RECURSO DE NULIDAD 3013-2011-lima
RECURSO DE NULIDAD_3013-2011-lima -->

Parricidio en tentativa: Acreditación del animus necandi

SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, veintisiete de marzo de dos mil doce

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Lecaros Cornejo; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Diego Martín Gutiérrez Ramírez contra la sentencia de fojas cuatrocientos cuarenta y seis, del uno de julio de dos mil once; y CONSIDERANDO: Primero: Que el inculpado Gutiérrez Ramírez en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos cincuenta y tres alego que la declaración testimonial de Carlos Alberto Díaz Lara no se corroboró con ningún medio probatorio; que no se demostró que amenazó de muerte a la agraviada Jessica Lellisa Gonzales Dieguez o que haya ingresado a la vivienda portando un arma blanca, pero sí que se encontraba en estado de ebriedad; que no se demostró que haya manipulado el balón de gas con la finalidad de asesinar a la víctima; que el Tribunal Superior analizó subjetivamente el estado psicológico de la víctima y determinó que presentaba trauma por los hechos acaecidos, a pesar de que no se practicó un examen especial que lo establezca: añade que nunca tuvo la intención de lesionar a su cónyuge y tampoco a su menor hijo y en el caso examinado no se demostró que él haya iniciado la ejecución de hechos que califiquen como el comienzo de uno acción típica. Segundo: Que según la acusación de fojas trescientos veintiuno, se imputó al acusado Diego Martín Gutiérrez Ramírez haber intentado matar a su esposa Jessica Lellisa Gonzáles Dieguez el veinte de diciembre de dos mil nueve, en el interior de su domicilio ubicado en la avenida Garzón número dos mil doscientos setenta y tres departamento doscientos dos [segunda planta] del distrito limeño de Jesús María; que ese día el inculpado llegó a la vivienda, rompió la puerta de la entrada principal con una tapa de buzón de desagüe, insultó a la víctima y la amenazó de muerte haciendo explotar un balón de gas; que en esas circunstancias, la agraviada sintió un fuerte olor de ese elemento tóxico, agarro a su hijo y lo arrojó hacia el patio interior del primer piso onde lo agarró su vecino Luis Aníbal Rey de Castro Barbarán y luego ella hizo lo mismo. Tercero: Que esa conducta se tipificó como delito de parricidio en grado de tentativa, previsto en el artículo ciento siete del Código Penal; que el tipo penal exige que el agente del hecho punible evidencie una intención dirigida contra el sujeto pasivo del delito que tenga como directriz producir su muerte; que dicha intención homicida tiene que estar presente en la conciencia del agresor dolo, pues el animus necandi es el elemento esencial para determinar el grado de culpabilidad por la infracción penal, en tanto en cuanto, determina que el agente ha querido matar a la víctima, no obstante ese propósito criminal constituye un presupuesto subjetivo que tendrá que ser inferido de los elementos objetivos o de hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la comisión del evento delictivo prueba de indicios; que se ha establecido en la jurisprudencia y doctrina comparada, aquellos supuestos que permiten deducir la intención del sujeto, entre los que se pueden anotar: [i] las relaciones entre el autor y la victima; [ii] la personalidad del agresor; [iii] las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaron actos provocativos, palabras insultantes y amenazas de males; [iv] la dirección, el número y la violencia de los golpes; [v] las circunstancias conexas de la acción. Cuarto: Que, dentro de este contexto, se aprecia del expediente lo siguiente: la declaración de la agraviada Jessica Lellisa Milagros Gonzales Dieguez, quien en sede preliminar y en el juicio oral a fojas trece y trescientos setenta y uno, respectivamente, relato lo siguiente: [i] que el acusado Diego Martín Gutiérrez Ramírez siempre la maltrataba física y psicológicamente y coloco varias denuncias en la delegación policial de Piura; que el día de los hechos, este llegó, en estado de ebriedad al edificio donde ella residía segundo piso y observó que con una tapa de buzón de desagüe destruyó los vidrios de las puertas de ingreso de ese lugar; logró acceder al mismo y se dirigió hasta el departamento que ella ocupaba, pateo