El artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, reprime en su último párrafo "el que hace uso de un documento falso, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio"; que del estudio de autos se advierte, que si bien la procesada no intervino en la falsificación de la tarjeta de propiedad del vehículo; sin embargo de sus declaraciones se desprende, que ésta utilizaba el mencionado vehículo para su beneficio, conllevando por ende la utilización del documento falso (tarjeta de propiedad) para trasladarse.
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITOS CONTRA LA FE PÚBLICAVER2002 |
EXP. N° 2735-2002 LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
Lima, dieciocho de marzo de dos mil cuatro.-
VISTO; el recurso de nulidad interpuesto por la procesada Bertha Luz López Carbajal, contra la sentencia condenatoria de fojas doscientos veintitrés; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO además: que el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, reprime en su último párrafo "el que hace uso de un documento falso, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio"; que del estudio de autos se advierte, que si bien la procesada no intervino en la falsificación de la tarjeta de propiedad del vehículo marca Toyota, de placa de rodaje TI- diez sesentitrés, sustraído a la agraviada con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventicuatro; sin embargo de sus declaraciones se desprende, que ésta utilizaba el mencionado vehículo para su beneficio, conllevando por ende la utilización del documento falso (tarjeta de propiedad) para trasladarse; que la versión de la procesada en el sentido de que desconocía sobre los hechos, debe tomarse solo como medio de defensa, ya que de un lógico análisis del mismo se desprende, que ésta no ha podido demostrar el hecho que le dejen encargado un vehículo y su dueño no trate de recuperarlo o haya tratado de devolverlo, siendo que se vería perjudicada con el mismo, ya que al no tener cochera en su domicilio, tenía que alquilar una, lo que iría en perjuicio de su economía; contradiciéndose al señalar que el vehículo le fue entregado con toda la documentación a nombre de su coprocesado Jorge Mallca Vera, no dando explicaciones del por que al momento de la intervención la tarjeta de propiedad figuraba a nombre de Juan Manuel Alva Plascencia; por lo que se concluye que tuvo conocimiento que estaba utilizando un automóvil robado para su provecho propio, haciendo uso de una documentación falsa; se advierte asimismo que la Sala Superior al dictar la sentencia materia de grado ha omitido señalar el plazo el apercibimiento en el pago de los días multa, siendo procedente integrar dicho extremo del fallo conforme a la facultad conferida por el penúltimo párrafo del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis; por estas consideraciones: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos veintitrés, de fecha ocho de agosto de dos mil dos, que condena a Bertha Luz López Carbajal, por el delito contra la fe pública -falsificación de documentos en general-, en agravio del Estado; a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el período de prueba de dos años bajo reglas de conducta; impone noventa días multa de su renta a razón de cinco nuevos soles por día, que deberá abonar la sentenciada a favor del tesoro público; fija en un quinientos nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá pagar la sentenciada a favor del Estado; y reserva el juzgamiento contra Jaime Jorge Mallca Vera, hasta que sea habido; MANDARON que la Sala Penal Superior reiteré la orden de captura contra éste; con lo demás que contiene; e INTEGRÁNDOLA dispusieron que el pago de los días multa deberá realizarse dentro de los diez días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de conversión; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-