RN 778-2003-Puno
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Asesinato para faclitar u ocultar otro delito: Configuración
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JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUDVER2003


Origen del documento: folio

R. N. Nº 778-2003 Puno

      SALA PENAL PERMANENTE

     PUNO

     Lima, once de agosto de dos mil tres.-

     VISTO el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior, contra la condena de quince años de pena privativa de la libertad impuesta a Edgardo Vera Quispe como autor de los delitos de asesinato y robo agravado; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que conforme la reiterada jurisprudencia, la aplicación del principio de determinación alternativa debe realizarse a los hechos materia de investigación cuando concurran los siguientes presupuestos: a) homogeneidad del bien jurídico; b) inmutabilidad de los hechos y las pruebas; c) preservación del derecho de defensa; d) coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación del tipo; y e) favorabilidad. Segundo.- Que en ese sentido, luego de la instrucción, los debates orales y la deliberación, queda establecido que los hechos materia del proceso, relacionados a la muerte de Cristina Arnao Machicao, configuran el delito de homicidio simple previsto en el artículo ciento seis del Código Penal y no el delito de homicidio calificado por ferocidad, lucro o placer, o para facilitar u ocultar otro delito, previstos en los incisos primero y segundo del artículo ciento ocho del acotado código; puesto que conforme a la versión autoinculpatoria del encausado Edgardo Vera Quispe, el día nueve de junio de dos mil uno, en horas de la noche, en compañía de Claudio Arnao Machicao y en circunstancias que la agraviada dormía en una de las habitaciones de su domicilio, sorpresivamente le cubrieron el rostro con una chalina, atándola de pies y manos, y con unas soguillas fue habían colocado en su cuello, procedieron a ahorcarla, ocasionándole la muerte por “asfixia por sofocación externa” conforme al protocolo de necropsia obrante a fojas veinte; hechos en los fue también habría intervenido el hermano de la víctima, procesado Claudio Arnao Machiaco, cuya situación jurídica deberá resolverse en su oportunidad, por tener la condición de reo contumaz. Tercero.- Que teniendo en cuenta la forma y modo de cómo se han producido los hechos, de ninguna manera cabe invocar la concurrencia de las circunstancias agravantes de ferocidad, lucro o placer; o para facilitar u ocultar otro delito, pues para afirmar la existencia de la ferocidad, se requiere que la muerte se haya causado por un instinto de perversidad brutal o por el solo placer de matar, esto es, fue el comportamiento delictivo sea realizado por el agente sin ningún motivo ni móvil aparentemente explicable; situación que no se ha producido; del mismo modo, no se da la circunstancia de lucro que supone la existencia de un entendimiento previo entre el mandante y ejecutor del homicidio, acordando el pago de un beneficio, lo cual no ha sido reconocido por del acusado. Cuarto.- Que de otro lado, respecto a la circunstancia agravante para facilitar u ocultar otro delito, el comportamiento del muerte (sic.) debe ser dirigido por un elemento subjetivo diferente al dolo, que tiene que coexistir a la intención de causar la muerte (animus necandi) constituido en el primer caso, por una concreta finalidad de causar la muerte para hacer viable la comisión de otro hecho punible, y en el segundo supuesto, se realiza la acción homicida con el propósito que la comisión del delito precedente no se descubra; siendo así, si bien existe un delito patrimonial, este se produjo cuando la agraviada ya había fallecido y sin que existiera en la resolución criminal del agente la inicial intención de apoderarse de sus bienes patrimoniales, conforme se advierte de la instructiva ampliatoria obrante a fojas setenta y seis. Quinto.- Que en cuanto al delito patrimonial, se advierte que no obstante haberse victimado a la agraviada, el agente no se conformó con haber agotado su execrable plan de acción, puesto que sin vacilación alguna procedió a sustraer los bienes de la occisa, llevándose consigo artefactos eléctricos, prendas de vestir y otros objetos, lo que ha dado lugar a la existencia de dos momentos delictivos distintos cometidos uno a continuación del otro, del que resultan lesionados dos bienes jurídicos de distinta naturaleza, como son la vida y el patrimonio, los mismos que al formar parte de dos tipos legales autónomos e independientes, dan lugar al surgimiento de un concurso real de delitos que deben ser resueltos conforme a la regla prevista en el artículo cincuenta del código sustantivo anotado. Sexto.- Que el apoderamiento patrimonial realizado, se llevó a cabo después de que la agraviada Cristina Arnao Machicao falleciera a consecuencia de la asfixia producida, de modo que no puede sostenerse fue tal conducta configura el delito de robo agravado, como incorrectamente lo ha señalado la Sala Superior; pues el robo exige como elemento típico que la violencia o amenaza deba ser ejercitada sobre una persona físicamente viva y no sobre un cadáver; por lo que, si los hechos y las pruebas obrantes en autos demuestran fehacientemente que el atentado patrimonial fue perpetrado en casa habitada, durante la noche y con una pluralidad de agentes, resulta conveniente aplicar el principio de determinación alternativa, realizando una correcta adecuación del ilícito como delito de hurto agravado, dentro de lo prescrito en los incisos primero, segundo y sexto del artículo ciento ochenta y seis del Código Penal anotado, modificado por la Ley veintiséis mil trescientos diecinueve. Séptimo.- Que, habiéndose efectuado una correcta adecuación típica de los ilícitos contra la vida y el patrimonio, esta suprema sala penal considera fue la condena de quince años de pena privativa de la libertad corresponde a la forma y circunstancias en que se realizaron los hechos, más aún si el acusado Vera Quispe carece de antecedentes penales conforme al certificado de fojas ciento cinco; del mismo modo el monto de la reparación civil se ha fijado conforme a ley. Octavo.- Que de otro lado, en la sentencia de grado se ha incurrido en error material al efectuarse el cómputo de la detención del sentenciado, contabilizándose desde su internamiento en un centro penitenciario, cuando debe realizarse desde el día en que se encuentra privado de su libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo cuarenta y siete del citado código, habiéndose producido ello en sede policial, el quince de junio de dos mil uno, como aparece de la notificación de fojas veintiocho, siendo el caso corregir este extremo de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis; por tales razones DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos setenta y cinco de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, que condena a Edgardo Vera Quispe, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud –homicidio calificado– y por delito contra el patrimonio –robo agravado– en agravio de Cristina Arnao Machicao; REFORMÁNDOLA en este extremo, CONDENARON a Edgardo Vera Quispe, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud –homicidio simple– y por delito contra el patrimonio –hurto agravado– en perjuicio de Cristina Arnao Machicao, a quince años de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de la detención que viene sufriendo desde el quince de junio de dos mil uno, vencerá el catorce de junio de dos mil dieciséis; declararon no haber nulidad en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.


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