EXP 212-97-JUNIN
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Terrorismo: Ausencia del elemento terror
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JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICAVER97


Origen del documento: folio

SALA PENAL R.N. Nº 212-97 JUNIN

     Lima, veintitrés de abril de mil novecientos noventiocho.

     VISTOS; de conformidad en parte con el señor Fiscal; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que, la reparación civil fijada por la Sala Penal Superior, no guarda proporción con el daño ocasionado a los agraviados, por lo que es del caso elevarla en forma prudencial; que, de otro lado, conforme a la disposición contenida en el literal "e" del inciso vigésimo cuarto del artículo segundo de la Carta Fundamental del Estado en vigor, es derecho de toda persona el ser considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad; que, la sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos que acrediten de manera clara e indubitable la responsabilidad del imputado, que en el presente caso, se atribuye al acusado Héctor Nieto Celis, el delito de robo agravado, en agravio de la Familia Cárdenas y Alejandro Sosa, en razón de que durante los años mil novecientos ochentinueve y mil novecientos noventa, en compañía de sus coacusados Maximiliano Salazar Ramírez o César Lucas Rojas o César Nolasco Rojas, Elí Nieto Celis y Epifanio Nieto Domínguez, ingresaron a los domicilios de los referidos agraviados, apoderándose de varias cabezas de ganado vacuno, el que luego de sacrificarlo fue repartido entre los participes del hecho delictuoso; que, al respecto se tiene que el acusado Nieto Celis, tanto en su instructiva de fojas ciento cuarentisiete, así como en el juicio oral, niega de manera rotunda y coherente su participación en los referidos eventos delictuosos, precisando que debido a rencillas sostenidas con su coacusado Salazar Ramírez, éste lo ha involucrado en los hechos que se investigan; que, siendo ello así, la sola incriminación del acusado Salazar Ramírez, sin otras pruebas que lo corroboren, resulta insuficiente para imponer una sentencia condenatoria contra el acusado Héctor Nieto Celis; que, por lo tanto, existe duda al respecto, la misma que le favorece en atención al principio universal del "in dubio pro reo" consagrado en el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, por lo que amerita absolverlo en aplicación de lo dispuesto por el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas quinientos cincuentisiete, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventisiete, que declara fundada la excepción de prescripción y en consencuencia extinguida la acción penal incoada contra Maximiliano Salazar Ramírez o César Lucas Rojas o César Nolásco Rojas, Elí Nieto Celis, Héctor Nieto Celis, Epifanio Nieto Domínguez, Roberto Curi Santiago, Juan Ñaupa Ramírez y Juvenal Espinoza Baños, por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud -lesiones-, en agravio de Aydée Advíncula Reyes, Emilia Ayala Nieto, Francisca Nieto Esteban y Alejandrina Ayala Nieto; absuelve a Maximiliano Salazar Ramírez o César Lucas Rojas o César Nolásco Rojas y Héctor Nieto Celis, de la acusación fiscal por el delito contra la Tranquilidad Pública -terrorismo-, en agravio del Estado; absuelve a Héctor Nieto Celis, de la acusación fiscal por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud -homicidio calificado-, agravio de Carlos Enrique Pulido Santa Cruz y Quiñones Pulido Ayala; condena a Maximiliano Salazar Ramírez o César Lucas Rojas o César Nolásco Rojas, por el delito contra el Patrimonio -robo agravado-, en agravio de la Familia Cárdenas y Alejandro Sosa, y contra la Vida, el Cuerpo y la Salud -homicidio calificado-, en agravio de Quiñones Ayala, Carlos Enrique Pulido Santa Cruz, Eder Alfredo Manzanero Ramírez, Maglorio Ayala Nieto y Eleuterio Puente Espinoza, a veinticinco años de pena privativa de la libertad; fojas en doce mil nuevos soles; la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el referido sentenciado, a favor de cada uno de los agraviado, Familia Cárdenas y Alejandro Sosa; y reserva el proceso respecto a los acusados Elí Nieto Celis, Epifanio Nieto Domínguez, Walter Salazar Ramírez, Roberto Cruz Santiago, Juan Ñaupa Ramírez, Juvenal Espinoza Baños, Víctor Lino Pulido, Roberto Challe Huacho Nieto o Roberto Huacho Nieto y Constantino Mastel Robles, hasta que sean habidos; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura impartidas contra los referidos acusados; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto fija en sesenta mil nuevos soles, la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado Salazar Ramírez o Lucas Rojas o Nolásco Rojas, a favor de los herederos legales de los occisos Pulido Aliaga, Pulido Santa Cruz, Manzanero Ramírez, Ayala Nieto y Puente Espinoza; y condena a Héctor Nieto Celis, por el delito contra el Patrimonio -robo agravado-, en agravio de la Familia Cárdenas y Alejandro Sosa, a cinco años de pena privativa de la libertad, la misma que se dio por compurgada; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en estos extremos: FIJARON en sesenticinco mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado Maximiliano Salazar Ramírez o César Lucas Rojas o César Nolásco Rojas a favor de los herederos legales de los occisos Quiñones Pulido Ayala, Carlos Enrique Pulido Santa Cruz, Eder Alfredo Manzanero Ramírez, Maglorio Ayala Nieto y Eleuterio Puente Espinoza, a razón de quince mil nuevos soles para cada uno; y ABSOLVIERON a Héctor Nieto Celis, de la acusación fiscal por el delito contra el Patrimonio -robo agravado-, en agravio de la Familia Cárdenas y Alejandro Sosa; MANDARON archivar definitivamente el proceso, en cuanto a este extremo se refiere, y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve; DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia de dicho ilícito; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.

