El matar a la víctima con gran crueldad significa causarle, mediante la intensidad o duración de la acción, dolores físicos o psíquicos extraordinarios, que no son los propios de la acción homicida -incluso torturando o maltratando innecesariamente a la víctima y saboreando su sufrimiento-, demostrando con ello falta de sensibilidad, lo qué constituye a final de cuentas el fundamento de esta agravante. La prueba actuada sólo revela que se mató a la víctima con un instrumento punzocortante, no siendo determinante a los efectos de dicha agravante la sola acreditación de varias heridas punzo cortante o cortantes inferidas al agraviado.<i>En cuanto a la ferocidad, esta modalidad homicida se encuentra en el móvil de la acción, estos es, en su inhumanidad -que no sea consciente o racional, que sea desproporcionado, deleznable o bajo, o que se actúe impulsado por un odio acérrimo-, lo que revela en su autor una personalidad particular con un grado de culpabilidad mayor que la del simple homicida</i>.
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUDVER2004 |
R. N. N° 1488-2004 PIURA
CORTE SUPREMA
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, nueve de setiembre de dos mil cuatro:
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado JOSÉ EVARISTO PEÑA CASTILLO contra la sentencia condenatoria de fojas ciento noventa y nueve, su fecha treinta de enero de dos mil cuatro; de conformidad en parte con el dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el acusado Peña Castillo cuestiona dos ámbitos de la sentencia condenatoria: en primer lugar, que el delito que perpetró es el de homicidio simple, y no calificado; y, en segundo lugar, que se omitióaplicar !a circunstancia atenuante excepcional de confesión sincera. Segundo: Que, en cuanto al primer punto de la impugnación, se Tiene que el agraviado falleció, según el protocolo de necropsia de fojas veintisiete, por insuficiencia cardio respiratoria por herida punzo penetrante toraxica, siendo el agente causante un objeto punzo cortante; además, el cadáver presentó heridas cortantes en región fronto parietal y herida punzo penetrante en hemicara y región retro auricular cervical, así como diversos hematomas y escoriaciones; que el acusado, luego de haber negado los hechos, en el acto oral sostiene que mató al agraviado luego de una discusión y pelea, a cuyo efecto utilizó una esmanadora -en la confrontación de fojas ciento treinta había precisado que utilizó una cuchilla que le arrebató al agraviado cuando éste intentaba agredirlo. Tercero: Que el Fiscal Superior en la acusación de fojas ciento ochenta y uno no precisó el supuesto específico o modalidad del delito de homicidio calificado que imputó, y en la sentencia de fojas ciento noventa y nueve, quinto fundamento jurídico, el Tribunal de Instancia señaló, sin mayores precisiones fácticas y jurídicas, que se trató de un homicidio cometido con crueldad ferocidad; que, ahora bien, el inciso tres del artículo ciento ocho el Código Penal sólo hace mención al homicidio con gran crueldad -al que se refiere el Señor Fiscal Supremo en lo Penal- y al homicidio por alevosía, mientras que el inciso uno se refiere, entre otros, al homicidio por ferocidad; que el matar a la víctima con gran crueldad significa causarle, mediante la intensidad o duración de la acción, dolores físicos o psíquicos extraordinarios, que no son los propios de la acción homicida -incluso torturando o maltratando innecesariamente a la víctima y saboreando su sufrimiento-, demostrando con ello falta de sensibilidad, lo qué constituye a final de cuentas el fundamento de esta agravante (Conforme: HURTADO Pozo JOSÉ: Manual de Derecho Penal - Parte Especial I, Homicidio, Segunda Edición, Editorial Juris, Lima, mil novecientos cincuenta y cinco, páginas setenta a setenta y uno); que esta circunstancia no se ha producido en el caso de autos, en tanto que la prueba actuada sólo revela que se mató a la víctima con un instrumento punzocortante, no siendo determinante a los efectos de dicha agravante la sola acreditación de varias heridas punzo cortante o cortantes inferidas al agraviado; que, en cuanto a la ferocidad, esta modalidad homicida se encuentra en el móvil de la acción, estos es, en su inhumanidad -que no sea consciente o racional, que sea desproporcionado, deleznable o bajo, o que se actúe impulsado por un odio acérrimo-, lo que revela en su autor una personalidad particular con un grado de culpabilidad mayor que la del simple homicida; que, igualmente, esta modalidad homicida tampoco se presenta en el caso de autos; que a ello debe agregarse, desde la perspectiva del principio acusatorio, que tal modalidad homicida no ha sido expresamente alegada al invocar la norma jurídico penal pertinente; que, por consiguiente, es de aceptar los agravios del recurrente y estimar que el delito que perpetró fue un homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo ciento seis del Código Penal; y, en tal virtud, disminuir la pena impuesta en función a la forma y circunstancias del delito, y a las características personales del imputado. Cuarto: Que no es de aplicación la circunstancia atenuante excepcional de confesión sincera porque el imputado no fue uniforme en su admisión de los hechos pues en sede policial y en su instructiva de fojas setenta negó los hechos, para luego admitirlos recién en la confrontación con su hermano y coimputado Pedro Juan Clavijo Castillo de fojas ciento treinta, y modificarla parcialmente, en cuanto al arma homicida, en el acto oral (fojas ciento ochenta y nueve). Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ciento noventa y nueve, su fecha treinta de enero de dos mil cuatro, en cuanto condena a José Evaristo Peña Castillo por delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su figura de homicidio calificado – asesinato, en agravio de Segundo Gemel Gómez Nunjar, y le impone veinte años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene; reformándolo: lo condenaron por el delito de homicidio simple, y le
IMPUSIERON diez años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el nueve de enero de dos mil tres, vencerá el ocho de enero de dos mil trece; declararon NO HABER NULIDAD en cuanto fija en diez mil nuevos soles por concepto de reparación civil que José Evaristo Peña Castillo deberá abonar a favor de los herederos del agraviado Segundo Gemel Gómez Nunjar; con lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.-