No aparece acreditada la responsabilidad penal de la procesada, toda vez que no se ha probado de manera fehaciente e irrefutable que la controvertida notificación municipal fuera utilizada por ella para probar un hecho; sin significar ello el reconocimiento de su validez y eficacia jurídica que corresponde establecer en la vía pertinente, no en esta vía en la que sólo se conoce de hechos que constituyen delito.
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITOS CONTRA LA FE PÚBLICAVER96 |
SALA PENAL “C” CONS. N° 1583-96 CALLAO
Lima, siete de agosto de noventisiete
VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto consultado de fojas 609 su fecha 20 de febrero de mil novecientos noventiséis que declara no haber mérito para pasar a juicio oral contra Marcela Cecilia Benites Vásquez por el delito contra la fe pública – uso de documento falso- en agravio del Consejo Distrital de Cocachacra y del Estado; con lo demás que contiene; y, lo devolvieron.
S.S. RODRíGUEZ MEDRANO / BACIGALUPO HURTADO / OVIEDO DE ALAYZA / PAREDES LOZANO / ROJAS TAZZA
MINISTERIO PUBLICO
EXPEDIENTE N° 33-96
C.S. N° 1583-96
CORTE SUPERIOR DEL CALLAO
DICTAMEN N° 3548-96-1FSP-MP
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA:
Viene este proceso en mérito del recurso de nulidad de oficio, de acuerdo con el Artículo 22 del decreto Ley 17537, contra el auto de fs. 609, su fecha 20 de Febrero de 1996, que declara no haber mérito para pasar a juicio oral contra Marcela Cecilia Benites Vásquez, por el delito contra la Fe Pública – Uso de Documento falso – en agravio del Concejo Distrital de Cocachacra y el Estado.
De lo actuado en la instrucción no aparece acreditada la responsabilidad penal de la procesada Marcela Cecilia Benites Vásquez en el ilícito instruido, toda vez, que no se ha probado de manera fehaciente e irrefutable que la controvertida notificación municipal inserta a fs. 443 que fuera utilizada por ella para afirmar que en la fecha consignada recién tomaba conocimiento de la Resolución de Alcaldía N°218-CPH-93 sea falsificada, conforme se determina con lo expresado en la pericia grafotécnica que antecede a dicho documento y pericia de parte de fs. 445 – 459, que el texto que aparece en la cuestionada notificación ha sido dactilografiado con la misma máquina de escribir con lo que se ha redactado los documentos que han servido como cotejo, provenientes del Concejo Distrital de Cocachacra y el Juzgado Coactivo de la misma entidad, por tanto no se puede reputar como falso la aludida notificación, sin significar ello el reconocimiento de su validez y eficacia jurídica que corresponde establecerse en la vía pertinente, más no en esta vía en la que sólo se conoce de hechos que constituyen delito, el cual no se ha acreditado su materialidad en el presente caso, por ende menos la responsabilidad penal de la imputada, por lo que, lo resulto por el Colegiado se encuentra arreglado a ley.
Por lo expuesto, esta Fiscalía Suprema en lo Penal, propone a la sala se sirva declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida.
Lima, 04 de julio de 1996.
PEDRO GUTIERREZ FERREYRA
FISCAL SUPREMO