CASACIÓN 114-2013-LIMA-Cono-Norte
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Homicidio calificado: Falta de prueba material que vincule al imputado con la muerte de la víctima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, quince de mayo de dos mil trece

VISTOS; oído el informe oral; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Eduardo Freddy Gutiérrez Agena contra la sentencia de fojas mil ciento setenta y ocho del veintiuno de noviembre de dos mil doce, que lo condenó como autor del delito de homicidio calificado por alevosía en agravio de Norma Luz Montañez Jiménez a veinticinco años de pena privativa de libertad y fijó en cincuenta mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de los progenitores de la menor agraviada.

Interviene como ponente el señor San Martín Castro.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el encausado Gutiérrez Agena en su recurso formalizado de fojas mil doscientos trece insta la absolución. Alega que se le condenó en base a argumentos de hecho no propuestos por el Fiscal, pues este señaló que interceptó a la agraviada cuando se dirigía a la farmacia y la condujo a un lugar desolado donde la mató, mientras que el Tribunal Superior puntualizó que no hay certeza que la agraviada fue a comprar medicamentos.

De otro lado, acota que los indicios no apuntan unívocamente a la responsabilidad que se le atribuye y que la declaración del testigo Sánchez Atauje, no contiene elementos de cargo en su contra. Además, el protocolo de necropsia no permite señalarlo como autor del delito ni que violaba a la agraviada, y las demás declaraciones no avalan un móvil específico ni que la agraviada mencionó que se iba a retirar del domicilio de los padres del acusado porque era acosada y violada reiteradamente por el recurrente. Asimismo, anota que resulta incongruente que el Tribunal Superior mencione a su hermano, Pedro Alejandro Gutiérrez Agena, como elemento de cargo.

Segundo: Que de autos aparece lo siguiente:

1. La agraviada Norma Luz Montañez Jiménez, de diecisiete años de edad, trabajaba desde febrero de dos mil cinco como empleada del hogar, con cama adentro, en el domicilio de Félix Alejandro Gutiérrez Calderón, padre del recurrente, sito en la Avenida Perú Número tres mil ochocientos ochenta - San Martín de Porres. En dicho predio también funcionaba una tienda de repuestos de autos, donde trabajaba diariamente el encausado Eduardo Freddy Gutiérrez Agena, de treinta y dos años de edad, quien vive en la Avenida Antúnez de Mayolo Cooperativa Santa Polonia Manzana ‘N’ lote Uno - San Martín de Porres.

2. La mencionada agraviada había decidido dejar el trabajo a más tardar el dieciséis de julio de dos mil cinco. Se señala que esta optó por renunciar en vista que el acusado Gutiérrez Agena la sometía reiteradamente a prácticas sexuales contra su voluntad. Los pronunciamientos médico-legales de fojas ciento ochenta y cuatro y trescientos cuarenta concluyeron que la víctima presentaba signos de desfloración antigua –mayor de diez días– [el himen vaginal sin lesiones recientes, precisó la necropsia de fojas noventa y cinco] y en región anal se presentaban signos compatibles con acto contranatura antiguo de manera habitual.

No es posible precisar las fechas del acceso carnal.

3. El día quince de julio de dos mil cinco, como a las ocho y cuarto de la noche, la agraviada Montañez Jiménez salió del domicilio de su empleador para dirigirse a una farmacia del lugar –a una cuadra de distancia– para comprar medicinas para uno de los nietos de aquel, pero no regresó, lo que determinó que el titular de la casa, el señor Félix Alejandro Gutiérrez Calderón, esa misma noche comunique la desaparición a la Comisaría.

4. Se atribuye al encausado Gutiérrez Agena, que, con el propósito de evitar que la agraviada Montañez Jiménez denuncie la violación en su contra, el día y horas de los hechos interceptó a la referida agraviada, la condujo a un lugar desconocido, donde la agredió físicamente, intentó estrangularla con sus manos y, finalmente, la mató con un objeto punzocortante con el que le ocasionó varias heridas en la región torácica, infiriéndole finalmente una herida punzocortante penetrante que perforó el pericardio y la pared interior del ventrículo derecho del corazón, que le causó la muerte.