violentamente la puerta y la desbarato e ingreso, mientras ella y su hijo de siete años se refugiaron en la habitación de la lavandería; que el citado inculpado empezó a golpear la puerta de ese cuarto al parecer con un cuchillo y le dijo que la iba a matar haciendo explosionar el balón de gas; que en esas circunstancias, percibió un olor penetrante de gas y decidió deslizar a su hijo por el tragaluz de la vivienda hasta el primer piso; que para el efecto solicito ayuda a su vecino Luis Aníbal Rey de Castro Barbaran, quien sujetó a su infante, mientras ella se arrojo al patio. Quinto: Que esa versión se corrobora con la declaración testimonial de Carlos Alberto Diaz Lara, quien en sede judicial a fojas ciento cuarenta y ocho relató lo siguiente: [i] que el veinte de diciembre de dos mil nueve, escuchó golpes y gritos de auxilio y se dirigió al departamento de la agraviada Jessica Lellisa Gonzáles Diéguez; [ii] que cuando ingreso sintió un olor a gas y observó que el acusado Diego Martin Gutiérrez Ramírez intentaba abrir la puerta del ambiente de lavandería donde se encontraba la agraviada Jessica Lellisa Gonzales Dieguez y su menor hijo; que, en esas circunstancias, la víctima deslizo por la ventana a su primogénito y fue recibido por el señor Luis Aníbal Rey de Castro Barbaran, mientras ella se arrojó por la ventana; refiere que advirtió que el referido inculpado tenía un cuchillo en la mono y se percato que el balón de gas no tenía la válvula y él la colocó para cerrar la llave. Sexto: Que ambas declaraciones se fortalecen con la testimonial de Luis Aníbal Rey de Castro Barbarian, quien en sede sumarial y en el juicio oral a fojas ciento cincuenta y dos y trescientos setenta y siete, respectivamente, relato lo siguiente: [i] que el veinte de diciembre de dos mil nueve advirtió que el acusado Diego Martín Gutiérrez Ramírez intentaba abrir la puerta del edificio con un pedazo de concreto donde residía la agraviada Jessica Lellisa Gonzales Dieguez y su menor hijo; [i] que luego escuchó portazos” y gritos de terror de estos dos últimos; que luego oyó pedidos de auxilio de la víctima, quien le solicitó que reciba al infante que descolgó del segundo piso, mientras ella se arrojó al patio; agregó que percibió un olor a gas de la vivienda de la víctima, observó que el citado inculpado tenía un cuchillo y una actitud violenta. Sétimo: Que esas versiones se afirman con lo declaración testimonial del suboficial Víctor Raúl Mamani Escobar, quien en sede judicial a fojas ciento siete, informó que el día de los hechos llegó a la vivienda de la agraviada y observó lo siguiente: (a) el marco de la puerta estaba retirado de su lugar y los vecinos le indicaron que lo había hecho el acusado Diego Martín Gutiérrez Ramírez con la tapa de concreto de un buzón; (b) el departamento se encontraba completamente desordenado; (c) en medio de la cocina había un balón de gas; (d) la puerta y la chapa de la habitación de lavandería estaba desprendida y en ese lugar se encontraron dos cuchillos; (e) la ventana del tragaluz que comunica con el primer piso estaba abierta y le indicaron los vecinos que por ese lugar se habían escapado la víctima y su hijo; añade que luego se dirigió al departamento del señor Luis Aníbal Rey de Castro Barbarían y advirtió que la agraviada Jessica Lellisa Milagros Gonzales Diéguez se encontraba en estado de shock y sollozaba desesperadamente. Octavo: Que de la exposición de esos relatos se demuestra lo siguiente: [i] la existencia de una relación deteriorada entre el acusado y la víctima, con la concurrencia de una situación de continuos maltratos verbales y físicos; [ii] que el acusado Diego Martín Gutiérrez Ramírez ingresó violentamente a la vivienda de la víctima y destrozó las puertas y chapas; [ii] que el referido inculpado intentó agredir físicamente a la agraviada y la amenazó con matarla haciendo explosionar el balón de gas. Dos de los testigos confirman la versión de la víctima: que en el ambiente emanaba un fuerte olor a gas y uno de ellos indicó que el balón de ese producto tóxico se encontraba sin la válvula de control, mientras el tercero atestigua la existencia de ese objeto en el lugar; [iii] que el imputado estaba en posesión de un cuchillo como lo anotaron los tres testigos entre los que se encontraba el testigo-víctima; que esos detalles evidencian