RECURSO DE NULIDAD 340-2007-lima
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DECLARAN NULA ABSOLUCIÓN DEL IMPUTADO POR DELITO DE HOMICIDIO AL NO ACREDITARSE SUICIDIO DE LA VÍCTIMA


SALA PENAL PERMANENTE
R.N. Nº 340-2007-LIMA

Lima, treinta de septiembre de dos mil ocho

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Adjunto Superior contra la sentencia absolutoria de fojas seiscientos sesenta y seis, del treinta de octubre de dos mil seis; y CONSIDERANDO: Primero: Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su recurso formalizado de fojas seiscientos setenta y ocho alega que existen pruebas suficientes de que el encausado José Armando Piguabe Canales ahorcó a la agraviada Ana María Pacheco Hernani, que las testigos Ana María Hernani Ferro y Danitza Bustamante Rodríguez señalaron que la citada agraviada nunca tuvo intenciones de suicidarse, que no se probó que el tubo que servía como colgador del closet tuviera la capacidad de resistir el peso de una persona, que no se estableció en qué objeto se subió la agraviada para colgarse al referido tubo y quedar suspendida en el aire, y que se probó que el encausado era una persona violenta, que agredía a la víctima y la amenazaba de muerte. Segundo: Que, según la acusación fiscal, el once de enero de dos mil cuatro, el encausado José Armando Piguabe Canales, tras sostener una discusión con su conviviente Ana María Pacheco Hernani, la ahorcó con su pantalón de buzo, y luego modificó la escena de los hechos para aparentar un suicidio. Tercero: Que la sentencia recurrida aseveró que la agraviada falleció: i) por ahorcamiento por suspensión y en el closet de su habitación, y ii) por mano propia (suicidio) y no por obra del encausado, conclusiones que se basaron, fundamentalmente, en la pericia médico-legista (foja ciento noventa y dos); que si bien en el pronunciamiento médico-legal, los peritos concluyeron que se trataría de un caso de ahorcadura con suspensión incompleta (véase fojas ciento noventa y nueve), también consta que estos infirieron dicha conclusión de la pericia de inspección criminalística, específicamente de la vista fotográfica número siete, corriente a fojas sesenta y seis (véase fojas ciento noventa y ocho); que dicha versión fue ratificada por los médico-legistas en su declaración plenaria, donde reiteraron que llegaron a tal conclusión sobre la base de la visualización de fotografías (véase fojas quinientos noventa y ocho); que, por ende, la información pericial aludida carece del rigor y precisión necesaria para declarar probada la tesis del suicidio de la agraviada; que, por otro lado, el referido dictamen pericial es equívoco, pues señaló que si bien las características de las lesiones observadas en el protocolo de necropsia son de un ahorcamiento, no se pudo determinar si la agraviada estuvo parada o echada. Cuarto: Que, asimismo, se advierte: i) que de las diversas pericias efectuadas –en especial las pericias de inspección criminalística (fojas cincuenta y seis), físico-química (fojas setenta y cinco) y el paneux fotográfico (fojas sesenta a sesenta y nueve)– ni de las declaraciones del encausado, se deduce la presencia de un objeto sobre el cual hubiera subido la agraviada para lograr su ahorcamiento por suspensión, y ii) que obra la necropsia psicológica (fojas ciento ochenta y ocho), que concluyó que la occisa no presentaba sintomatología suicida. Quinto: Que, por otro lado, en autos obran diversos indicios de cargo que el Tribunal Superior no valoró adecuadamente; que, en efecto, constan: i) las declaraciones de Ana María Hernani Ferro (fojas trescientos veintinueve y quinientos treinta y uno), Danitza Bustamante Rodríguez (fojas trescientos noventa y tres), y Marko Antonio Blume Guzmán (fojas trescientos noventa y ocho), ii) los dictámenes periciales de inspección criminalística (fojas cincuenta y seis), físico-químico (fojas setenta y cinco), de medicina forense (fojas ochenta) y de psicología forense (fojas ochenta y tres), el protocolo de necropsia (fojas noventa y cuatro), y el acta de hallazgo y recojo (fojas cincuenta y dos). Sexto: Que, por ende, es de concluirse que el Colegiado Superior no efectuó una debida apreciación de los hechos incriminados ni compulsó adecuadamente la prueba actuada a fin de confirmar o desvirtuar la responsabilidad penal del encausado, razón por la que es aplicable el inciso uno del artículo doscientos noventa y ocho en concordancia con el segundo párrafo del artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales. Séptimo: Que, en un nuevo juicio oral, debe citarse a los testigos Danitza Bustamante Rodríguez, Ana María Hernani Ferro, Marko Antonio Blume Guzmán, Julio Hamilton Da Silva Gaviria, Dangelo Paul Merino Sánchez, Roxana Paola Vásquez Cavero y Ada Merlene Tocón Mendoza, e interrogarse apropiadamente a los peritos autores de los dictámenes de fojas cincuenta y seis, setenta y cinco, ochenta, ochenta y tres, y en especial a los peritos médico-legistas acerca de sus dictámenes de fojas noventa y cuatro y ciento noventa y dos, a fin de establecer los hechos materia de incriminación, sin perjuicio de realizarse otras diligencias pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos. Por estos fundamentos: declararonNULA la sentencia de fojas seiscientos sesenta y seis, del treinta de octubre de dos mil seis; MANDARON se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior de conformidad con los fundamentos de la presente Ejecutoria Suprema; en el proceso seguido contra el encausado José Armando Piguabe Canales por delito contra la vida, el cuerpo y la salud – parricidio en agravio de Ana María Pacheco Hernani; y los devolvieron.-

S.S. SIVINA HURTADO; PONCE DE MIER; URBINA GANVINI; PARIONA PASTRANA; ZECENARRO MATEUS


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