5. Según los cargos, el imputado Gutiérrez Agena, para desaparecer las huellas del delito, seccionó los miembros superiores e inferiores del cuerpo de la occisa agraviada, introdujo los restos en un costal de polietileno color negro y como a las once de la noche de ese día los trasladó hasta el frontis del jirón Justo Pastor Bravo número cuatrocientos noventa y ocho guión 13 - San Martín de Porres. Allí fueron encontrados al día siguiente como a las once de la mañana (Ocurrencia de Calle Común Número trescientos ochenta y cuatro).

6. La necropsia de fojas noventa y cinco, el examen de antropología forense de fojas ciento dos y el pronunciamiento médico legal de fojas trescientos cuarenta, establecen que se utilizó un arma con punta y filo para ocasionar la lesión mortal en tórax, y se utilizó un arma de tipo aserrado para seccionar las extremidades superiores e inferiores.

Tercero: Que el primer motivo del recurso, mediante el cual se denuncia la vulneración del principio acusatorio, debe desestimarse. En efecto, si bien es cierto que en cuanto al pasaje de los hechos existe diferencia entre la acusación y la sentencia, a los efectos de la vulneración de la correlación fáctica, debe entenderse que la secuencia de los hechos varíe de modo sustancial, de suerte que el hecho típico es radicalmente o esencialmente distinto entre la acusación y la sentencia, por lo que el fallo sería extra petita. Los hechos penalmente relevantes –eje del juicio de comparación– inciden en (i) la muerte violenta de la víctima, (ii) precedida de ataques sexuales reiterados –soporte del móvil delictivo vinculado a un delito precedente que pretende ocultarse–, (iii) el acometimiento sorpresivo a aquella, (iv) su agresión y muerte violenta con arma punzocortante, no sin antes intentar ahorcarla –base, según el análisis jurídico de la sentencia de instancia de la alevosía en ambos puntos– y, luego. (v) su cercenamiento para evitar su identificación y borrar toda huella de la ejecución delictiva. Ese es el núcleo esencial de los hechos procesales: la variación respecto a las horas del conjunto de los sucesos objeto del proceso penal y la no aceptación de hechos previos al ataque a la víctima, así como algunos giros fácticos de carácter circunstancial –de parte del suceso histórico descrito en la acusación–, en modo alguno constituyen cambios esenciales, de suerte que lo consignado en la sentencia son en estricto sentido otros hechos –siempre vistos desde una óptica normativa penal–.

No existe, pues vulneración de la correlación como elemento que integra el contenido jurídicamente garantizado del principio acusatorio.

Cuarto: Que uno de los principios fundantes de la instrucción es el principio de investigación integral, de suerte que a los órganos de investigación –que en el sistema del Código de Procedimientos Penales son la policía, el fiscal y el juez instructor o penal– le corresponde indagar el hecho desde todos los puntos de vista posibles. La investigación judicial se inició el nueve de setiembre de dos mil nueve, la acusación se emitió el veinte de enero de dos mil doce, el auto de enjuiciamiento se dictó el veintiuno de mayo de dos mil doce, y la sentencia de instancia se profirió el veintiuno de noviembre de dos mil doce [véase fojas quinientos setenta y dos, ochocientos cincuenta, ochocientos noventa y ocho y mil ciento setenta y ocho], de modo que han transcurrido tres años –sin constar el tiempo de duración de las diligencias preliminares–.

En consecuencia, la garantía específica de un proceso célere –o sin dilaciones indebidas– y el hecho de que el Estado, en virtud del principio del ne bis in idem solo tiene una oportunidad para lograr el esclarecimiento y, en su caso, la condena del acusado. no hace posible una anulación. como plantea la Fiscalía Suprema, para subsanar los vacíos que enuncia por una omisión o defecto no imputables al acusado –se entiende “vacíos” por una falta de impulso del acusador y no limitaciones a la actividad acusatoria por denegaciones irrazonables del órgano jurisdiccional–. En ambos casos la garantía genérica del debido proceso impide esa opción anulatoria.

