El propósito del sujeto activo en el delito de disturbios, exige la intervención de una pluralidad de personas en la alteración del orden público, que ha de verificarse a través de la violencia; en el presente caso dichas conductas no han sido probadas, al declarar el testigo en el sentido que desconoce si los procesados fueron los sujetos que participaron en el escándalo ocurrido en la vía pública cuando se realizaba el evento deportivo y además por la conclusión del Atestado Policial que indica que no se ocasionó daño a la propiedad.
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICAVER98 |
EXP. Nº 4937-98
Lima, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Eyzaguirre Gárate, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas noventidós, por los fundamentos de la resolución recurrida en grado; y CONSIDERANDO: Además: Primero.- Que, el proceso penal, como objeto del Derecho Procesal Penal, tiene por finalidad, entre otros el de alcanzar la verdad concreta y para ello se debe establecer una correspondencia entre la identidad del imputado y la de la persona efectivamente sometida a proceso, así como su responsabilidad o irresponsabilidad penal, evaluándose los medios probatorios anexados a fin de probar la existencia o inexistencia del ilícito; Segundo.- Que, en el caso de autos se atribuye a los procesados la comisión de dos hechos punibles: a) Contra la Tranquilidad Pública - Contra la Paz Pública - Disturbios -, y b) Violencia y Resistencia a la autoridad - Desobediencia a la autoridad -; previstos y sancionados en los artículos trescientos quince y trescientos sesenticinco del Código Penal respectivamente; Tercero.- Que, para la configuración del primero de los ilícitos se requiere haber participado en una reunión tumultuaria, en la que se haya cometido colectivamente violencia contra las personas o contra las propiedades y en el segundo, que se desobedezca o resista la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención; Cuarto.- Que, en tal sentido el propósito del sujeto activo en el delito de disturbios, que exige la intervención de una pluralidad de personas en la alteración del orden público, ha de verificarse a través de la violencia; sin embargo en el caso de autos dichas conductas no han sido probadas al haber declarado el testigo Miguel Angel Pérez Chumpitaz en su declaración de fojas cuarenta que desconoce si los encausados fueron los sujetos que participaron en el escándalo ocurrido en la vía pública cuando se realizaba el evento deportivo que había organizado y además porque la propia policía que elabora el Atestado Policial número cuatrocientos dos -SIC -CSB de fojas dos en el inciso G concluye que no se ocasionó daños materiales a la propiedad; aunado a la negativa de los sentenciados quienes reconocen únicamente haberse resistido a subir a la unidad de Serenazgo, pues los conduciría a la comisaría, encontrándose uno de ellos en estado de ebriedad superficial, conforme se anota del Dictamen Pericial Toxicológico de fojas cuarentidós; Quinto.- Que, para que se declare la existencia de un delito e imponga la sanción que previene la Ley, es preciso que el Juzgador adquiera la certeza de que el procesado es el autor del ilícito, lo que justifica la imposición de la pena y el pago de la Reparación Civil; Sexto.- Que, conforme lo define Manzini, la certeza "es el conocimiento que quita toda duda acerca de la conformidad de las ideas con hechos que se consideren; expresado de otro modo, la convicción de que se conoce la verdad; Septimo.- Que, para adquirir esta declaración de certeza deben actuarse durante la etapa de instrucción todos los medios probatorios que acrediten la comisión del hecho punible, considerando que las pruebas son indispensables en todo proceso y sin ellas no puede darse condena alguna; Octavo.- Que, en consecuencia no habiéndose acreditado la participación y responsabilidad penal de los procesados es menester ratificar la resolución apelada; por cuyas razones: CONFIRMARON: La Sentencia venida en grado obrante de fojas ochentiuno a ochentitrés, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventiocho que Falla Declarando SOBRESEIDO el extremo del caso seguido contra Jhony Rómulo Escajadillo Zamora o Jhon Escajadillo Zamora y Marco Antonio Escajadillo Zamora por delito contra la Administración Pública - Resistencia y Desobediencia a la Autoridad en agravio del Estado; y ABSOLVIENDOLOS de la acusación fiscal en el extremo que se les sigue por delito contra la Tranquilidad Pública - Disturbios - en agravio del Estado; con lo demás que contiene; Notificándose y los devolvieron.-
SS. MAC RAE THAYS / EYZAGUIRRE GARATE / CAYO RIVERA SCHREIBER