de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia el deseo y tendencia manifestado por el acusado de anular a la víctima el animus necandi se exteriorizó en su acción, como se corroboró; que esa conclusión no es el resultado de simples apreciaciones subjetivas o de suposiciones, sino de una verdadera concatenación y enlaces lógicos entre las pruebas recaudadas, en tanto en cuanto existe una concordancia entre los resultados que las mismas suministraron. Noveno: Que es de acotar que las aseveraciones provienen de varios testigos que tuvieron una percepción directa de los hechos y brindaron información que no se desconecta del supuesto delito y señalan de forma natural al citado imputado como el autor del delito; que, asimismo, procedieron de fuentes diferentes, lo que la cualifica para generar conocimiento más allá de toda duda razonable; que, por lo demás, esas declaraciones han sido persistentes en la incriminación y pusieron de relieve la actuación del acusado en el evento delictivo enjuiciado, así como no se advierte la presencia de móviles espurios que invaliden las declaraciones sentimientos de venganza, represalia o cualquier otro móvil censurable, pues no aparece de forma alguna que existiera algún tipo de animadversión contra el imputado; que, por tanto, esas manifestaciones son suficientes para afirmar la certeza del hecho. Décimo: Que, para la dosificación punitiva debe tenerse presente que el cuestionamiento de la sentencia en cuanto a la culpabilidad y la pena solo ha sido formalizado por el acusado Diego Martín Gutiérrez Ramírez; que tratándose de un recurso de nulidad, de carácter dispositivo, se limita el conocimiento de este Tribunal Supremo a esa cuestión de conformidad con el artículo trescientos del código de procedimientos penales, en tanto en cuanto la manifestación de voluntad de los sujetos acatando la decisión judicial que considera agraviante delimita el ámbito de actuación a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos de sus agravios, quedando consentidos los extremos no recurridos por pasividad; que, en ese sentido, la sanción impuesta solo puede ser examinada dentro del marco legal de la pena concreta asignada: cuatro años como lo prescribe el inciso uno del citado artículo; que, por tanto, corresponde analizar si al inculpado le corresponde una pena efectiva o suspendida en su ejecuci6n de acuerdo con los lineamientos estipulados en el articulo cincuenta y siete del Código Penal. Décimo primero: Que debe tenerse presente que finalidad esencial de la pena está orientada a buscar en el sujeto culpable su reeducación y reinserción en la sociedad sin excluir los fines de prevención general; que generalmente para la individualización y medición de la pena, se comprende en la ley aquellas circunstancias que el juzgador debe tener en cuenta, como son: los medios empleados en el injusto típico, la unidad o pluralidad de agentes, el modo en que se realizaron los hechos, así como los móviles o fines y personalidad del autor; asimismo, la norma penal regula la presencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que influyen en la determinación judicial de la pena como son: la tentativa, la complicidad, la responsabilidad restringida, el error de prohibición vencible y el error de comprensión culturalmente condicionado disminuido. Décimo segundo: Que desde esa perspectiva, se aprecia que en el caso concreto el delito no se consumó, quedó en grado de tentativa y sin posibilidad material de concretarse el hecho; que esa determinación de la ausencia de consumación del delito sirve paro reducir prudencialmente lo dosimetría punitiva, a lo que debe añadirse que el acusado Diego Martín Gutiérrez Ramírez carece de antecedentes penales según el certificado judicial de fojas trescientos ochenta y seis y, en ese sentido, se trata de un delincuente ocasional en el que no cabe apreciar una peligrosidad criminal, es decir, una probabilidad mayor o menor de que vuelvan a delinquir: que, dentro de ese contexto, la sanción debe ser modificada a favor del inculpado y suspenderse la ejecución de la pena de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Código Penal. Por estos fundamentos por mayoría: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos cuarenta y seis, del uno de julio de dos mil once, que condenó a