SS. SIVINA HURTADO / ROMAN SANTISTEBAN / FERNANDEZ URDAY / GONZALES LOPEZ / PALACIOS VILLAR vv

MINISTERIO PUBLICO

EXP. Nº 123-93

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN

DICTAMEN Nº 11-97

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

La Sala Especial de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Junín, por Sentencia de fs. 557/564, su fecha 28 de Mayo de 1997, falla: declarando PRESCRITA la acción Penal contra el acusado Maximiliano Salazar Ramirez ó Cesar Lucas Rojas ó Cesar Nolasco Rojas, Héctor Nieto Celis y otros, por el delito de Lesiones en agravio de Haydée Advíncula Reyes y Otros; ABSOLVIENDO de la acusación Fiscal a Maximiliano Salazar Ramirez y Héctor Nieto Celis, por el delito contra la Tranquilidad Pública -Terrorismo en agravio del Estado; ABSOLVIENDO a Héctor Nieto Celis de la acusación Fiscal por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Homicidio Calificado en agravio de Carlos Enrique Pulido Santa Cruz y Otro; CONDENANDO a Héctor Nieto Celis y Maximiliano Salazar Ramirez como autores del delito contra el Patrimonio-Robo Agravado en agravio de la familia Cárdenas y Alejandro Sosa; CONDENANDO a Maximiliano Salazar Ramirez como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Homicidio en agravio de Quiñones Pulido Aliaga y Otros; Imponiendo a Héctor Nieto Celis cinco años de Pena Privativa de la Libertad, la misma que queda compurgada con la carcelería sufrida, a Maximiliano Salazar Ramirez a 25 años de Pena Privativa de la Libetad; Fijando en S/. 12,000.00 que por Reparación Civil pagarán los Sentenciados solidariamente a favor de los agraviados por el delito contra el Patrimonio; Fijando en S/. 60,000.00 que por Reparación Civil pagará el Sentenciado Salazar Ramírez a favor de los herederos legales de los agraviados por el delito de Homicidio; y RESERVANDO el proceso a los acusados ausentes Eli Nieto Celis y Otros.

1.   SEGUIMIENTO PROCESAL Y CONCESORIO

Emitida la Acusación Fiscal de fs. 285/291, se dictó el Auto de Enjuiciamiento de fs. 329/330, se procedió a la Audiencia señalada por ley y cuyas actas obran a fs. 411/413, expidiéndose la Sentencia de fs. 415/418, la misma que se declara Nula mediante Ejecutoria de fs. 423; dictándose un nuevo Auto de Enjuiciamiento de fs. 426, realizándose la Audiencia de ley cuyas actas aparecen de fs. 479/482, expidiéndose la Sentencia de fs. 504/510, la misma que también se declara Nula mediante Ejecutoria de fs. 528; dictándose un nuevo Auto de Enjuiciamiento de fs. 531, y habiéndose realizado la Audiencia de ley cuyas actas obran de fs. 539 a fs. 548, se expide la Sentencia -materia de la alzada- de fs. 557/564, y habiéndose concedido por el Colegiado el Recurso de Nulidad interpuesto por el Sentenciado Salazar Ramírez a fs. 548, ha llegado el momento de emitir el Dictamen pertinente.

