondía a la del encausado Pelagio Ochoa Zea a una distancia de doscientos cuenta metros lineales estableciéndose que de dicho lugar no era visible la casa del agraviado, y la más lejana correspondía al domicilio del acusado Agustín Fernández Llamoca a una distancia de mil metros en línea quebrada; presumiendo el Colegiado que siendo el domicilio de Pelagio Ochoa Zea el más cercano, éste debió escuchar los gritos de auxilio de los agraviados, presunción que al ser negada por el citado Pelagio Ochoa sería responsable del delito materia de grado; que en autos no obra prueba objetiva que acredite la responsabilidad de los procesados en el delito materia de juzgamiento, a lo que se agrega, que éste en la investigación judicial ha negado enfáticamente su participación; en todo caso, del proceso surge una situación de duda que viene a favorecerles en virtud del principio in dubio pro reo, garantía constitucional contemplada en el inciso undécimo del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado; consecuentemente es del caso absolverlos, estando a lo previsto por los artículos doscientos ochenticuatro y primer párrafo del artículo trescientos uno del Código Adjetivo; que, finalmente en cuanto a la excepción de cosa juzgada deducida a nivel del juicio oral, así como en esta instancia, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto; declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas mil trescientos sesentinueve, su fecha veintinueve de Setiembre de mil novecientos noventisiete, que condena a Pelagio Ochoa Zega, Juan Félix Quispe Palomino, Juan Carlos Gutiérrez Navarro, Julian Ricardo Mallqui Zea, Filomeno Cisneros Cueva, Félix Jauregui Fuentes y Nestor Enciso Huamán por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio calificado- en agravio de Rómulo Ochoa Puclla, Próspero Roa Fernández de Ochoa, Esther Ochoa Roa, Juaniza Ochoa Roa y Juana Iris Ochoa Roa; impone a los acusados Ochoa Zea, Quispe Palomino y Gutiérrez Navarro, veinte años de pena privativa de libertad para cada uno; a los acusados Mallqui Zea, Cisneros Cueva, Jauregui Fuentes y Enciso Huamán quince años de pena privativa de la libertad para cada uno; fija en sesenta mil nuevos soles la reparación civil que abonarán en forma solidaria a favor de los herederos legales del occiso; y reserva el juzgamiento respecto a los acusados contumaces Lorenzo Collahua Fanola y Agustín Fernández Llamocca y del acusado ausente Moisés Quispe Olivares hasta que sean habidos; con lo demás que contiene; reformándola; ABSOLVIERON a Pelagio Ochoa Zega, Juan Félix Quispe Palomino, Juan Carlos Gutiérrez Navarro, Julian Ricardo Mallqui Zea, Filomeno Cisneros Cueva, Félix Jauregui Fuentes y Nestor Enciso Huamán, Lorenzo Collahua Fanola, Agustín Fernández Llamocca y Moisés Quispe Olivares de la acusación fiscal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio calificado- en agravio de Rómulo Ochoa Puclla, Próspera Roa Fernández de Ochoa, Esther Ochoa Roa, Juaniza Ochoa Roa y Juana Iris Ochoa Roa; MANDARON archivar provisionalmente el proceso; DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve; y encontrandose sufriendo carcelería Pelagio Ochoa Zega, Juan Félix Quispe Palomino, Juan Carlos Gutiérrez Navarro, Julian Ricardo Mallqui Zea, Filomeno Cisneros Cueva, Félix Jauregui Fuentes y Nestor Enciso Huamán: ORDENARON su inmediata libertad, siempre y cuando no existe en contra de los citados encausados, orden o mandato de detención emanado de autoridad competente, oficiándose para tal efecto, vía fax a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; y que la Sala Penal Superior suspenda las ordenes de captura impartidas contra Lorenzo Collahua Fanola, Agustín Fernández Llamocca y Moisés Quispe Olivares; y estando a lo resuelto: CARECE DE OBJETO pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada deducida; y los devolvieron.
