RECURSO DE NULIDAD 312-2012-Ancash
RECURSO DE NULIDAD_312-2012-Ancash -->

Homicidio por emoción violenta: Elementos que debe probar quien lo alega

SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, uno de junio de dos mil doce

VISTOS: interviniendo como ponente el señor Lecaros Cornejo; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Luis Mamani Quispe contra la sentencia de fojas seiscientos dieciséis, del veinticinco de octubre de dos mil once; de conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el inculpado Mamani Quispe en su recurso formalizado de fojas seiscientos treinta y nueve alega que cometió el delito bajo el imperio de una emoción violenta por causa de la infidelidad de la occisa Juana Rosario Ramírez Quito de Mamani, por lo que debe tipificarse la conducta en el artículo ciento nueve del Código Penal; que confesó el delito, se sometió a la conclusión anticipada del juicio oral y cuando sucedieron los hechos tenía sesenta y cinco años, pero a pesar de ello se le impuso una pena excesiva; añade que la reparación civil no guarda proporcionalidad con sus condiciones económicas. Segundo: Que según la acusación de fojas quinientos setenta y seis, se imputa a los acusados Luis Mamami Quispe y Tito Armando Huarac Chauca, haber planificado el homicidio de la agraviada Juana Rosario Ramírez Quito de Mamani [cónyuge del primero de los inculpados] porque esta le fue infiel al primero de los mencionados con Wilder Nicolás Picha Condori; que, para el efecto, contrataron a un sicario para que asesine o la víctima el once de julio de dos mil diez. Tercero: Que la determinación del homicidio por emoción violenta envuelve probar según el desarrollo de la doctrina por los menos dos aspectos concretos: (i) el intervalo de tiempo que transcurrió entre la provocación y el hecho, pues la reacción homicida del agente tiene que haber ocurrido durante el tiempo en que se encontraba bajo el imperio de una emoción violenta;
(ii) el medio empleado en la comisión del delito, pues es evidente que no se puede invocar esta figura penal cuando el agente haga use de medios complicados o haya planeado anticipadamente la ejecución del hecho con una reflexión previa. Cuarto: Que, en ese contexto, para determinar la presencia de un homicidio por emoción violenta es necesario la práctica y actuación de pruebas en un debate probatorio, con discusión en cede de alegatos por todas las partes con plenitud de garantías procesales para los sujetos: derecho de defensa y contradicción e igualdad material de condiciones pare controvertir esa pretensión de parte como forma de un proceso adversarial; que es de acotar, que en el caso concreto la presencia de esa circunstancia no puede ser examinada a partir de la ausencia del contradictorio; que por otro lado, el propio allanamiento de la parte acusada no autoriza a valorar los actos de investigación y domes actuaciones realizadas en el etapa de instrucción; que estas pautas procesales fueron asumidas en los fundamentos jurídicos número nueve y diez del Acuerdo Plenario número cinco - dos mil ocho /CJ -ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil ocho; que una decisión en contrario vulneraría flagrantemente las reglas para la aplicación de la institución de la “conformidad” o conclusión anticipada del juicio oral; que, por tanto, su argumentos en este extremo deben ser desestimados. Quinto: Que el delito imputado previsto en el artículo ciento siete del Código Penal se encuentra conminado con una pena privativa de libertad no menor de quince años ni mayor de treinta y cinco años según el artículo veintinueve del citado cuerpo legal [duración de la pena]; que pare la individualización y medición de la pena dentro de los límites penológicos abstractos consagrados en la norma penal pare el delito, se comprende en la Ley aquellas circunstancias que el juzgador debe tener en cuenta, como son: los medios empleados en el injusto típico, el modo en que se realizaron los hechos, la unidad o pluralidad de agentes, así como los móviles o fines y personalidad del autor y la concurrencia de circunstancias atenuantes como la confesión sincera o la responsabilidad restringida. Sexto: Que, de la revisión de la sentencia se aprecia que el Tribunal Superior expresamente valoró la confesión sincera, así como la aceptación de cargos en el juicio oral del inculpado, y le impuso doce años de pena privativa de libertad cuando la pena abstracta mínima para ese delito era de quince años: obtuvo una disminución de tres años; que, por tanto, no es pertinente estimar nuevamente esas circunstancias especiales para reducir aún más la pena impuesta, máxime si los hechos contenido en la acusación y en la sentencia revisten gravedad por lo siguiente: (i) que el acusado se aprovechó del vínculo especial que le unía a la víctima era su esposa para conducirla hasta el lugar donde había pactado recoger al sicario que la iba asesinar; (ii) que este subió al criminal a su vehículo como pasajero como parte del plan delictivo y luego este colocó una “soguilla” en el cuello de la víctima hasta asesinarla. Sétimo: Que, esas circunstancias son reprochables, pues denotan la realización de actos mortales sin razón alguna y con total desprecio del derecho fundamental a la vida humana reconocido constitucionalmente en el inciso uno del artículo dos de la Constitución Política del Perú; que, en ese contexto, la pena tiene que guardar una razonable proporcionalidad con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico, tanto más si el rol principal de un Estado Social y Democrático de Derecho es garantizar la vida de las personas, protegiéndolas en situaciones de peligro, previniendo atentados contra ellas y castigando severamente a quienes vulneren sus derechos que, descritas las circunstancias fácticas no es pertinente reducir la pena impuesta al acusado Luis Mamani Quispe, pues la gravedad de los hechos no lo justifica. Octavo: Que el imputado Luis Mamani Quispe nació el veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y seis según la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de fojas quinientos noventa y seis, por lo que a la fecha de los hechos tenia sesenta y tres años; que, en consecuencia, tampoco puede invocar la responsabilidad restringida como una circunstancia de atenuación de la pena porque no se presentan los presupuestos exigidos en el artículo veintidós del Código Penal entre otros, que tenga más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción. Noveno: Que en cuanto a la reparación civil, en la sentencia se fijó en diez mil nuevos soles el monto que por dicho concepto deberá abonar el condenado Luis Mamani Quispe a favor de la víctima; que el fiscal superior en su acusación de fojas quinientos setenta y seis solicitó veinte mil nuevos soles; al respecto es de puntualizar que la acción civil ex delito tiene como finalidad indemnizar el daño o perjuicio que el delito ocasionó a la víctima y no en función [de] los ingresos económicos del acusado y, debe guardar proporción con el por tanto, los argumentos del inculpado en este extremo deben ser desestimados. Por estos fundamentos: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos dieciséis, del veinticinco de octubre de dos mil once, que condenó a Luis Mamani Quispe por delito contra la vida, el cuerpo y la salud parricidio en agravio de Juana Rosario Ramírez Quito de Mamani, a doce años de pena privativa de libertad, así como fija en diez mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de los herederos legales de la agraviada; con lo demás que dicha sentencia contiene y es materia del recurso: y los devolvieron.

SS. LECAROS CORNEJO; PRADO SALDARRIAGA; BARRIOS ALVARADO; PRÍNCIPE TRUJILLO; VILLA BONILLA


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe