RECURSO DE NULIDAD 2779-2011-Amazonas
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Homicidio calificado: Pena impuesta se sujeta al mérito de lo actuado y de la ley

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE DE LA REPÚBLICA

Lima, veinticuatro de enero de dos mil trece

VISTOS; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; los recursos de nulidad interpuestos por el encausado Santos Gregorio Crisóstomo Pérez y el representante del Ministerio Público contra la sentencia conformada de fojas seiscientos quince, del tres de mayo de dos mil once; de conformidad con los dictámenes emitidos por el señor Fiscal Supremo en lo Penal y; CONSIDERANDO:

Primero: Que, la defensa técnica del acusado Santos Gregorio Crisóstomo Pérez, en su recurso formalizado a fojas seiscientos treinta y nueve, sostiene que el Colegiado Superior le impuso a su patrocinado una pena excesiva, pese a haberse sometido a la conclusión anticipada de los debates orales y no se consideró la confesión sincera que permite rebajar el quantum de la pena por debajo del mínimo legal; por su parte, el representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado a fojas seiscientos treinta y cinco, cuestiona el monto de la reparación civil, señalando que la misma resulta ínfima, toda vez que esta no cubre el daño ocasionado a los agraviados, por lo que solicita su incremento a la suma de cincuenta mil nuevos soles, a favor de los familiares del occiso Alindor Clavo Requejo y diez mil nuevos soles para el agraviado Gibson Irigoín Uriarte.

Segundo: Que, según la acusación fiscal de fojas quinientos setenta y tres, el tres de abril de dos mil nueve, en horas de la mañana, en circunstancias que los agraviados Alindor Clavo Requejo y Gibson Irigoín Uriarte, se encontraban secando carne de majas en la vivienda de Adolfo Irigoín Uriarte –hermano del segundo de los nombrados–, ubicada en el lugar denominado Alto Tiwinsa, Caserío El Dorado, comprensión del Distrito de Omia, fueron interceptados por el procesado Santos Gregorio Crisóstomo Pérez y sus coencausados, los hermanos Savino y Esteban Chumacero Moreto, quienes premunidos de armas de fuego (retrocarga) realizaron varios disparos, que impactaron en el cuerpo de Clavo Requejo –occiso– produciéndole un shock cardiogénico que le causó la muerte, mientras que el agraviado Irigoín Uriarte sufrió múltiples lesiones por lo que se le prescribió noventa días de incapacidad médico legal.

Tercero: Que, la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, en su artículo cinco, regula el instituto de la Conclusión Anticipada del Juicio Oral[1]; asimismo, la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, ha establecido: “(...) el Tribunal, en el procedimiento de conformidad, no puede agregar ni reducir los hechos o circunstancias, descritos por el Fiscal y aceptados por el imputado y su defensa. Tampoco puede pronunciarse acerca de la existencia o no de las pruebas o elementos de convicción (...) el Tribunal está vinculado absolutamente a los hechos conformados. No solo tiene un deber de instrucción o información, también tiene poderes de revisión in bonan partem respecto a su configuración jurídica, dentro de los límites del principio acusatorio (...) y, en consecuencia, está autorizado a dictar la sentencia que proceda. Asimismo, puede dosificar la pena dentro del marco jurídico del tipo penal legal en aplicación de los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal (...)”[2].

Cuarto: Que, se aprecia de autos que el encausado Crisóstomo Pérez, en el acto oral, de manera espontánea, libre e informada, se acogió a la conclusión anticipada de los debates orales –ver fojas seiscientos ocho–, a la que se sumó la conformidad de su defensa, aceptando los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal y las consecuencias jurídico penales y civiles, correspondientes; por lo tanto, el ámbito de los recursos impugnatorios queda delimitado a la revisión de la pena y reparación civil fijadas en la sentencia recurrida, por lo que es necesario verificar si el Colegiado Superior tomó en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como los criterios y circunstancias señaladas por los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal y los presupuestos señalados por el artículo noventa y tres del mismo código.