Diego Martín Gutiérrez Ramírez por delito contra la vida, el cuerpo y la salud parricidio en grado de tentativa en perjuicio de la agraviada Jessica Lellisa González Dieguez y fijó en tres mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la víctima, y HABER NULIDAD en cuanto le impone cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; reformándola: le IMPUSIERON cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, bajo la siguientes reglas de conducto: [a] prohibición de frecuentar determinados lugares; [b] prohibición de ausentarse del lugar donde reside, sin autorización del juez; [c] comparecer personal y obligatoriamente al local del juzgado cada treinta días para el control de firmas correspondiente; y [d] reparar los daños ocasionados por el delito, bajo apercibimiento de revocar la suspensión de la pena de conformidad con el artículo cincuenta y nueve del Código Penal; ORDENARON su inmediata libertad, siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención alguno, emanado de autoridad competente, oficiándose para tal efecto; con lo demás que dicha sentencia contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.

SS. LECAROS CORNEJO; PRADO SALDARRIAGA; PRÍNCIPE TRUJILLO; VILLA BONILLA

EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA CERTIFICA QUE EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ; ES COMO SIGUE:

Lima, veintisiete de marzo de dos mil doce

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Diego Martín Gutiérrez Ramírez contra la sentencia de fojas cuatrocientos cuarenta y seis, del uno de julio de dos mil once que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de parricidio en grado de tentativa en perjuicio de Jessica Lellisa Gonzáles Dieguez; y CONSIDERANDO: Primero: Expresión de agravios y planteamiento del problema. El encausado Gutiérrez Ramírez en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos cincuenta y tres alega que no se demostró la amenaza de muerte a la agraviada Gonzáles Dieguez ni que haya ingresado a la vivienda portando arma blanca, pero acepta que se encontraba en estado de ebriedad: tampoco se acreditó que haya manipulado el balón de gas con la finalidad de asesinar a su esposa; no tuvo la intensión de lesionarla a su cónyuge ni a su menor hijo, así como tampoco se evidenció que haya iniciado la ejecución de actos que califiquen como el comienzo de una acción típica. Segundo: Delimitación de la imputación fáctica. Según la acusación de fojas trescientos veintiuno, el veinte de diciembre de dos mil nueve el encausado Gutiérrez Ramírez llegó a su domicilio ubicado en la avenida Garzón número dos mil doscientos setenta y tres, departamento doscientos dos, segunda planta del distrito de Jesús María en evidente estado de ebriedad, procediendo a romper la puerta de la entrada principal con una tapa de buzón de desagüe de vivienda, insulta a su esposa Jessica Gonzales Diéguez y la amenazó con hacer explotar el balón de gas; en esas circunstancias la agraviada sintió un fuerte olor a gas, por lo que en un acto de desesperación agarró a su menor hijo y lo arrojó hacia el patio interior del primer piso con la finalidad de ponerlo a buen recaudo ante el inminente peligro, haciendo ella lo propio; estos hechos fueron calificados como delito de parricidio en grado de tentativa previsto en el artículo ciento siete del Código Penal. Tercero: Planteamiento del caso. Hechos objeto de prueba. Dentro de este marco fáctico se advierte que el Ministerio Público ha introducido un dato fáctico que intentaría explicar los hechos objeto de imputación, que se traduce en que el encausado Gutiérrez Ramírez ingresó violentamente a la vivienda y según versión de la agraviada Gonzales Dieguez la amenazó de muerte, indicándole que haría explotar el balón de gas; luego de ello comenzó a emanar un fuerte olor a gas, por lo que la agraviada tomó en sus brazos a su hijo y con ayuda de un vecino lo deslizó pasta el primer piso y en su desesperación ella se arrojó por la ventana cayendo al primer piso. Cuarto: Dentro este marco fáctico y estando a que el delito de homicidio es uno de peligro concreto, resulta necesario analizar en este caso y, por supuesto probar fehacientemente, si la acción desplegada por el encausado Gutiérrez Ramírez fue idónea para causar un determinado peligro, específicamente si se