Habiendo acontecido que se ha consignado sin autorización de la agraviada, su nombre y número de colegiatura de químico-farmaceútica en el formulario de registro unificado, el hecho típico constituye falsedad ideológica y no falsificación de documentos.
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITOS CONTRA LA FE PÚBLICAVER98 |
Expediente 1605-98
Lima, veintidós de setiembre de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente la Doctora Mac Rae Thays y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Superior a fojas cuatrocientos seis, oído el informe oral; y CONSIDERANDO: Primero.- que es materia de grado la resolución que condena a Conde Lartiga y Vara Altamirano como autores del delito de Falsedad Ideológica, en razón que se les imputa a estos y a Zósimo Montes Rivera, César Augusto Bejarano y Abel Ernesto Loli Campos haber falsificado la firma de la agraviada, así como haber consignado datos personales de ésta, enel formulario que obra en original a fojas ciento setenta, en que la hacen aparecer como regente de la empresa Venta y Servicios Exclusivos Los Condes Sociedad Anónima, en el formulario del Registro Unificado, sin su autorización ni conocimiento, documentos que fueron presentados ante el Ministerio de Industria Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales; Segundo.- que, del análisis de autos, se tiene que los procesados Conde Lártiga y Bejarano Durand, el primero en su condición de representante legal de la empresa Servicios Exclusivos Los Condes Sociedad Anónima, y el segundo en su condición de contador de la misma y encargado del trámite correspondiente, tenían pleno conocimiento que para lograr la aprobación del nuevo giro de su negocio requerían la autorización de un profesional químico Farmacéutico y al no contar con éste, uno de ellos acude a los otros coprocesados para que realicen el trámite; más si tiene que estos no conocian a agraviada y por tanto sabían que esta no efectuaría la actividad indicada en la Declaración Jurada presentada; pese a que en el documento en que se consigna su nombre, es firmado por el Contador haciendo la firma del Representante Legal, este último lo autorizó, siendo que la información ahí contemplada es bajo juramento y con conocimiento de los datos expresados son ciertos, hecho que no fue así; Tercero.- que, los datos consignados en el formulario número F once cero cero veinte trescientos sesentitrés, fueron entregados por la personal de Vara Altamirano, en razón que de su propia declaración instructiva de fojas cincuentitrés y cincuentisiete refiere que participó en e llenado del citado formulario hasta el rubro veintiuno, y que luego lo entregó a su co procesado Montes Rivera a efecto que continuara con la tramitación, además al indicar que conocía a la agraviada, así como sus datos personales, puesto que tiempo atrás ella le pidió que tramitara un Registro Unificado, acreditándose a opinión del Colegiado la participación de éste en los hechos denunciados; Cuarto.- que, por otro lado, con respecto al procesado Loli Campos, el A quo ha discernido de acuerdo a lo actuado en autos, puesto que no se ha acreditado su participación en los hechos materia de investigación; Quinto.- que, de lo expuesto, se desprende que los hechos se encuentra tipificados en el ilícito de Falsedad Ideológica y no en Falsificación de Documentos, ambos delitos están comprendidos dentro del mismo título y capítulo, siendo la pena más benigna para este delito; puesto que no se ha falsificado firma u otro elemento que haga suponer que la instrumental de fojas ciento setenta sea falsa, lo acontecido es que se ha consignado sin autorización de la agraviadas, su nombre, número de colegiatura del Colegio Químico Farmacéutico, procediendo así a la adecuación; y teniendo presente la Ejecutoria Suprema del nueve de febrero de mil novecientos setentisiete, que señala "para calificar el delito es imprescindible considerar la intención del agente o agentes, La intención puede inferirse de las circunstancias que rodean al acto, los medios y el arma empleada, Tratándose de delitos comprendidos dentro de una denominación genérica, El Juzgador puede modificar la tipificación hecha en la acusación y en la sentencia"por estos fundamentos CONFIRMARON: la resolución de fojas trescientos ochentisiete, su fecha treinta de Enero de mil novecientos noventiocho, que condena a Hugo Toribio Conde Lártiga y Jesús Víctor Vara Altamirano como autores del delito contra la Fe Pública - Falsedad Ideológica en agravio de Vilma Juana Gamarra Payano y el Estado; imponiendo tres años de Pena Privativa de la Libertad a cada uno, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el plazo de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; asimismo se le impone la Pena de Multa equivalente a ciento ochenta días de su renta a cada uno de los sentenciados a favor del Tesoro Público; e impone la suma de Setecientos Nuevos Soles el monto que por concepto de Reparación Civil deberá abonar en forma solidaria los sentenciados a favor de los agraviados; asimismo Declara el Sobreseimiento de la acción penal seguida contra Hugo Toribio Conde Lártiga, Jesús Víctor Vara Altamirano, Abel Ernesto Loli Campos, Zósimo Montes Rivera y César Augusto Bejarano Durand por delito contra la Fe Pública - Falsificación de Documentos en general en agravio de Vilma Juana Gamarra Payano y el Estado, y Absolviendo: a Abel Ernesto Loli Campos, de la acusación Fiscal por el delito contra la Fe Pública - falsedad ideológica en agravio de Vilma Juana Gamarra Payano y el Estado, con lo demás que contiene; Notificándose y los devolvieron.-
SS. MAC RAE THAYS / EYZAGUIRRE GARATE / CAYO RIVERA SCHREIBER