SS. SIVINA HURTADO / FERNANDEZ URDAY / GONZALES LOPEZ / PALACIOS VILLAR / VILLACORTA RAMIREZ
MINISTERIO PÚBLICO
EXP. Nº 26-95
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
C.S. Nº 5352-97
DICTAMEN Nº 4288-97-I-FSP-MP
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
Viene el presente proceso, vía recurso de nulidad concedido a los encausados contra la resolución de fs. 1369-1379, su fecha 29 de Setiembre de 1997, mediante el cual la Sala Penal Especializada falla: CONDENANDO a Pelagio Ochoa Zega, Juan Félix Quispe Palomino, Juan Carlos Gutiérrez Navarro, Julian Ricardo Mallqui Zea, Filomeno Cisneros Cueva, Félix Jauregui Fuentes y Nestor Enciso Huamán como autores de delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Modalidad de Homicidio Calificado-, en agravio de Rómulo Ochoa Puclla, Próspera Roa Fernández de Ochoa, Esther Ochoa Roa, Juaniza Ochoa Roa y Juana Iris Ochoa Roa, Imponiendo a los tres primeros; es decir a Pelagio Ochoa Zega, Juan Félix Quispe Palomino, Juan Carlos Gutiérrez Navarro, veinte años de pena privativa de libertad, Imponiendo a Julián Ricardo Mallqui Zea, Filomeno Cisneros Cueva, Félix Jáuregui Fuentes y Nestor Enciso Huaman a quince años de pena privativa de libertad: Fijaron por concepto de reparación civil la suma de sesenta mil nuevos soles que los sentenciados pagarán solidariamente en favor de los herederos legales de los agraviados; RESERVARON el juzgamiento de los acusados contumaces Lorenzo Collahua Fanola y Agustín Fernández Llamocca y del ausente Moisés Quispe Olivares hasta que sean habidos y puestos a disposición de la Sala.
Fluye de autos, que el día 14 de Febrero de 1993, los encausados se concentraron en el lugar denominado "Laratecucho", donde se distribuyeron pasamontañas, armas de largo alcance y punzo cortantes, posteriormente se constituyeron al domicilio del agraviado Rómulo Ochoa Puclla, donde redujeron a éste y su familia, dándoles muerte con una hacha, a Rómulo Ochoa en el lugar denominado "Pampa Libre", a su esposa Própera Roa Fernández en "Pucapunco" y a las menores en el interior de su domicilio, con el fin de robarles su dinero.
Compulsando los actuados, es de verse que está debidamente acreditado el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud -Homicidio Calificado-, en agravio de Rómulo Ochoa Puclla, Próspera Roa Fernández de Ochoa, Esther Ochoa Roa, Juaniza Ochoa Roa y Juana Iris Ochoa Roa, así como la responsabilidad penal de los procesados Pelagio Ochoa Zega, Juan Félix Quispe Palomino, Juan Carlos Gutiérrez Navarro, Julian Ricardo Mallqui Zea, Filomeno Cisneros Cueva, Félix Jauregui Fuentes y Nestor Enciso Huamán, con la Partida de Defunción a fs. 50-54, correspondiente a los agraviado Rómulo Ochoa Puclla, Próspera Roa Fernández de Ochoa, Esther Ochoa Roa, Juaniza Ochoa Roa y Juana Iris Ochoa Roa; Acta de Exhumación obrante a fs. 286-288, que concluye que la causa de la muerte de los mencionados agraviados ha sido por traumatismo encéfalo cranéano grave producido por armas punzo-cortante; con el Informe Policial de fs. 211/232, en el que se advierte las actas de reconocimiento en presencia de los testigos y autoridades de la zona; manifestaciones policiales de los encausados Juan Carlos Gutiérrez Navarro y Juan Félix Quispe Palomino, quienes se declaran confesos señalando con lujos de detalles, los hechos e inclusive individualizan a sus autores y que a nivel judicial, niegan sosteniendo haber sido torturados, lo que no resulta creible, si se toma en cuenta la declaración del Instructor Teniente PNP, Alejandro Cubas Montoya, encargado de las investigaciones policiales, quien se ratificó en el juicio oral respecto a los actuados; con la preventiva de Oscar Ochoa Roa a fs. 91, ampliación de la diligencia de inspección ocular a fs. 1042; por lo que el delito de Asesinato se ha cometido con premeditación, alevosía y ventaja, recayendo la responsabilidad penal en los procesados nombrados, lo que conlleva a sostener que la pena impuesta por el Colegiado a los encausados, resulta conforme.
En cuanto a los acusados contumaces Lorenzo Collahua Fanola y Agustín Fernández Llamocca y del ausente Moisés Quispe Olivares, los cargos en su contra subsisten; por lo que la RESERVA del juzgamiento, también resulta conforme.
En consecuencia, esta Fiscalía Suprema en lo Penal, opina NO HABER NULIDAD en la recurrida.
Lima, 05 de Diciembre de 1997.
PEDRO GONZALO CHAVARRY VALLEJOS
FISCAL SUPREMO (A)