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Homicidio: Agravante
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JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUDVER05


Origen del documento: folio

R.N. N° 1222-05

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

HUANCAVELICA

MATERIA: HOMICIDIO CALFICADO

Lima, veinte de junio de dos mil cinco.-

                       VISTOS, interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo doctor Víctor Prado Saldarriaga; de conformidad en parte con lo dictaminado por la señora Fiscal Suprema; y CONSIDERANDO:

Primero: Que la Parte Civil, la defensa del reo ausente Efraín De La Cruz Rojas y los procesados Carlos Condori Taipe y Tomás Matamoros Calderón, han interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia de fojas setecientos cincuentidós de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, que condena a Carlos Condori Taipe y Tomás Matamoros Calderón por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud- homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo ciento seis del Código Penal con la agravante prevista en el inciso uno del artículo ciento ochentinueve del citado Código y fija en quince mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil que deberán abonar los sentenciados en forma solidaria; y que declara infundada la excepción de naturaleza de acción deducida a favor del reo ausente Efraín De La Cruz Rojas.

Segundo.- Que, la parte civil sostiene a fojas setecientos setentidós, que la suma fijada en la reparación civil resulta irrisoria, pues el Colegiado no ha tomado en consideración el desamparo material y moral en que ha quedado la familia del agraviado.

Tercero.- Que la defensa del reo ausente De La Cruz Rojas sostiene a fojas setecientos ochenticuatro, que la sentencia recurrida no se encuentra arreglada a ley, ya que la conducta que se le incrimina no es justiciable permanente.

Cuarto.- Que el condenado Matamoros Calderón sostiene a fojas setecientos ochentisiete: a) Que la Sala Superior Penal no ha compulsado adecuadamente las pruebas actuadas en el decurso del proceso, así como tampoco ha realizado una correcta apreciación de los hechos; b) Que los actos que se le imputan, no se encuadran dentro de lo previsto en el inciso primero del artículo ciento ocho del Código Penal.

Quinto.- Que el condenado Condori Taipe sostiene a fojas setecientos noventiuno: a) Que en el proceso no se ha acreditado de manera fehaciente y menos aún se ha citado en la sentencia de la Sala Superior, prueba idónea sobre el desenlace de la muerte del agraviado Sierra Matos; b) Que el Colegiado no ha tomado en cuenta su confesión sincera durante el desarrollo del proceso, conforme a lo establecido en el artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales; c) Que los hechos que se le incriminan no se encuadran dentro del delito de homicidio calificado; d) Que no se ha advertido, que al momento de la realización del evento criminal contaba con dieciocho años de edad.

Sexto.- Que se imputa a los procesados, que el treinta de agosto del año dos mil tres, en el Puente del Distrito de Ascensión- Provincia de Huancavelica, intervinieron en la muerte del agraviado Rafael Sierra Matos, teniendo como autor al encausado Condori Taipe quien actuó secundado por Matamoros Calderón, sin descartar la participación de los reos ausentes Condori Crispín y De La Cruz Rojas.

Séptimo: Que a efectos de evaluar el recurso planteado este Supremo Tribunal precisa: a) Que el delito de homicidio simple, previsto y sancionado por el artículo ciento seis del Código Penal, es el tipo legal básico con relación a la protección de la vida humana independiente, en donde el comportamiento típico consiste en acortar la vida de una persona; b) Que constituye circunstancia agravante específica en el homicidio, en atención al móvil que guía al agente la ferocidad, tal como se destaca en el inciso primero del artículo ciento ocho del Código Sustantivo; c) Ahora bien, con relación a la ferocidad, ésta se caracteriza, según la doctrina especializada, porque el agente obra demostrando escaso valor por la vida de las personas al actuar por un móvil irrelevante o aparente.