Quinto: Que el encausado Gutiérrez Agena persistentemente niega haber victimado a la agraviada y, antes, haberla agredido sexualmente. Sostiene que si bien el día de los hechos, a las seis y media de la tarde, pidió permiso a su padre para que la agraviada lo acompañe a su casa para que lo ayude a llevar a su menor hijo Joaquín, cumplida esa tarea pidió al ex chofer de su padre, Indalecio Zamora Gutiérrez, que acompañe a la agraviada a la casa de sus padres, lo que este cumplió (fojas cuatrocientos sesenta y seis, quinientos cincuenta y dos, seiscientos setenta y uno, setecientos noventa y nueve y novecientos cincuenta y seis). Esa afirmación es corroborada por Indalecio Zamora Gutiérrez en sus declaraciones de fojas cuatrocientos setenta y uno, setecientos noventa y cinco y mil cuarenta y uno, quien acota que con la agraviada subió a una combi y esta se bajó en la avenida Perú, mientras él continuó hacia su trabajo.

De las declaraciones de los padres del acusado, Félix Alejandro Gutiérrez Calderón y Juana Agena Monzén de Gutiérrez [fojas veintiocho, sesenta y tres y mil diez, y fojas doscientos ochenta y dos, setecientos cuarenta y tres y mil veintitrés] fluye, primero, que el encausado les pidió permiso para que la agraviada lo apoye. y, segundo, que esta regresó a la casa y luego la mandaron a comprar un medicamento para su nieto. pero no regresó y por eso la buscaron y denunciaron la desaparición; dato que confirma el policía Robert Edwin Mija Acosta (manifestación de fojas treinta). El hermano del acusado, Marco Antonio Gutiérrez Agena, confirma que el imputado vivía en otro domicilio y que no tenía problemas con la agraviada.

Las declaraciones de familiares de la agraviada no revelan que esta había sido víctima de ataques sexuales. Solo expresan que estaba aburrida –ni siquiera que recibía malos tratos– porque la hacían trabajar mucho y ganaba poco, y que los esposos Gutiérrez-Agena no estaban contentos con su trabajo [declaraciones de Benjamín Jiménez Flores de fojas cuarenta y siete, tío de la agraviada; de Teófilo Flores Pasión de fojas treinta y dos, abuelo de la agraviada; y, de Aquila Olinda Jiménez Flores, de fojas cuarenta y nueve y setenta y seis, madre de la agraviada]. Julia Rosario Flores Sirhua, tía de la agraviada, en su manifestación de fojas treinta y cinco, fue quien llevó a trabajar a la víctima a casa de los padres del acusado –ella trabajaba cada quince días en ese mismo inmueble–, y tampoco incorpora información negativa que cuestione la posición del imputado.

Yackeline Vichy Flores Jaramillo, compañera de trabajo, en sede preliminar y sumarial (fojas cincuenta y cuatro, doscientos veinte, doscientos veintitrés y setecientos treinta y tres), aduce que la agraviada estaba aburrida en su trabajo, pero no tenía problemas con el acusado y su familia, y que cuando se retiró de la casa el día de los hechos, la agraviada estaba cuidando a Jairo, el hijo de un hermano del acusado.

Sexto: Que un testigo, que puede calificarse “de cargo”, Felipe Jeremías Sánchez Atauje, señaló haber visto cuando un sujeto dejaba el costal donde se hallaron los restos de la agraviada (manifestación de fojas veintiséis, sin fiscal ni abogado; testifical sumarial de fojas setecientos veintiséis y declaración sumarial de fojas novecientos ochenta y cinco). Empero, primero, hace mención a un solo sujeto –robusto y vestía una casaca color roja con capucha–, que llevaba un bebé de un año de edad en los brazos y el costal; segundo, menciona a dos sujetos, pero no les vio la cara y eran como las once de la noche; y, tercero, se encontraba a media cuadra de donde estaban los referidos sujetos, pero no había luz y la zona era oscura.

Por otro lado, la administradora de la farmacia, Julia Marlene Dávila Álvarez, no recuerda que la agraviada fue a comprar medicamentos, ello en atención a la fecha de los hechos. Tampoco es útil la declaración del personal de seguridad de la farmacia, Eric Marco Vásquez Gonzales, aunque da cuenta de lo peligroso de la zona (manifestación de fojas cuarenta y uno).

Sétimo: Que, en tal virtud. cabe concluir de la siguiente manera:

1. Los hechos relatados en la acusación y los que asume el Tribunal no son en esencia, desde la perspectiva normativa, radical o esencialmente distintos, de suerte que los convierta en cuadros fácticos distintos y, por ende, en una ausencia de correlación fáctica entre el factum acusatorio y el factum condenatorio.

