Si en el proceso no existe prueba de cargo que ponga en evidencia la responsabilidad penal del procesado, no puede precisarse su grado de participación en el evento delictivo; surgiendo en todo caso duda razonable al respecto, la misma que le favorece en aplicación del principio universal del indubio pro reo.
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUDVER97 |
Expediente 8519-97
Lima, diez de julio de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS: Interviniendo como vocal Ponente la Doctora Mac Rae Thays; por sus propios fundamentos de la recurrida; con lo expuesto por el Dictamen Fiscal de fojas trescientos veintiséis y oídos los informes orales; y CONSIDERANDO: Primero.- que las declaraciones prestadas por la inculpada Donalila Machuca Martos a lo largo de la investigación policial y de la etapa de instrucción son contradictorias, no constituyendo su confesión prueba plena de la comisión del delito de aborto por parte de los co procesados; Segundo.- que se establece de autos que hubo un aborto pero el protocolo de autopsia practicado al feto fojas sesenta a setentidós, no es determinante en sus conclusiones, las cuales se exponen en el parte número cuatrocientos ochenticinco IC H DDCV del veintinueve de febrero de mil novecientos noventiséis, en estos documentos se señalan que no es posible precisar si ha sido el producto de un aborto espontáneo o provocado; que si bien se observa que el diagnóstico de aborto incompleto infectado, fue establecido por el médico del Hospital Cayetano Heredia; a la paciente Donalila Machuca Martos, señalándose en la Historia Clínica, que ésta presenta característica (sic) un óbito fetal de dieciocho semanas no presentando ella lesiones; Tercero.- que, la inculpada Donalila Machuca Martos señala que se le inyectó en la nalga un producto - que desconoce el nombre - y que se le introdujo el péculo, para revisión; más no asevera que se le haya aplicado inyecciones intrauterinas, ni efectuado una dilatación en el cuello uterino y posteriormente un raspado método que no podía ser utilizado por la etapa de gestación en la que se encontraba; Cuarto.- que, conforme se advierte del acta de ratificación de fojas doscientos veinticuatro, al preguntarle a los señores peritos la posibilidad de producirse la expulsión de un feto de dieciocho semanas, inyectándole intramuscularmente algún fármaco en el transcurso de pocas horas; estos manifestaron que no existía fármaco que produjera ese efecto; Quinto.- que, en cuanto a Nélida Rojas Fuentes - Rivera, ésta ha presentado como prueba de descargo las testimoniales de doña Yrene Obando Villareal de Rosadio a fojas doscientos diez, María Elena Charcape a folios doscientos doce y Lucy Guadalupe Llallire Geldres a fojas doscientos catorce, que afirman que estuvieron con la procesada el día y hora que la co inculpada Machuca Martos afirma haber estado con ella; cabe señalar que ella ha aceptado conocerla más afirma que solo se realizó exámenes clínicos de hemograma y coagulación; Sexto.- que, el coprocesado Oscar Orlando Otoya Petit ha sido reconocido por la procesada Machuca Martos, coincidiendo la dirección a su consultorio con la indicada por ésta; pero esta afirmación es la única prueba aportada en autos de su participación en los hechos; con la declaración de su coimputada y habiendo acompañado el procesado una constancia del Hospital Sergio E. Bernales, a fojas doscientos cuarentisiete, en donde se aprecian que el día en que se realizaron los hechos éste se encontraba de guardia; Septimo.- que, de lo antes expuesto existe una duda razonable de la participación de los procesados y teniendo en consideración la Ejecutoria Suprema del doce de junio de mil novecientos noventidós, expediente cuatrocientos noventiuno, guión noventidós, "A" que señala "si en el proceso no existe prueba de cargo que ponga en evidencia la responsabilidad penal del acusado, no puede precisarse el grado de participación en el evento delictivo, surgiendo en todo caso duda razonable al respecto, la misma que le favorece en aplicación del principio universal del Indubio pro Reo", siendo para los procesados aplicable este principio; fundamentos por los cuales CONFIRMARON la sentencia de fojas trescientos a dieciséis, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventisiete, que Falla: Absolviendo a Donalila Machuca Martos de la acusación Fiscal formulada en su contra por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - auto Aborto en agravio de la Sociedad; y a Nélida Doris Rojas Fuentes - Rivera y Oscar Orlando Otoya Petit de la acusación fiscal formulada en contra de los mismos por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - aborto Agravado en agravio de la Sociedad, con lo demás que contiene; Notificándose y lo devolvieron.-
SS. MAC RAE THAYS / EYZAGUIRRE GARATE / PORTUGAL HIDALGO