Octavo.- Que, por otro lado, es importante precisar: a) Que la desvinculación de la acusación fiscal denominada anteriormente "determinación alternativa", era definida como un mecanismo de readecuación legal, sin embargo, en puridad, lo que se buscaba era calificar correctamente el hecho delictivo que se le imputaba al procesado y subsumido a las exigencias de legalidad que debían observarse en todo proceso penal; b) Que para la aplicación de la "determinación alternativa" se requería la presencia de cuatro presupuestos básicos: i) homogeneidad del bien jurídico; ii) inmutabilidad de los hechos y pruebas; iii) preservación del derecho de defensa y; iv) coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación del tipo, c) Que conjuntamente con tales presupuestos, era requisito indispensable que la "determinación alternativa" no se aplique en perjuicio del procesado, privilegiando así el principio de favorabilidad.

Noveno.- Que del estudio y análisis de autos se advierte, que en el modus operandi aplicado en la ejecución del delito, los procesados actuaron sin ferocidad, por ende, los hechos materia del presente proceso configuran el delito de homicidio simple previsto en el artículo ciento seis del Código Penal.

Décimo.- Que resolviendo el caso sub judice se tiene: a) Que el delito de homicidio simple, se encuentra plenamente acreditado con el Protocolo de Necropsia número treinta - tres, de fojas setentitrés ratificado a fojas trescientos once, que menciona como causa de la muerte de Sierra Matos, Hemotórax Masivo, debido a Trauma Toráxico por arma blanca; con el Levantamiento de Cadáver de fojas veintiséis; y con la Partida de Defunción de fojas doscientos ochentinueve; b) Que por otro lado se advierte, que las propias declaraciones de los procesados Condori Taipe y Matamoros Calderón, convalidan la imputación formulada en su contra en tanto los sindican como los autores del hecho punible. En ese sentido, Condori Taipe en su manifestación policial de fojas once, declaración instructiva de fojas sesenticinco, ampliada a fojas ciento sesenticinco, y en los debates orales de fojas quinientos ochentinueve, admite haberle causado las heridas mortales al agraviado Sierra Matos; c) Que aunado a ello, el encausado Matamoros Calderón, admite su participación en los hechos investigados, señalando que intervino apoyando a su primo Condori Taipe, tal como se aprecia de su manifestación policial de fojas quince, declaración instructiva de fojas ciento sesentitrés, y en los debates orales de fojas seiscientos ochentidós; d) Que por lo demás, los hechos incriminados se ven corroborados con las declaraciones de la testigo Mary Isabel Valencia Mamani, prestadas en sede policial a fojas veinte y en la instrucción a fojas cuatrocientos cincuentiuno, donde relata las circunstancias como ocurrieron los acontecimientos, describiendo las vestimentas utilizadas por los procesados, las mismas que se ven corroboradas con el Acta de Recojo de fojas veintiocho; con la Diligencia de Reconstrucción e Inspección Ocular de fojas doscientos veintisiete y trescientos cinco respectivamente.

Décimo Primero: Que respecto a la graduación de la pena es importante precisar: a) Que la pena es una sanción legal y una consecuencia jurídica del delito que se aplica siempre al agente de infracción dolosa; el juzgador para imponerla debe haber corroborado la imputación con medios idóneos y suficientes que demuestren la culpabilidad del autor, en su sentido amplio de responsabilidad penal, debiendo el juzgador, para efectos de la graduación, tomar en cuenta la naturaleza, modalidad y circunstancias del hecho punible, así como las condiciones personales del acusado, sin obviar las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad de la pena; b) Que, en ese contexto, es de advertir que el procesado Condori Taipe cuando sucedieron los hechos contaba con diecinueve años de edad, conforme se consigna en la Partida de Nacimiento obrante en autos a fojas doscientos quince, siendo por tanto de aplicación el artículo veintidós del Código Penal el cuál se refiere a una circunstancia privilegiada de disminución de la pena sobre la base de la edad que tiene el sujeto activo al momento de cometer el ilícito penal; c) Que, además, de la revisión de los actuados se aprecia, que los encausados Condori Taipe y Matamoros Calderón al momento de realizar la conducta delictiva se encontraban en estado de ebriedad relativa, lo cual si bien no los exime de responsabilidad penal, si constituye una circunstancia atenuante privilegiada prevista en el artículo veintiuno del Código Penal y que determina que se deba disminuir la pena aplicable al caso; d) Que también es de estimar que los procesados carecen de antecedentes penales como se acredita a fojas seiscientos veinticuatro y seiscientos veinticinco.

