Si la acción se realiza con la diligencia debida, aunque sea previsible un resultado, se mantiene en el ámbito de lo permitido jurídicamente y no se plantea problema alguno; pues la acción objetivamente imprudente, es decir, realizada sin la diligencia debida que incrementa de forma ilegítima el peligro de que un resultado se produzca, es junto con la relación de causalidad, la base y fundamento de la imputación objetiva.
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUDVER98 |
Expediente 550-98
Lima, veinticuatro de abril de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS: Interviniendo como vocal ponente la doctora Elizabeth Mac Rae Thays, y por los propios fundamentos de la recurrida y de conformidad con el Dictamen Fiscal de fojas ciento cincuentiséis; y CONSIDERANDO: Primero.- que, son exigencias de la función jurisdiccional en materia penal, que el delito materia de juzgamiento, se encuentre previsto como tal en el Código sustantivo vigente y que en el debido proceso se determine su comisión y existencia; así como la responsabilidad del autor o autores, queden plenamente acreditados; teniéndose presente al respecto que la culpabilidad se prueba y la inocencia se presume; principios y derechos contenidos en los incisos tercero y quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política, del artículo segundo del acotado cuerpo legal; Segundo.- que, respecto al tipo de injusto imprudente hay que tener en cuenta lo señalado por la doctrina en el sentido que: "actúa culposa o imprudentemente el que omite la diligencia debida, (...), se trata, por lo tanto de la infracción del deber de cuidado, o sea, de las normas de conducta exigibles para el caso, las cuales se extraen de la experiencia común y no depende necesariamente de la transgresión de Leyes o reglamentos. Se trata de un deber objetivo en cuanto que es el que hubiera observado un ciudadano medio en tales condiciones y con los conocimientos específicos del agente"...(SERRANO GOMEZ Alfonso: Derecho Penal: Parte Especial, volumen uno, Delitos contra las Personas. Madrid: Dykinson; mil novecientos noventiséis, página cuarentisiete); Tercero.- que, por lo tanto, si la acción se realiza con la diligencia debida, aunque sea previsible un resultado, se mantiene en el ámbito de lo permitido jurídicamente y no se plantea problema alguno; pues, la acción objetivamente imprudente es decir, realizada sin la diligencia debida que incrementa de forma ilegítima el peligro de que un resultado se produzca es, junto con la relación de causalidad, la base y fundamento de la imputación objetiva del resultado; Cuarto.- que, en este sentido lo contrario sería afirmar que el riesgo socialmente aceptado y permitido que implica conducir un vehículo motorizado, desemboca definitivamente en la penalización del conductor, cuando produce un resultado no deseado; ya que sería aceptar que el resultado en una pura condición objetiva de penalidad y que basta que se produzca, aunque sea fortuitamente, para que la acción imprudente sea ya punible; sin embargo, tal absurdo se desvanece a nivel doctrinario con la teoría de la imputación objetiva, en el sentido de que solo son imputables objetivamente los resultados que aparecen como realización de un riesgo no permitido implícito en la propia acción; en consecuencia, la verificación de un nexo causal entre acción y resultado no es suficiente para imputar ese resultado al autor de la acción; Quinto.- que del caso sub examine se tiene que, si bien es cierto el atestado número veintidós DR - SIAT obrante a fojas dos, concluye que el factor predominante es que el peatón, esto es la agraviada, intentó cruzar una vía peligrosa, por las condiciones imperantes determinadas, sin adoptar las medidas de pracaución y seguridad, existiendo carencia de iluminación en la zona, llegando en un momento dado el interponerse delante del eje de circulación del vehículo conducido por el inculpado, sin utilizar el puente peatonal existente en el lugar para tal fin, exponiendo de esta manera su vida, a lo que hay que agregar que por la circunstancias en que se produce lo hechos se colige la falta de previsibilidad de la producción del resultado; siendo así, que en la presente investigación judicial no se ha probado la actitud negligente del encausado, por lo que de conformidad con el artículo Sétimo del Título Preliminar del Código Penal, esto es que la pena tiene como fundamento la responsabilidad del agente; fundamentos por cuales CONFIRMARON: la resolución de fojas ciento cuarentisiete, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventisiete, la que Falla Absolviendo de la Acusación Fiscal al procesado José Lindenver Zamora Sánchez por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Lesiones Culposas en agravio de Marcelina Fores Paredes; con lo demás que contiene; Notificándose y devolvieron.-
SS. MAC RAE THAYS / EYZAGUIRRE GARATE / CAYO RIVERA SCHREIBER