habría dado inicio a la ejecución del tipo penal –si se puso en peligro la vida de la agraviada y la de su menor hijo– para que se califique el hecho como delito tentado, de acuerdo con la apreciación de las circunstancias que rodearon al suceso. Para determinar si en la presente situación estamos o no en presencia de una tentativa de homicidio, es menester establecer los criterios para distinguir los actos preparatorios de los de ejecución. Quinto: Distancian entre actos preparatorios y actos de ejecución. La ley penal no solo sancionó los actos que efectivamente lesionan el interés jurídicamente por ella tutelado, sino también aquellas situaciones en que lo protegido es puesto en peligro mediante la conducta del agente, conforme al principio de lesividad previsto el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, el cual establece que la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos velados por la ley. Ejemplo de ello, es lo que sucede con la tentativa, en la que el agente inicia la comisión de un hecho considerado como delictivo, pero no logra su consumación por factores ajenos a su voluntad, aunque también se puede presentar un caso de desistimiento voluntario. El inicio de la ejecución del delito por parte del agente es, entonces, requisito para que se estructure la tentativa. Sexto: La tentativa como dispositivo amplificador del tipo penal pone de relieve la toma de postura que un determinado ordenamiento realiza frente a la discusión dogmática entre el desvalor de acción y el desvalor de resultado. Prueba de ello es que el artículo diecisiete regula la tentativa inidónea. Así, la distinción entre actos preparatorios y actos ejecutivos como punto de discusión en torno a la tentativa debe resolverse a partir de la concepción del injusto que maneje un determinado ordenamiento, en el caso concreto, la legislación peruana. El fundamento de la punición de la tentativa va a jugar un papel determinante a la hora de distinguir entre actos preparatorios y actos ejecutivos. En efecto, según la postura que se adopte, el sustento de la punición variará, y ello afectará, a su vez, la posición en torno a la distinción entre acto ejecutivo y acto preparatorio. Sétimo: Un planteamiento que parta de la comprensión de la norma penal como norma objetiva de valoración, entenderá que el sistema punitivo tiene como finalidad la protección de determinados valores. Así entonces, la norma se encuentra establecida para proteger bienes jurídicos, y el contenido del injusto estará dado por la lesión o puesta en peligro del mismo, lo cual será verificable mediante lo objetivo. Si se entiende que el injusto es de carácter objetivo, dado que la norma tiende a la protección de bienes jurídicos protegidos, es imperativo el optar por una disminución punitiva en aquellos eventos en que se dé inicio a la ejecución del delito sin que el mismo se consume (1). En efecto, el desvalor de resultado es el elemento necesario e imprescindible para la construcción del injusto penal, esto es, el elemento fundente; el desvalor de acción cumple la función auxiliar de fijar la dirección de la voluntad y por lo tanto se constituye en elemento cofundante (2). En consecuencia, los actos preparatorios por su lejanía respecto del bien jurídicamente tutelado, se considerarán en todo caso impune, al igual que sucede con la tentativa inidónea y la tentativa imposible, en las cuales la conducta no tiene la entidad para poner en peligro el objeto de protección. Octavo: De otro lado, la norma penal como subjetiva de determinación, significa sostener que ella establece un patrón de conducta que se busca sea interiorizado por sus destinatarios, de manera que cuando es contrariada, lo sancionado es la exteriorización de una voluntad rebelde hacia el mandato legal. Entender la norma penal como subjetiva de determinación implica afirmar que es procedente la sanción, más allá de que se lesione o no un bien juridico protegido, pues en esta hipótesis, lo protegido es la fidelidad hacia la norma. El contenido del injusto para esta postura estará dado por el desvalor de acción. De acogerse esta postura de corte subjetivista, serían punibles tanto la tentativa imposible como la inidónea, pues en estas, también el autor ha manifestado su voluntad de contrariar la norma. Noveno: En la actualidad existe