Décimo Segundo: Que con respecto a la confesión sincera es importante señalar: a) Que confesión es la declaración que realiza el imputado admitiendo ser responsable del delito y de todas las circunstancias concomitantes con él; es decir, la confesión sincera importa el reconocimiento de una conducta o comportamiento delictivo tipificado como tal en la ley penal; no existe la confesión parrcial; pues toda confesión por su propia naturaleza debe ser integral, por tanto, si sólo se reconoce haber actuado de una determinada manera, pero no se acepta el hecho típico por el cual se ha incoado proceso penal no cabe admitir una confesión real que posibilite los efectos atenuantes que precisa el párrafo final del artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales; b) Que con relación al procesado Condori Taipe, éste realiza una confesión relativa y parcial sobre su actuar ilícito, ya que si bien admite su participación en los hechos que se le imputan, introduce en ellos acontecimientos distintos que tienden a disminuir su responsabilidad, los cuales han quedado desvirtuados por el análisis realizado, por lo que no brinda una confesión en los términos exigidos por el artículo ciento treintiséis in fine del Código de Procedimientos Penales.

Décimo Tercero: Que con respecto a la reparación civil, ésta debe fijarse en consideración a la magnitud del hecho delictivo y al grado de intervención del agente en él, tomando como base y límite los principios de proporcionalidad y razonabilidad, lo cual no ha sido debidamente evaluado por el Colegiado en la sentencia recurrida. Décimo Cuarto: Que con relación a la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de Efraín De La Cruz Rojas, los hechos descritos materia de autos, son justiciables penalmente y tienen contenido penal, que deben resolverse en una sentencia y no con una excepción.

Décimo Quinto: Que por otro lado, es de advertirse que la Sala Penal Superior ha omitido señalar el nombre del agraviado, por lo que corresponde integrar la sentencia en este extremo, conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales. Por estos fundamentos: DECLARARON: HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas setecientos cincuentidós, de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, que condena a CARLOS CONDORI TAIPE y TOMÁS MATAMOROS CALDERÓN por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud -homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo ciento seis del Código Penal con la agravante prevista en el inciso uno del artículo ciento ochentinueve del citado Código, en agravio de Rafael Sierra Matos, a veinte y quince años de pena privativa de libertad respectivamente; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en estos extremos; CONDENARON a CARLOS CONDORI TAIPE y TOMÁS MATAMOROS CALDERÓN, por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud -homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo ciento seis del Código Penal; a QUINCE y DIEZ AÑOS de pena privativa de libertad respectivamente, la misma que con el descuento de carcelería que vienen sufriendo desde el treintiuno de agosto de dos mil tres, vencerá para el primero de los nombrados el treinta de agosto de dos mil dieciocho; y para el segundo de los nombrados el treinta de agosto del dos mil trece; FIJARON en treinta mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los mencionados sentenciados a favor de los herederos legales del agraviado; RESERVARON el juzgamiento de los acusados ausentes FAUSTINO CONDORI CRISPIN y EFRAÍN DE LA CRUZ ROJAS; MANDARON: reiterar las órdenes de ubicación y captura contra los antes mencionados, precisando sus características físicas; INTEGRARON la presente sentencia señalando a Rafael Sierra Matos; como el agraviado; N0 HABER NULIDAD en los demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-

S.S.

VILLA STEIN

VALDEZ ROCA

PONCE DE MIER

QUINTANILLA QUISPE

PRADO SALDARRIAGA


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