2. No está probado, en lo más mínimo, que la agraviada había sido objeto de ataque sexual reiterado por el acusado. Más bien con la prueba personal enumerada se advierte que pensaba irse porque estaba aburrida y ganaba poco: lo dicen los propios parientes de la agraviada y quienes trabajaban en el servicio doméstico de la casa de los abuelos del procesado.

3. Está probado que el acusado pidió a sus padres que la agraviada lo acompañe para llevar a casa a su menor hijo Joaquín, así como lo está que luego la agraviada fue acompañada en su regreso a casa por Indalecio Zamora Gutiérrez, y que después la madre del encausado la mandó a la farmacia a comprar medicamentos. Si bien la afirmación de aquella y la de su esposo, el padre del acusado, por el tiempo transcurrido no ha podido ser corroborada por el personal de la farmacia, tal circunstancia no afecta el hecho de que la agraviada regresó a la casa luego de que el imputado y su menor hijo llegaron a su domicilio. No existe prueba en contrario, que descarte ese contraindicio. que tiene tres fuentes de información distintos [el imputado, el ex chofer del padre del acusado, y los padres del acusado].

4. Desde esta misma perspectiva está probado que el imputado vivía en otro domicilio: así lo dicen no solo sus padres y esposa, sino el personal de servicio de la propia casa de aquellos. Si bien el acusado trabajaba en el predio de sus padres, donde también lo hacía la agraviada, pero en el ámbito del servicio del hogar, ello en modo alguno tipifica un indicio grave de oportunidad delictiva que consolide el ataque sexual y la muerte de la víctima para evitar denuncias en su contra.

5. La prueba científica refleja que la agraviada si bien ha tenido actividad sexual, vaginal y anal, no hay datos que establezcan que fue atacada por el imputado y que tal agresión sexual fue la causa de su anuncio de retiro del hogar donde trabajaba, así como el móvil del asesinato. No existe prueba material que vincule al imputado con la muerte de la víctima: sangre, armas, etcétera.

6. Por último, el testigo Sánchez Atauje no puede sindicar con precisión y detalle que vio al imputado, y no a otro parecido, arrojar el costal de polietileno color negro en el lugar donde al día siguiente de los hechos fue encontrado por la policía.

Octavo: Que la prueba indiciaria, cuando se basa en indicios contingentes, requiere no solo que cada indicio esté acabadamente probado, sino que el conjunto de indicios deben estar ordenados y correlacionados entre sí, de tal modo que, sin la existencia de contraindicios relevantes, conduzcan a una sola conclusión: la autoría del imputado en los hechos acusados, esto es, el asesinato de la víctima.

Las pruebas de cargo no son sólidas y, menos, el razonamiento judiciario del Tribunal, que no define los hechos probados con total pulcritud, no identifica la regla lógica o de experiencia –la presunción– utilizada, ni realiza un razonamiento correcto para justificar una conclusión condenatoria.

La prueba actuada es insuficiente para acreditar, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado Gutiérrez Agena. La insuficiencia probatoria determina que la regla de prueba para enervar la presunción de inocencia no esté acabadamente cumplida. La absolución se impone. Es de aplicación el
artículo 301, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales. La sentencia condenatoria no es fundada.

El recurso acusatorio debe estimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estos fundamentos; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil ciento setenta y ocho, del veintiuno de noviembre de dos mil doce, que condenó a Eduardo Freddy Gutiérrez Agena como autor del delito de homicidio calificado por alevosía en agravio de Norma Luz Montañez Jiménez a veinticinco años de pena privativa de libertad y fijó en cincuenta mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de los progenitores de la menor agraviada; con lo demás que al respecto contiene; reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra por el referido delito en agravio de la citada agraviada. En consecuencia: ORDENARON se archive definitivamente lo actuado con respecto a él y se anulen sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso, cursándose las comunicaciones correspondientes. DISPUSIERON su inmediata libertad, siempre y cuando no existiera orden de detención o prisión preventiva emanada de autoridad competente. MANDARON se remita la causa al Tribunal de origen para los fines de ley. Hágase saber a las partes personadas en esta instancia suprema. Interviene el señor Juez Supremo Hugo Príncipe Trujillo o por licencia del señor Juez Supremo José Neyra Flores.

SS. SAN MARTÍN CASTRO; LECAROS CORNEJO; PRADO SALDARRIAGA; RODRÍGUEZ TINEO; PRÍNCIPE TRUJILLO


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