Homicidio calificado: Nulidad de sentencia absolutoria por falta de ratificación judicial de los testimonios de los testigos presenciales
Resulta necesario la concurrencia a juicio oral de los testigos presenciales aludidos, ya que no han sido citados para que se ratifiquen en sus declaraciones prestadas a nivel judicial; asimismo se requiera la presencia de la testigo que en forma coherente y persistente atribuye responsabilidad del hecho criminal a los acusados, y de ser necesario se practiquen las confrontaciones del caso, lo que nos permiten inferir que la sentencia impugnada se encuentra incurso en causal de nulidad insubsanable.
SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, veintinueve de marzo de dos mil doce
VISTOS: interviniendo como ponente el señor Prado Saldarriaga; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de la parte civil [José Alan Silva Díaz], contra la sentencia absolutoria de fojas mil trescientos cincuenta –tomo II– del treinta y uno de enero de dos mil once; y CONSIDERANDO: Primero: Que la defensa técnica de la parte civil en su recurso formalizado de fojas mil cuatrocientos seis –tomo II–, sostiene que la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Chota cuando emitió la sentencia cuestionada omitió arbitraria e ilegalmente todos sus medios de prueba, incurrió en defectuosa valoración de documentos públicos y omitió evaluar de oficio una serie de pruebas, por lo que se parcializó con los procesados, al no tomar en cuenta que: i) está acreditada la presencia de uno de los implicados en el lugar de los hechos como lo sostiene Eugenio Linares Campos –fojas seiscientos ochenta y cinco–; ii) en el distrito de Chugur existe un grupo antagónico contra las actividades –mineras– que realizaba el occiso Silva Silva, siendo dicho grupo el causante directo de su muerte; iii) los antecedentes judiciales de los encausados, porque a fojas diecinueve se hace mención al proceso por tentativa de homicidio que se viene tramitando en su contra, ante el Juzgado Penal Mixto de Hualgayoc; iv) el acusado Silverio Estela Cubas inmediatamente de ocurridos los hechos en actitud por demás sospechosa abandonó el distrito de Chugur con toda su familia, v) las controversias existentes entre las declaraciones de Luz Aurora López Escobar y del imputado Estela Cubas, respecto al lugar donde se encontraba este último, el día de los hechos; vi) se omitió recabar el pedido de garantías personales que solicitó el agraviado Silva Silva a las gobernaciones tanto de Cajamarca, Chugur y Hualgayoc - Bambamarca; vii) no se solicitó de forma intencional los informes de balística en lo referente a las huellas dejadas sobre la munición recogida en el lugar de los hechos; viii) no haber requerido las fotografías tomadas al momento de levantarse los heridos y el cadáver del lugar de los hechos; ix) no haber dispuesto el análisis psicológico de los implicados, para determinar su salud psíquica y emocional, y x) no ponderar el dictamen número quinientos cuarenta y tres-dos mil nueve-MP-FSM-SC, del dieciocho de diciembre de dos mil nueve, emitido por el representante del Ministerio Público, donde precisa la incoherencia que existe en la negativa formulada por los imputados. Segundo: Que, en la acusación fiscal de fojas ochocientos setenta y cuatro –tomo II–, se atribuye a Norbel Estela Dávila, Eugenio Linares Campos, Silverio Estela Cubas y Marcial Alarcón Díaz haber agredido físicamente a José Luis Cerdán Vásquez, haber ocasionado la muerte de Melanio Silva Silva, y haber causado lesiones graves seguidas de muerte a Emiliano Acuna Cubas, hechos ocurridos el diecinueve de enero de dos mil ocho como a las veintiún horas en el interior del predio ubicado en el jirón Bolívar sin número - cuadra uno del distrito de Chugur - Provincia de Hualgayoc - Cajamarca. Siendo los supuestos que rodean los hechos: A) Que, conforme a lo actuado se tiene que en aquella fecha, cuando el occiso - agraviado Acuña Cubas, se encontraba en su vivienda jugando ‘casino’, acompañado de Melanio Silva Silva, Santos Gerardo Díaz Pérez, Nery Jesús Acuña Cubas, en presencia de Clemencia Cubas de Acuña y del Sub Oficial Técnico de Segundo, José Luis Cerdán Vásquez, ingresaron al interior de dicho inmueble dos sujetos provistos con armas de fuego, cubiertos con pasamontañas y ponchos impermeables, quienes efectuaron varios disparos a coda distancia contra las personas que se encontraban presentes (Silva Silva, Acuña Cubas y Cerdán Vásquez), luego los ‘remataron’ con un arma de puño (pistola); dándose a la fuga efectuando disparos al aire; mientras que Santos Gerardo Díaz Pérez, Nery Jesús Acuna Cubas y Clemencia Cubas de Acuña auxiliaron a los heridos ni bien les fue posible, llevándolo a la posta médica de Chugur, de donde fueron trasladados hasta Cajamarca por la gravedad de sus heridas; dejando de existir en dicha ciudad el agraviado Acuña Cubas y quedando herido de gravedad el agraviado Cerdán Vásquez. B) Practicadas las investigaciones policiales, se tiene que Vilma Diaz Diaz, esposa del occiso Silva Silva, señaló que este recibía constantes amenazas de muerte por parte de un minúsculo sector de la población opuesto a to actividad minera, a la que su esposo estaba vinculado por haber vendido algunos terrenos a la Empresa Minera y prestarle servicios a través de su Empresa “El Silverio S.A.”; además afirmó que dos días antes de los hechos de sangre, el imputado Silverio Estela Cubas realizaba vigilancia o ‘reglaje’ en la puerta de su domicilio, sindicando también al acusado Norbel Estela Dávila como una de las personas que victimó a su cónyuge por haberlo amenazado públicamente de muerte; versión que se refrenda con la manifestación de Nelter Guevara Alarcón, quien aseguró que el día de los hechos como a las catorce cuarenta horas, el occiso Silva Silva y su persona fueron seguidos por una camioneta Station Wagon desde la zonas denominada “Sinchao” hasta el “Chenco”, donde bajaron las personas de Norbel Estela Dávila, Eugenio Linares Campos y un tercero no identificado, portando Linares un estuche de arma de fuego de largo alcance y fueron amenazados por estos; también refirió tener conocimiento que Silverio Estela Cubas y Marcial Alarcón Pérez han participado haciendo ‘reglaje al difunto Silva Silva desde días anteriores e incluso minutos antes de su muerte. Por lo que conforme a las declaraciones de Clemencia Cubas de Acuña, Nery Jesús Acuña Cubas, Santos Gerardo Díaz Pérez (Juez de Paz de Chugur), se ha llegado a establecer que los autores de los hechos, si bien tenían sus rostros cubiertos con pasamontañas y cuyas características físicas en cuanto a la estatura eran: uno alto y el otro bajo, estas se ajustan a la de los procesados Norbel Estela Dávila (un metro punto sesenta y siete) y Eugenio Linares Campos (un metro punto cincuenta y siete) como se aprecia de su ficha de identidad del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Reniec. Lo que además se corrobora con la ampliación de declaración de Nery Jesús Acuña Cubas, quien reconoció plenamente a Estela Dávila y Estela Cubas, como los que ingresaron a su inmueble y efectuaron disparos huyendo con un tercero, por cuanto su difunto padre al momento de ser victimado trató de sacar el pasamontañas que llevaba puesto, reconociendo a Norbel Estela, y advirtiendo que al otro al quedarle flojo el pasamontañas, lo reconoce como Silverio Estela; atribuyéndose a Marcial Alarcón Díaz haber participado en los hechos efectuando seguimientos y reglajes a Silva Silva hasta el momento de su muerte en el lugar donde se llevó a cabo los hechos execrables.