2.   HECHOS

Resulta que por auto de fs. 59/60 de fecha 12 de Marzo de 1992 ampliado a fs. 114/115, se abre instrucción -entre otros- contra los dos procesados mencionados en la parte introducción del presente Dictamen, por los delitos de Terrorismo, Robo Agravado Homicidio Calificado, y Lesiones, a mérito de las denuncias formalizadas por el Señor Representante del Ministerio Público de fs. 57/58 y fs. 113, los mismos que se formulan en base a los Atestados Policiales Nº 146-IC-JDP de fs. 01/56 del 10 de Marzo de 1992; de donde fluye que se les imputa a los encausados haber cometido desde el año 1989 a 1992 en la jurisdicción de los Distritos de Cauri, Chaulán, Margos y otros anexos de la Provincia de Huánuco, diversas acciones delictivas contra la Tranquilidad Pública (Terrorismo), contra el Patrimonio (Asalto y Robo a mano Armada en Banda), toda vez que el procesado Maximiliano Salazar Ramírez y sus cómplices en sus incursiones daban vivas a la “lucha armada”, premunidos de armamentos, instrumentos cortantes y contundentes, así como pasamontañas.

Emitidos el Dictamen del Señor Fiscal Provincial de fs. 262/271 y el Informe del Señor Juez de fs. 273/278, ambos concluyen con la Responsabilidad Penal de Maximiliano Salazar Ramírez y Héctor Nieto Celis por los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Lesiones y la Irresponsabilidad Penal de éstos por el delito de Terrorismo.

3.   ANALISIS LEGAL.-

Del estudio y análisis de lo actuado se llega a las siguientes conclusiones:

A.- BASE LEGAL

- Código Penal: Artículos 80º, 83º, 108º Incisos 1) y 3); y 189º Incisos 2) y 4).

- Código de Procedimientos Penales: Artículos 284º y 285º.

B.- COMENTARIOS

De la abundante documentación que obra en autos se colige lo siguiente:

B1.- Por el Delito de Terrorismo

No existen elementos probatorios que permitan sustentar acusación contra Maximiliano Salazar Ramírez y Héctor Nieto Celis. Que, cabe precisar que en los delitos de Terrorismo se deben dar dos elementos principales: la violencia como medio y el terror como resultado. La violencia se precisa en los medios empleados: armamento, artefactos, explosivos ó, en general, medios catastróficos; y en el tipo de conducta delictiva realizada: atentados contra las personas ó contra el patrimonio. En cuanto al terror ó alarma en la población, algunos lo conciben como el resultado de los medios utilizados; otros, en base al propósito de crear un estado de terror.

En el caso en análisis, si bien es cierto los procesados han atentado contra las personas y contra el Patrimonio, también es cierto que no se ha dado un resultado de terror o alarma creada en la población, consecuentemente no habiéndose dado este segundo elemento que tipifica el delito de terrorismo, no cabe sustentar la responsabilidad de los encausados por este delito, pues –como repetimos- no se ha dado la descripción legal que señala el Artículo 2º del Decreto ley Nº 25475.

Que, lo único que aparece en el expediente que de alguna manera indique la posible comisión de este delito, es la utilización de éstos con “Pasamontañas” en una de sus actuaciones delictivas y las versiones de algunos denunciantes de que los procesados supuestamente dieron “vivas a la lucha armada”, no existiendo ningún otro elemento que pruebe la comisión de este delito, pues no se les ha incautado armamento, ni explosivos, ni folletos con propaganda subversiva, etc., razones por las cuales la absolución de Maximiliano Salazar Ramírez y Héctor Nieto Celis por el delito contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo está de acuerdo a ley.

B2.- Por el Delito de Lesiones

Si bien es cierto que se encuentra acreditada la comisión de este delito con las instrumentales de fs. 47, 49, 50, y 51, también lo es que dado el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos (años 1991 y 1992) y tratándose de lesiones leves tipificada en el Artículo 122 del Código Penal, la acción penal ya ha prescrito conforme a los Artículos 80º y 83 del mismo cuerpo legal citado, por lo que la Sentencia en este extremo también resulta ajustada a ley.

