Asesinato por alevosía: Configuración
Está acreditado que el día de los hechos cuando el agraviado se encontraba sentado por las inmediaciones del Asentamiento Humano fue sorprendido por los encausados, quienes premunidos con armas de fuego sorpresiva e inmediatamente le dispararon al cuerpo –tórax, abdomen, miembros superior e inferior–, a consecuencia de lo cual le impactaron ocho balas que determinaron su fallecimiento. Se trató de un homicidio por alevosía.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, uno de abril de dos mil trece
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Adjunto Superior de Lima Norte contra la sentencia conformada de fojas cuatrocientos cuarenta y tres, del veintitrés de abril de dos mil doce, en cuanto impuso a los encausados Larry Smith Laura Arenas o Jorge Valdivia Valverde o Jorge Valdivia Cárdenas y Jan Rudy Huiza Taipe la pena de quince años de privación de libertad por la comisión del delito de homicidio calificado –artículos 106 y 108, inciso 3 del Código Penal–, modificado por la Ley número 28878, del diecisiete de agosto de dos mil seis– en agravio de Oney Odar Ochoa Ventura.
Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos setenta y dos alega que la pena impuesta a los encausados carece de proporcionalidad y razonabilidad. El Tribunal Superior no tuvo en cuenta el uso de armas de fuego para cometer el delito, la ausencia de confesión sincera y que actuaron con total desprecio de la vida humana. Además, el imputado Valdivia Valverde es reincidente, lo que no fue advertido por el Colegiado Superior.
Segundo: Que los hechos declarados probados, a partir de la acusación fiscal y de la conformidad procesal, estriban en que el día dieciocho de abril de dos mil ocho, como a las siete de la noche, cuando el agraviado Ochoa Ventura se encontraba sentado por las inmediaciones del Asentamiento Humano La Cruz - Comas fue sorprendido por los encausados Valdivia Valverde y Huiza Taipe, quienes premunidos con armas de fuego sorpresiva e inmediatamente le dispararon al cuerpo –tórax, abdomen, miembros superior e inferior–, a consecuencia de lo cual le impactaron ocho balas que determinaron su fallecimiento. Se trató de un homicidio por alevosía.
Tercero: Que, para los efectos de la medición de la pena, debe tenerse en
cuenta el número de atacantes, la cantidad de disparos que efectuaron contra
el agraviado, la forma y circunstancias de su comisión, así como la gravedad
de la culpabilidad por el hecho. Los imputados no admitieron la perpetración
del delito en sede preliminar y sumarial, y solo se sometieron a la conformidad procesal. Ambos encausados registran condenas a pena privativa de libertad efectiva, pero Valdivia Valverde tiene la condición de reincidente –boletín de condenas de fojas trescientos veintiuno y trescientos veintidós, así como antecedentes carcelarios de fojas trescientos veintiséis–, tal como fue postulado por la Fiscalía en la acusación de fojas trescientos doce, por lo que no hacía falta que el Superior Tribunal, y este Tribunal Supremo, invoquen el previo procedimiento de planteamiento de la tesis.
Respecto del reincidente es de aplicación el artículo 46-B, segundo párrafo, del Código Penal. La pena, en este caso, debe aumentarse en no menos de dos tercios por encima del máximo legal.
Cuarto: Que conforme al Acuerdo Plenario Número cinco guión dos mil ocho diagonal C.1 guión ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil ocho, debe disminuirse la pena concreta en menos de un séptimo. Así las cosas, corresponde como pena concreta al reincidente Valdivia Valverde treinta y cinco años de pena privativa de libertad, mientras que a Huiza Taipe veinticinco años de pena privativa de libertad, que con el descuento por conformidad procesal la pena final alcanza a treinta años respecto de Valdivia Valverde y veintidós años en lo atinente a Huiza Taipe.
El recurso defensivo debe estimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estos fundamentos; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal:
I. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos cuarenta y tres, del veintitrés de abril de dos mil doce, en cuanto impuso a los encausados Larry Smith Laura Arenas o Jorge Valdivia Valverde o Jorge Valdivia Cárdenas y Jan Rudy Huiza Taipe la pena de quince años de privación de libertad por la comisión del delito de homicidio calificado –artículos 106 y 108, inciso 3, del Código Penal, modificado por la Ley número 28878, del diecisiete de agosto de dos mil seis– en agravio de Oney Odar Ochoa Ventura; reformándola: les IMPUSIERON treinta años de pena privativa de libertad al primero y veintidós años de pena privativa de libertad al segundo, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo el primer encausado desde el veinte de abril de dos mil diez vencerá el diecinueve de abril de dos mil cuarenta, y con el descuento de la carcelería que viene sufriendo el segundo encausado desde el quince de diciembre de dos mil once vencerá el catorce de diciembre de dos mil treinta y tres.
II. Declararon NO HABER NULIDAD en lo que demás que dicha sentencia contiene y es materia del recurso.
III. DISPUSIERON se remitan los actuados a órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley. Hágase saber a las partes personadas.
SS. SAN MARTÍN CASTRO; LECAROS CORNEJO; PRADO SALDARRIAGA; RODRÍGUEZ TINEO; NEYRA FLORES