Asesinato: Incriminación no cumple con los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116
En la incriminación no confluyen las circunstancias descritas en los literales b) y c) del fundamento jurídico nueve del Acuerdo Plenario citado; en la medida , siendo así el medio de prueba en que se amparó la sentencia recurrida es insuficiente para crear certeza en este Supremo Tribunal de la vinculación del recurrente en el suceso de muerte ocurrido el cinco de abril de dos mil cuatro; que ello indefectiblemente permite concluir que la condena cuestionada es infundada y corresponde declarar su absolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA DE LA REPÚBLICA
Lima, ocho de marzo de dos mil trece
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Prado Saldarriaga; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Florencio Alvino Ocalio contra la sentencia condenatoria de fojas trescientos noventa y cinco, del diez de setiembre de dos mil doce; con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que la defensa técnica del procesado Alvino Ocalio en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos diecinueve sostiene que la sentencia impugnada carece de fundamentación Táctica, jurídica, objetiva y científica, al no haber establecido la forma y circunstancias concretas de la participación de su patrocinado en la muerte del agraviado; que la Sala Penal Superior no valoró con criterio de conciencia las pruebas actuadas, ya que su fallo se sustentó únicamente en la declaración del testigo impropio Brioso Hurtado, que proporcionó tres versiones totalmente distintas, razón por la cual resulta arbitrario e ilegal; que no ha explicado ni desarrollado con certeza las motivaciones, la voluntad expresa ni la intencionalidad que tuvo su defendido para participar en el suceso criminal; que tampoco se estableció el móvil concreto que motivó la acción delictiva, ni describió las características de la crueldad y alevosía, con lo que se planteó una acusación genérica e impidió el ejercicio pleno del derecho de defensa; que desde un inicio el testigo impropio ha tenido motivaciones de encubrimiento y de ocultamiento de los verdaderos hechos de muerte del agraviado, autoinculpándose por razones dinerarias; que existe manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, al no haber evaluado las circunstancias previas a la realización del juicio oral como que el testigo impropio señaló que su patrocinado no le había pagado la suma de dinero ofrecida. Segundo: Que en la acusación fiscal de fojas ciento setenta y seis aparece que como a las tres de la mañana del cinco de abril de dos mil cuatro, en circunstancias que Tito Doroteo Brioso Hurtado estaba libando licor en su domicilio ubicado en el Pasaje Atahualpa sin número del distrito de Obas, en compañía de Florencio Alvino Ocalio conocido con el apelativo de “Jalca”, Demetrio Casimiro Reyes y el agraviado Justo Pascual Sánchez –llegó a la vivienda a las once de la noche–, este último habría expresado palabras burlescas al imputado Brioso Hurtado diciéndole “cuñado, cuñado”, quien ante ello reaccionó violentamente y le propinó una patada en el pecho al agraviado que cayó al suelo, circunstancia aprovechada por los acusados para estrangularlo con el pasador de Brioso Hurtado, luego trasladaron el cuerpo sin vida a un metro de la vivienda dejándolo tirado en una cuneta. Tercero: Que para emitir sentencia condenatoria, la misma se debe sustentar en suficientes elementos de prueba que acrediten de manera clara e indubitable la responsabilidad del acusado Alvino Ocalio, por lo que a falta de dichos elementos procede su absolución. Cuarto: Que del análisis de autos, se aprecia que la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco sustentó el juicio de culpabilidad –ver fundamento jurídico cuatro punto tres punto tres– en la sindicación que contra dicho procesado formuló el sentenciado Tito Doroteo Brioso Hurtado y que a su criterio reuniría los presupuestos fijados en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de setiembre de dos mil cinco; que sin embargo, en tal incriminación no confluyen las circunstancias descritas en los literales b) y c) del fundamento jurídico nueve del Acuerdo Plenario citado; en la medida que no obran acreditaciones indiciarias que la corroboren y porque no es coherente y sólida en el transcurso del proceso. Quinto: Que el encausado Brioso Hurtado proporcionó tres versiones respecto a la forma como ocurrió el suceso criminal, pues a nivel preliminar –fojas siete– en presencia del representante del Ministerio Público señaló haber cometido el delito junto al imputado Alvino Ocalio, contrariamente en su declaración judicial –fojas cuarenta y siete– adujo no estar conforme con dicha imputación porque fue inducido por la autoridad policial y precisó que el autor del homicidio fue el encausado Demetrio Casimiro Reyes, y como testigo impropio –fojas trescientos setenta y dos– no aclaró tal contradicción ya que refirió haber estado bebiendo con Alvino Ocalio desde las tres de la tarde y luego se retiró. Sexto: Que siendo así el medio de prueba en que se amparó la sentencia recurrida es insuficiente para crear certeza en este Supremo Tribunal de la vinculación del recurrente en el suceso de muerte ocurrido el cinco de abril de dos mil cuatro; que ello indefectiblemente permite concluir que la condena cuestionada es infundada y corresponde declarar su absolución de conformidad con lo previsto en el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales. Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos noventa y cinco, del diez de setiembre de dos mil doce, que condenó a Florencio Alvino Ocalio como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado en agravio de Justo Pascual Sánchez, a doce años de pena privativa de la libertad y fijó en la suma de cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor de los herederos legales del agraviado; con lo demás que contiene; y reformándola: ABSOLVIERON a Florencio Alvino Ocalio de la acusación fiscal por delito contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio calificado en agravio de Justo Pascual Sánchez; MANDARON se archive definitivamente lo actuado, se anulen los antecedentes policiales y judiciales que dieron lugar al presente proceso, con relación a dicho encausado; ORDENARON su inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no exista orden de detención emanada de autoridad competente; y los devolvieron.
SS. SAN MARTÍN CASTRO; LECAROS CORNEJO; PRADO SALDARRIAGA; RODRÍGUEZ TINEO; NEYRA FLORES