Dado el peso de un arma de fuego de largo alcance (fusil automático FAL), se infiere que para ser disparada se requiere aplicar una determinada fuerza, lo cual hace insostenible que se pretenda alegar culpa y que la muerte de la víctima se produjo por haberse accionado negligentemente el gatillo.
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUDVER97 |
Recurso de nulidad 2604-97-Ica
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Procesado : Clever Tinco Palomino.
Agraviado : Sinecio Allca Peñafiel.
Asunto : Delito contra la vida, el cuerpo y la salud y otros.
Fecha : 16 de abril de 1998.
VISTO; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO; que del análisis de lo actuado se desprende que no existe sustento en la declaración del acusado Clever Tinco sobre su alegada negligencia al sostener que el accionar del gatillo del arma que produjo la muerte del agraviado Sinecio Allcca Peñafiel fue en forma accidental, puesto que por el peso de un arma de fuego de largo alcance -Fusil Automático FAL- se infiere que su mecanismo operativo requiere imprimir una fuerza para disparar de tal forma que no es correcto afirmar la existencia de responsabilidad por homicidio culposo; que, asimismo, en autos no existe prueba que el agente actuó previo pago o promesa, ni tampoco que la víctima se encontraba aún acostada o dormida cuando recibió el disparo que le quitó la vida, habiéndose acreditado más bien que el agraviado y su hermano Filomeno Allcca Peñafiel, testigo presencial de los hechos, se encontraban de pie cuando se produjo el disparo que impactó en el rostro de la víctima, por lo que estando a los principios de inmutabilidad de los hechos y determinación alternativa, éstos deben subsumirse dentro de los alcances del artículo ciento seis del Código Penal (1) (2), que tipifica el delito de homicidio simple, más aún cuando en el auto de apertura de instrucción de fojas ocho, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, se abrió instrucción contra el citado encausado entre otros delitos, por el delito de homicidio calificado en perjuicio del citado agraviado; que, por tanto, para los efectos de la imposición de la pena al mencionado acusado debe tenerse en cuenta sus condiciones personales, así como la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, conforme a lo dispuesto por el artículo cuarentiséis del Código Penal (3), siendo del caso modificar a la misma, en atención a lo preceptuado por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales (4) ; que, de otro lado, la reparación civil fijada por la Sala Penal Superior a favor de los herederos legales del agraviado Sinecio Allcca Peñafiel no guarda proporción con la magnitud de los daños irrogados por lo que resuelto es pertinente aumentarla en forma prudencial; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos cincuenticinco, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos veintisiete que absuelve a Clever Tinco Palomino de la acusación fiscal por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio frustrado- y contra la libertad -violación de la libertad individual- en agravio de Filomeno Allca Penafiel declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto condena a Clever Tinco Palomino por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio culposo- en agravio de Sinecio Allca Peñafiel, a CUATRO AÑOS de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de dos años; y fija en cinco mil nuevos soles, el monto que por concepto de la reparación civil deberá abonar el referido sentenciado a favor de los herederos legales del occiso; con lo demás que al respecto contienen; reformándola en estos extremos CONDENARON a Clever Tinco Palomino por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud homicidio en agravio de Sinecio Allca Peñafiel, a DIEZ AÑOS de pena privativa de la libertad, la misma que se computará a partir de su recaptura y reingreso al Establecimiento Penitenciario; MANDARON que la Sala Penal Superior curse los oficios respectivos para la ubicación y captura del citado acusado; e impone al mencionado sentenciado la pena de inhabilitación conforme a los incisos cuarto y sexto del artículo treintiséis del Código Penal, por el tiempo de la condena; FIJARON en diez mil nuevos soles el monto que por concepto de la reparación civil deberá abonar el referido sentenciado a favor de los herederos legales del occiso; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.
S.S. SIVINA HURTADO /FERNÁNDEZ URDAY/GONZALES LÓPEZ/PALACIOS VILLAR/VILLACORTA RAMÍREZ