Quinto: Que, la sanción conminada para delito de homicidio calificado, previsto en el inciso tres del artículo ciento ocho del Código Penal, y homicidio calificado, en grado de tentativa, previsto en la norma legal antes citada, concordante con el artículo dieciséis del mismo cuerpo normativo, por el que se le condenó al acusado Crisóstomo Pérez, tiene una pena no menor de quince años, la pretensión punitiva en la acusación fiscal fue de veinte años de pena privativa de libertad y el pago solidario de cincuenta y diez mil nuevos soles, por concepto de reparación civil, a favor de los herederos legales del occiso Alindor Clavo Requejo y del agraviado Gibson Irigoín Uriarte.

Sexto: Que, respecto a la determinación de la pena se debe tener en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como las reglas y factores previstos en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Sustantivo; en tal sentido, si bien el recurrente para la disminución del quantum de la pena invoca la aplicación de la confesión sincera conforme al artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, es del caso anotar que tal atenuante resulta de aplicación al presente caso dado que el imputado Crisóstomo Pérez, tanto en sede policial, como a nivel de instrucción aceptó los cargos imputados en la acusación fiscal, esto es haber victimado a Alindor Clavo Requejo y al agraviado Gibson Irigoín Uriarte, causándole la muerte al primero de los nombrados, en circunstancias que estos se encontraban en el interior del terreno de su propiedad, el cual lo habían invadido, levantando una casa de madera y calamina –véase fojas siete, ciento dieciocho y quinientos cuarenta y siete, respectivamente–; por lo tanto, la sanción impuesta por la recurrida, se sujeta al mérito de lo actuado y de la Ley.

Sétimo: Que, por otro lado, en relación a la reparación civil, fijada por la Sala Penal Superior en la suma de diez mil y dos mil nuevos soles a favor de los herederos legales del occiso Alindor Clavo Requejo y del agraviado Gibson Irigoín Uriarte, respectivamente; al respecto se advierte que los mencionados montos no guardan proporcionalidad con las consecuencias del delito que se le imputa, máxime si en el presente caso se tornan en irreparables, ya que se trata de la pérdida de la vida de un agraviado y la grave afectación de la integridad personal del otro; además, de no haberse tomado en cuenta que la representante del Ministerio Público en su acusación fiscal –ver fojas quinientos setenta y tres– solicitó las sumas de cincuenta mil, y diez mil nuevos soles respectivamente, toda vez que esta comprende el resarcimiento del bien o indemnización por quien como consecuencia de la comisión de un delito ocasionó un daño que afectó derechos e intereses legítimos e invalorables; siendo ello así resulta amparable lo solicitado por el representante del Ministerio Público, debiendo incrementarse el monto de la reparación civil.

Por estos fundamentos: Declararon: I. NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos quince, del tres de mayo de dos mil once, en cuanto impuso a Santos Gregorio Crisóstomo Pérez, quince años y seis meses de pena privativa de libertad, como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - homicidio calificado - en agravio de Alindor Clavo Requejo y coautor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - homicidio calificado, en grado de tentativa, en agravio de Gibson Irigoín Uriarte. II. HABER NULIDAD en el extremo que fijó en diez mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el encausado Santos Gregorio Crisóstomo Pérez, a favor de los herederos legales del occiso Alindor Clavo Requejo y, en la suma de dos mil nuevos soles a favor del agraviado Gibson Irigoín Uriarte; reformándola: FIJARON en treinta mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el citado procesado a favor de los herederos legales del occiso Alindor Clavo Requejo y la suma de diez mil nuevos solos a favor del agraviado Gibson Irigoín Uriarte; y los devolvieron.

SS. VILLA STEIN; PARIONA PASTRANA; SALAS ARENAS; BARRIOS ALVARADO; TELLO GILARDI


[1] Ley Nº 28122 del 13/12/2003.

[2] Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116, del 18 de julio de 2008.


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