RECURSO DE NULIDAD 1197-2004-CUSCO
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Homicidio por emoción violenta: Configuración
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JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUDVER0000


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R.N. Nº 1197-2004-CUSCO

     CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     SALA PENAL TRANSITORIA

     Lima, quince de julio de dos mil cuatro

     VISTOS; interviene como ponente el señor Vocal Supremo Robinson Octavio González Campos; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo y, CONSIDERANDO: Primero.- Que el tipo penal imputado al procesado Nazario Choque Poma, conforme se aprecia de los actuados, es el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de parricidio; injusto previsto y sancionado con el artículo 107 del Código Penal, en el cual se exige como conducta típica “el dar muerte a su descendiente, ascendiente natural o adoptivo, cónyuge o concubina, a sabiendas de esta condición”. Segundo.- Que en ese sentido analizados los autos y las pruebas actuadas como sucede que a fojas ocho el procesado Choque Puma en su manifestación policial, refiere que con la víctima Marcelina Mayta Huamán tenía un año y dos meses de convivencia, versión ratificada al rendir su manifestación obrante a fojas 35, continuado a fojas 262, por lo tanto realizando una interpretación gramatical, histórica, teológica acorde con la doctrina mayoritaria, en concordancia con el artículo 326 del Código Civil (en donde se exige como requisito de convivencia un tiempo mínimo de dos años continuos), concluiremos que los hechos materia de la instrucción no se subsumen al caso en estudio, por no concurrir el elemento de relación de vinculación de parentesco entre el autor y la víctima. Tercero.- Que con respecto a los hechos, el citado procesado refiere que encontró a la occisa Marcelina Mayta Huamán, manteniendo relaciones sexuales con Florentino Quispe Tunquipa, ex conviviente de esta última, y por ello reaccionó golpeándola y estrangulándola hasta ocasionarle la muerte, este hecho no ha sido ratificado en el juicio oral debido a la ausencia del mencionado testigo, sin embargo a fojas 41, este último en su manifestación preliminar refiere que se separó de la occisa justamente por su conducta tendente a la infidelidad, lo que de cierto modo corroboraría la versión brindada por el encausado. Cuarto.- Que en ese contexto es preciso señalar que “un indicio” no podrá considerarse probado, sino sobre la base de energía probatoria, valorada de conformidad con arreglos de la experiencia y de la lógica que conduzca al convencimiento del juzgador sobre la certeza del hecho, y en ese entendido en el presente caso a fojas 16 se encuentra el protocolo de necropsia, de donde se concluye la muerte que la víctima tuvo como causa básica: la asfixia por estrangulación, como causa intermedia asfixia por sumersión, quemadura de segundo grado y como causa terminal hipoxia cerebral –paro respiratorio, sin embargo en el referido protocolo es menester detenernos a realizar ciertas circunstancias de suma importancia que nos darían mayores luces de cómo acontecieron los hechos; al respecto el mismo protocolo señala que la occisa presentaba en los miembros superiores: “lesiones ampollares en descomposición” y en los miembros inferiores: lesiones flictenulares y en descomposición, en la cara: “facie cianótica, boca semiabierta con profusión de la lengua  por lo tanto se hace imprescindible determinar si las lesiones sufridas por la víctima en cuanto las quemaduras que presenta el enfermo, acontecieron en vía o post mortem, a fin de determinar la conducta delictual del sujeto activo; al respecto el médico legista Roberto Solórzano Niñon en su libro “Medicina Legal, criminalística y Toxicología para abogados”, Editora Temis, Colombia (1990:1993), nos dice que: a) una quemadura hecha en vida presenta eritema en el sitio de lesiones, en el muerto no; b) una quemadura hecha en vida presenta una aureola roja inflamatoria en la periferia, en el muerto no; c) las vesículas o flictemas son signos de que la quemadura se hizo en vida; estando a estas conclusiones podemos determinar que las quemaduras sufridas por la agraviada Marcelina Mayta Huamán fueron ocasionadas en vida, evidenciándose de ese modo el accionar doloso del encausado. Quinto.- Que atendiendo a lo expuesto, se concluye que la conducta del procesado Choque Puma, tampoco se adecuaría al tipo penal de homicidio por emoción violenta, como lo sostiene el referido reo en su recurso impugnatorio, habida cuenta que en estos casos debe darse una emoción, es decir un estado psíquico en el que el sujeto actúa con disminución del poder de sus frenos inhibitorios; que el hecho delictivo debe cometerse en un lapso de tiempo en el cual el sujeto se encuentra bajo el imperio de esta emoción, no se debe partir del estado emocional del agente, sino llegar a él comenzando por el análisis de situación objetiva, es decir valorar el elemento normativo “que las circunstancias hagan excusables” el actuar del sujeto, que debe ser justificable hasta cierto punto; en el presente caso no se ha acreditado fehacientemente que el procesado haya actuado como resultado de haber sufrido una emoción violenta antes de cometer los hechos, por el contrario, conforme lo señalado en el atestado, refiere que después de haber encontrado a su conviviente con su ex pareja manteniendo relaciones sexuales, se dirigió con ella a su dormitorio y se pusieron a discutir fuertemente, llegando a la vía de los hechos con las consecuencias ya conocidas por lo que estando a la forma y circunstancias del evento no concurre el presupuesto indiciario de “intervalo de tiempo” entre las circunstancias excusantes, el estado emocional y la comisión del homicidio; lo que si está probado, es que el procesado agredía constantemente a la occisa en vida Sexto: Que, consecuentemente, de todo lo evaluado en el supuesto de hecho, concluiremos que este se encuadra dentro del tipo penal descrito por el artículo 106 del Código Penal, por lo que vía determinación alternativa puede reconducirse la instrucción, habida cuenta que se dan los elementos, que se exige para ello, como son: a) que el fallo al determinarse no sea en perjuicio para en esta forma no causar indefensión, b) que el acusado haya reconocido las imputaciones formuladas en su contra, c) inmutabilidad de los hechos y pruebas, y d) coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación del tipo penal; indisolublemente unido al principio de legalidad penal, de instrucción y de la verdad real, así como al de economía y celeridad procesal. Sétimo: Que, en ese contexto corresponde al juzgador imponer la acción penal, evaluar los factores tales como la gravedad del comportamiento del comportamiento o la percepción social relativa a la adecuación entre el delito y la pena, conforme se expresa en el artículo 46 inciso uno, cinco y once del Código Penal, además la extensión del daño causado; sin embargo debe darse mayor énfasis al principio de proporcionalidad de la pena previsto en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal, que implica la correspondencia que debe existir entre la acción y el daño ocasionado al bien jurídico tutelado; teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos anteriores y analizados los autos materia de grado, se advierte que el procesado tiene escaso nivel cultural, ni tiene antecedentes penales, ha colaborado con el esclarecimiento de los hechos de manera libre y voluntaria, aceptando su responsabilidad en el delito instruido, pues narró pormenorizadamente las circunstancias de su perpetración, permitiendo de ese modo establecer la realidad de los hechos; en consecuencia, se han dado los presupuestos pertinentes a efectos de que la pena impuesta, sea atenuada; Por tales consideraciones: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas 329, su fecha quince de enero del 2004, que condena a Nazario Choque Puma como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de parricidio, tipificado en el artículo 107 del Código Penal en agravio de Marcelina Mayta Huamán, a seis años de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el 8 de julio del año 2002, vencerá el 7 de julio del 2008; y NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene la presente sentencia, los devolvieron.

     SS. GONZALES CAMPOS; VILLA STEIN; VALDEZ ROCA; CABANILLAS SALDÍVAR; VEGA VEGA 


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