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Homicidio culposo por negligencia médica: ¿Basta con establecer la simple conexión causal?  (*)
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JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUDVER97


Origen del documento: folio
(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 16 de Diálogo con la Jurisprudencia

Expediente 6095-97

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

Procesado     :     Eugenio Nicolás Del Águila Silva.

Agraviado     :     Juan Domingo Agüero Sedano.

Asunto     :     Delito contra la vida, el cuerpo y la salud - Homicidio culposo.

Fecha     :     7 de enero de 1998.

VISTOS: Interviniendo como vocal ponente la Doctora Saquicuray Sánchez, con lo expuesto por el Señor Fiscal Superior en su dictamen que obra a fojas doscientos noventisiete, y CONSIDERANDO : Además, Primero.- que, el cargo de homicidio culposo agravado (1) que se imputa el procesado EUGENIO NICOLÁS DEL ÁGUILA SILVA se fundamenta en la operación de cirugía plástica, consistente en una Redictomía, que éste practicó sobre la persona del agraviado el día dieciocho de agosto de mil novecientos noventitrés, la misma que al realizarse sin las garantías científicas e higiénicas que la delicadeza de la operación exigía, originó que el agraviado fallezca el cuatro de setiembre de mil novecientos noventitrés; Segundo.- que, tal como se describe en la doctrina "... la conducta imprudente o culposa es la acción peligrosa emprendida sin ánimo de lesionar el bien jurídico pero, que por falta de aplicación del cuidado o diligencia debida, causa su efectiva lesión. No nos encontramos aquí con la actitud rebelde del sujeto frente a la norma que protege los bienes jurídicos y que prohibe matar, lesionar o dañar a otro; no es ahí donde se encuentra el desvalor de acción de estos delitos, sino en el incumplimiento por parte de aquél de la exhortación al actuar cuidadoso, que es un principio general del ordenamiento encargado de prohibir la innecesaria puesta en peligro de los bienes jurídicos ajenos; desvalor que por lo demás, es menor que el de las conductas dolosas."(BERDUGO de la TORRE, Ignacio y otros: Lecciones de Derecho Penal, Parte General: Barcelona: Praxis; mil novecientos noventiséis, página ciento sesentinueve). Entonces, lo esencial del tipo de injusto del delito imprudente no es la simple causación de un resultado, sino la forma en que se realiza la acción; o sea, para saber quien debe responder del resultado producido,  no basta con establecer la simple conexión causal, sino que es preciso, además, saber quien actuaba diligentemente y quien no; entonces la observancia del deber objetivo de cuidado, la diligencia debida, constituyen por tanto, el punto de referencia obligado del tipo de injusto de este delito, teniéndose en cuenta además, que nuestra legislación penal ha adoptado el sistema de los números claususpara penalizar estas acciones, es decir, es preciso que el propio tipo penal acepte la realización del delito en forma imprudente (2), Tercero.- que, de la revisión de todo lo actuado en el proceso, se ha llegado a determinar tanto la comisión del delito como la responsabilidad del procesado, pues, si bien es cierto el deceso del agraviado se produjo luego de casi tres semanas de producida la intervención quirúrgica, no es menos cierto, que fue la inobservancia a las reglas generales de la profesión de medicina lo que motivó tal hecho lamentable; acreditándose lo expuesto con el certificado de defunción emitido por el Hospital Guillermo Almenara Irigoyen, que en copia obra a fojas doscientos diez, el mismo que certifica que el agraviado falleció directamente por Septicemia - Shock Séptico causado por Cirrosis hepática, HDA y Neumonía Aguda, habiendo contribuido al resultado trágico una Infección de Herida, concordándose tal dictamen con la propia versión del procesado en el sentido que tiene conocimiento que es imposible someter a una operación de cirugía a los que padecen de cirrosis hepática, enfermedad que no fue detectada por el procesado al no haber adoptado las medidas necesaria e imprescindible exigidas en este tipo de operaciones; Cuarto.- que, de acuerdo a lo establecido en el artículo noventitrés, inciso segundo, del Código Penal , la reparación civil comprende la indemnización de los daños y perjuicios, incluyéndose tanto los daños morales como materiales, pudiendo ser de dos clases: a) el daño emergente y b) el lucro cesante. A título de ejemplo se puede citar lo establecido por el Tribunal Supremo Español, respecto a lo que se considera como perjuicio en los delitos en los que el resultado  es la muerte: gastos funerarios, desamparo en los que quedan los parientes que dependían económicamente del difunto, gastos hospitalarios, etcétera; concordándolo con lo expuesto por nuestro Tribunal Penal Supremo en sus reiteradas ejecutorias en el sentido que "si la reparación civil fijada por el juzgador no guarda proporción con el daño ocasionado, resulta procedente elevarla prudencialmente"; Quinto.- que, el artículo treintinueve del Código Sustantivo señala que la inhabilitación se impondrá como pena accesoria cuando el hecho punible cometido por el condenado constituye abuso de profesión, la misma que se extenderá por igual tiempo que la pena principal, por lo que al ser una norma de carácter pública, su cumplimiento es de obligatoria observancia; que, por estos fundamentos; CONFIRMARON: la sentencia apelada de fojas doscientos ochenticuatro, su fecha once de agosto de mil novecientos noventisiete, en el extremo que falla CONDENANDO a Eugenio Nicolás Del Águila Silva por delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud -homicidio culposo- en agravio del occiso Juan Domingo Agüero Sedano; a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el plazo de un año, bajo las reglas de conducta fijadas en la sentencia; REVOCARON: en el extremo que señala como penas accesorias la inhabilitación por el tiempo de tres meses y fija en dos mil nuevos soles el concepto de reparación civil; REFORMÁNDOLA: impusieron INHABILITACIÓN por el término de dos años para el ejercicio de sus funciones como profesional médico y FIJARON: en DIEZ MIL NUEVOS SOLES, por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado en favor del familiar más cercano del occiso agraviado; notificándose y los devolvieron.

S.S. BACA CABRERA; MAC RAE THAYS; SAQUICURAY SÁNCHEZ


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