doctrina mayoritaria que entiende que el injusto debe contener tanto el desvalor de acción como el desvalor de resultado, o lo que es lo que a norma penal debe entenderse tanto como norma objetiva de valoración, como norma subjetiva de determinación. Son varios los argumentos para optar por una tesis en este sentido. En primer lugar, si se tiene en cuenta que las funciones del Derecho Penal están dadas por la función de motivación y la función de protección de bienes jurídicos, puede llegarse a entender que el injusto se constituye tanto por el desvalor de acción como por el de resultado. Mediante la función de protección de bienes jurídicos, el legislador busca que el Derecho Penal proteja bienes jurídicos necesarios para que el individuo pueda desarrollarse dentro de una sociedad determinada. Así entonces, el Derecho Penal será la rama del ordenamiento que conmine mediante penas aquellas conductas que atenten contra la convivencia dentro de la comunidad. Décimo: Por otra parte, mediante la función de motivación, el Derecho Penal busca que sus normas sean interiorizadas por los individuos, quienes se abstendrán de incurrir en las conductas sancionadas por la ley penal ya sea porque introyectan el valor protegido por la ley, o por el temor a la sanción. Así entonces, para el caso de la función de protección de bienes jurídicos la norma penal obrará como norma objetiva de determinación, mientras que en el caso de la función de motivación, la norma se entenderá como subjetiva de determinación, de modo que para que se pueda sancionar una conducta, es necesario que la misma lesione o ponga en peligro bienes jurídicos –antijuridicidad material–. Undécimo: En los fundamentos jurídicos anteriores hemos desarrollado las diversas posturas sobre la naturaleza de la norma penal y cómo, para el caso del ordenamiento peruano, es necesario entender el injusto penal como un ente complejo, compuesto tanto por el desvalor de acción, como por el de resultado, de manera conjunta, ya que el principio de lesividad opera no en la fase estática de la previsión legal, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta punible. Se destaca entonces la trascendencia que tiene la noción de lesividad en el Derecho Penal, en el sentido de que, además del desvalor de la conducta, que por ello se torna típica, concurre el desvalor de resultado, entendido como el impacto en el bien juridico tutelado, al exponerlo efectivamente en peligro de lesión o al efectivamente dañarlo, y en ello consiste la denominada antijuridicidad material. Duodécimo: Estando definido lo anterior se debe señalar que el denominado iter criminis fue desarrollado por Carrara. Así, el principal autor de la escuela clásica italiana enseña que el mismo comprendía las siguientes fases: a. Fase ideática, o de ideación, en la que surge la idea criminal en la mente del delincuente; b. Fase preparativa, en la cual el agente dispone los medios elegidos con miras a crear las condiciones básicas para la realización del delito perseguido; c. Fase ejecutiva, en la que el agente emplea los medios elegidos para realizar el delito perseguido; d. Fase de consumación en la que el agente obtiene el resultado típico propuesto, mediante los medios por él dispuestos para el efecto. La primera fase abarca los momentos de la ideación del delito, la deliberación que precede a la decisión de cometerlo y la resolución criminal, en la que la voluntad se inclina por la realización del delito. Reyes Echandía considera que en esta fase preparativa los actos aún son equívocos, para hacer referencia a que pueden estar dispuestos tanto para cometer el delito, como para otro comportamiento (3). Décimo tercero: El primer presupuesto para que se estructure la tentativa es la necesidad de exteriorización de la conducta punible mediante la realización de actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación del hecho. En efecto, es necesario que el sujeto activo exteriorice su personalidad mediante actos que supongan algo más allá de su fuero interno. Para que la conducta entre en la fase de ejecución es requisito que el agente realice una conducta en el sentido jurídico penal del término, lo cual, en todo caso, supondrá la realización de una serie de actos externos sin que se pueda penar a alguien por su forma de ser, de pensar, etc. Así entonces, la