C) Posteriormente se amplió la investigación contra Vidal García Efus, Lucio Linares Campos, Abel Díaz Alarcón, Juana Delia Díaz Díaz, Teófilo Vargas Silva, Gilberto Cayotopa Tarrillo, Wenceslao Cayotopa Tarrillo y Víctor Rodrigo Silva Girón, como coautores del delito de homicidio calificado en agravio de Melanio Silva Silva, ya que existen diversos motivos fundados por los cuales, estos guardaban animadversión a dicho agraviado. Tercero: Que, de la revisión y análisis de autos, se aprecia que la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Chota, no efectuó una debida apreciación de los hechos atribuidos a los procesados Eugenio Linares Campos, Silverio Estela Cubas, Marcial Alarcón Díaz, Vidal García Efus, Lucio Linares Campos, Abel Díaz Alarcón, Juana Delia Díaz Díaz, Teófilo Vargas Silva, Gilberto Cayotopa Tarrillo, Wenceslao Cayotopa Tarrillo y Víctor Rodrigo Silva Girón; ni compulso de manera apropiada los medios de prueba que obran en autos, además que no actuó diligencias importantes para establecer su inocencia o culpabilidad. Cuarto: Que, en efecto, dicho Colegiado sustentó la absolución impugnada por el recurrente, en que los testigos presenciales –Clemencia Cubas Cubas, Santos Gerardo Díaz Pérez y José Luis Cerdán Vásquez– no los habrían sindicado como los autores, coautores o cómplices de los hechos investigados; de otro lado, que los testimonios de Nery Jesús Acuña Cubas y Nelter Ernesto Guevara Alarcón no serían persistentes en el transcurso del proceso, y descarta la sindicación de Vilma Díaz Díaz –esposa del agraviado occiso Silva Silva– porque tiene un interés en el resultado del proceso –ver fundamento jurídico cinco–; dando como ciertos los descargos formulados por los encausados. Quinto: Que, sin embargo, no tomó en cuenta que la negativas de estos se contrapone a los testimonios de cargo, por lo que tratándose de un hecho tan grave –involucra la comisión de una pluralidad de delitos y de agraviados–, resulta necesario la concurrencia a juicio oral de los testigos presenciales aludidos, ya que no han sido citados para que se ratifiquen en sus declaraciones prestadas a nivel judicial; asimismo se requiera la presencia de la testigo Vilma Díaz Díaz, quien en forma coherente y persistente atribuyó responsabilidad del hecho criminal a los acusados, y de ser necesario se practiquen las confrontaciones del caso, también debe esclarecerse como concluyó el pedido de garantías personales que formuló el agraviado Silva Silva, lo que nos permiten inferir que la sentencia impugnada se encuentra incurso en causal de nulidad insubsanable prevista en el inciso uno del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales. Sexto: Que, siendo ello así, es necesario la realización de un nuevo juicio oral, donde se recabe lo siguiente: a) citar obligatoriamente a los testigos Clemencia Cubas de Acuña, Santos Gerardo Díaz Pérez y José Luis Cerdán Vásquez, a fin de que se ratifiquen en sus declaraciones prestadas durante la instrucción; b) citar a la testigo Vilma Díaz Díaz, para que se ratifique en la sindicación que formuló contra los procesados, y de ser necesario sea confrontada con estos; c) se practique una inspección judicial y reconstrucción de los hechos, con participación de todos los testigos presenciales, ya que en la practicada a fojas mil doscientos setenta –tomo II– solo participó el testigo Nery Jesús Acuña Cubas; y d) se recabe de las entidades pertinentes el procedimiento que siguió el pedido de garantías personales de fojas ciento cincuenta –tomo I–. Sétimo: Que, en tal virtud, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo trescientos uno del acotado Código Adjetivo, es de rigor rescindir la sentencia recurrida y disponer que en nuevo contradictorio dirigido por otro Colegiado, se realicen las diligencias anotadas y las demás necesarias para el esclarecimiento cabal de los hechos juzgados. Por estos fundamentos: Declararon NULA la sentencia absolutoria de fojas mil trescientos cincuenta –tomo II– del treinta y uno de enero de dos mil once; con lo demás que contiene; en consecuencia, ORDENARON se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado teniendo presente lo señalado en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto, quinto, sexto y sétimo de esta Ejecutoria, en el proceso seguido contra Eugenio Linares Campos y otros, por delito contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio calificado y otros, en agravio de Melanio Silva Silva y otros; y los devolvieron.
SS. LECAROS CORNEJO; PRADO SALDARRIAGA; BARRIOS ALVARADO; PRÍNCIPE
TRUJILLO; VILLA BONILLA