B3.- Delito de Homicidio Calificado

Que, ha quedado plenamente acreditada la responsabilidad penal de Maximiliano Salazar Ramírez en agravio de Carlos Enrique Pulido Santa Cruz, Quiñonez Pulido Ayala, Eder Alfredo Manzanedo Ramírez, Maglorio Ayala Nieto, y Eleuterio Puente Espinoza.

Que, el delito de homicidio se tipifica por la intención de matar, ó sea el “Animus necandi”; y el de lesiones por la intención de causar daño, ó sea el “Animus vulnerandi”. Ese ánimo se aprecia por la forma como actuó el acusado, los medios, objetos ó armas que usó, sus relaciones con la víctima, etc.

En el caso en análisis, el procesado Salazar Ramírez en su Manifestación Policial de fs. 25/30 prestada en presencia del Señor Representante del Ministerio Público y de su Abogado defensor, ha reconocido las modalidades de su actuar delictivo (Pregunta Nº 30): asalto y robo, lesiones y homicidios cometidos en los distritos de Cauri, Chaulán, Margos y otros anexos, desde el año 1985 (Pregunta Nº 06), detallando en forma minuciosa los hechos delictuosos cometidos (Pregunta Nº 14), aduciendo que mató por vengar la muerte de su hermano, así pues dió muerte a Carlos Enrique Pulido Santa Cruz y el menor Quiñonez Pulido Ayala en el paraje Quishuarcancha, corroborada con las declaraciones testimoniales obrantes en autos; igualmente dió muerte a Eleuterio Puente Espinoza en la Plaza de Armas de Chaulán.

Asimismo, este procesado con el ánimo de robar, incursionó a la estancia Shapray, dando muerte a don Alfredo Manzanedo Ramírez, posteriormente familiares del occiso han reconocido en la diligencia pericial de fs. 31/32 al procesado como el autor de estos hechos.

Que, con las Partidas de Defunción de fs. 230, 231. 232 y 233 y las Actas de Necropsia de fs. 246/249 ha quedado probada la existencia de los cadáveres y el motivo de la muerte violenta.

Que, la participación de su coacusado Héctor Nieto Celis en los hechos de homicidio ofrecen dudas, pues éste en todo momento ha negado su participación, aduciendo que por rencillas con Maximiliano Salazar se les ha involucrado en los hechos de homicidio, situación que queda corroborada con la declaración de su coacusado en el Juicio Oral a fs. 541, por lo que la absolución de Héctor Nieto Celis y la condena a Maximiliano Salazar Ramírez por el delito de Homicidio Calificado, conforme al Artículo 108º Incisos 1) y 3) del Código Penal se ajusta a ley.

B.4.- Delito de Robo Agravado:

La comisión de este delito, también ha quedado acreditado, así como la responsabilidad penal de Maximiliano Salazar Ramírez, tal como fluye de su propia Manifestación Policial de fs. 25/30 prestada en presencia del Ministerio Público y de su Abogado Defensor, así como de sus declaraciones en el Juicio Oral a fs. 540.

Pero en el caso de su coacusado Héctor Nieto Celis, existe duda razonable, pues éste en todo momento ha negado su participación aduciendo que por rencillas su coacusado Salazar Ramírez lo ha involucrado, así fluye de su Declaración Instructiva de fs. 147, del interrogatorio en el Juicio Oral de fs. 543 y de la declaración que hiciera su coacusado ante el Colegiado a fs. 541, por lo que la condena de 05 años impuesta a Héctor Nieto Celis por el delito contra el Patrimonio –Robo Agravado a pesar de haber sido compurgada, no se ajusta a ley, por lo que procedería en este extremo su absolución.

4.  CONCLUSION FINAL

Por los fundamentos expuestos, esta Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, en representación del Ministerio Público, y en uso de las facultades conferidas por el Inciso 3) del Artículo 83º del Decreto Legislativo Nº 052-Ley Orgánica del Ministerio Público concordante con el inciso g) del Artículo 13º del Decreto Ley Nº 25475, es de Opinión se sirva declarar NO HABER NULIDAD en la parte que condena al acusado Maximiliano Salazar Ramírez por los delitos instruidos, en agravio del Estado y Otros, HABER NULIDAD en cuanto al extremo que condena al acusado Héctor Nieto Celis, por el delito contra el Patrimonio –Robo Agravado y Reformándola se le declare absuelto, NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y que es materia del grado.

Lima, 04 de noviembre de 1997

PEDRO PABLO GUTIERREZ FERREYRA
FISCAL SUPREMO



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