doctrina ha distinguido en el desarrollo del iter criminis los denominados actos preparatorios de los actos ejecutivos, para señalar que solo a partir de los segundos es punible la tentativa. La Corte Suprema ha destacado que en el proceso del delito se destacan dos fases: la fase interna que comprende la ideación y la fase externa que abarca los actos preparatorios, la tentativa, la consumación y el agotamiento del delito. Los actos preparatorios, vienen a ser la etapa del proceso en la que el autor dispone de los medios elegidos con el objeto de crear las condiciones para alcanzar lo que se propone, los que generalmente también son atípicos y, por ende, impunes (4). Décimo cuarto: Así entonces, en el acto preparatorio aún no se alcanza a poner en peligro el bien jurídico, por lo que estaremos frente a actos de ejecución, cuando se inicie el peligro de lesión para el interés jurídicamente tutelado sin que sea necesario tener en consideración el plan del autor, pues dogmáticamente ello sería incorrecto, ya que hay tentativa cuando el sujeto da inicio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicado todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado. La tentativa se castiga por la capacidad de dicha acción para poner en peligro el bien juridico tutelado. Décimo quinto: Lo anterior no se cumpliría en el presente caso, pues únicamente se habrían dado inicio a los actos preparatorios, ya que lo objetivamente probado es que el encausado Gutiérrez Ramírez en evidente estado de ebriedad ingresó violentamente al departamento donde se encontraban la agraviada Gonzales Dieguez y su menor hijo, quienes se refugiaron en el cuarto de la lavandería, así como comenzó a golpear la puerta de dicho ambiente pretendiendo ingresar y portaba un chuchillo en la mano, como lo testificaron la citada agraviada y Carlos Alberto Díaz Lara en su declaración de fojas ciento cuarenta y ocho, quienes señalaron también haber sentido un fuerte olor a gas, motivando que la agraviada deslizara a su menor hijo hasta el primer piso para ponerlo a buen recaudo y ella se arroje por la ventana, lo que se corrobora con las declaraciones testimoniales de Luis Aníbal Rey de Castro y del suboficial Víctor Raúl Mamani Escobar de fojas ciento cincuenta y dos y ciento siete. Décimo sexto: De lo anterior no es posible concluir en forma unívoca que el encausado haya tenido la voluntad de atentar contra la vida de su esposa y menor hijo. En efecto, de acuerdo con el marco fáctico transcrito en el fundamento jurídico anterior no se puede deducir la verdadera voluntad del agente activo ni se evidencia un ataque directo por parte de este que pusiera en peligro la vida de la agraviada; es decir, no se vislumbra una acción directa que implique el comienzo de la ejecución del tipo penal, de actos idóneos y eficaces pare lesionar el bien juridico protegido, y de los cuales puedan también deducirse la voluntad que rigió a la pluralidad de actos físicos realizados por el agente, que revelen el comienzo de la ejecución según el plan que se propuso. Lo cierto es que el ingreso violento a la vivienda y los actos de amenazas o de intimidación constituyen propiamente actos de violencia familiar, totalmente inaceptables y reprochables, pero no permiten concluir con toda corrección lógica el comienzo de la ejecución del delito de homicidio mediante una agresión directa con la vida que evidencie el animus necandi como elemento esencial en este tipo penal. Por estos fundamentos: MI VOTO es porque se debe declarar HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos cuarenta y seis, del uno de julio de dos mil once, que lo condenó a Diego Martín Gutiérrez Ramírez como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de parricidio en grado de tentativa en perjuicio de Jessica Lellisa Gonzáles Dieguez; y reformándola se ABSUELVA a Diego Martín Gutiérrez Ramírez de la acusación fiscal formulada en su contra por el referido delito y agraviada; se ORDENE su inmediata libertad, siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención, emanado de autoridad competente, oficiándose para tal efecto; se MANDE anular los antecedentes policiales, penales y judiciales que se hubiesen generado en su contra: y los devolvieron.

S. MORALES PARRAGUEZ


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe