El delito de asociación ilícita para delinquir es un delito permanente por lo cual para computar su plazo prescriptorio debe estarse a la fecha en que cesó esa permanencia.
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICAVER0000 |
A.V. Nº 15-2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL ESPECIAL
Lima, dieciocho de enero del 2007
AUTOS Y VISTOS; resolviendo la excepción de prescripción de la acción penal deducida por la defensa de la encausada Blanca Nélida Colán Maguiño; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; escuchados la parte civil y el abogado de la defensa; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el ius puniendi estatal frente a comportamientos que lesionan o ponen en peligro los más preciados bienes jurídicos no es ilimitado, sino por el contrario, está determinado de acuerdo a ciertas condiciones, siendo una de ellas, el transcurso del tiempo desde la comisión del ilícito, el mismo que de verificarse en la realidad impide que el Estado despliegue su actividad persecutoria y sancionadora contra quienes quebranten las normas jurídico-penales. Segundo: Que en el presente caso se imputa a la encausada el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, puesto que habría conformado una organización debidamente jerarquizada cuyos líderes serían el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori y su asesor Vladimiro Montesinos Torres, que estaba destinada a cometer delitos con el propósito de garantizar la reelección del primero de los nombrados en el año dos mil entre otros objetivos ilícitos, siendo que a esa organización pertenecieron otros altos funcionarios del régimen, ubicados en puestos estratégicos del aparato estatal: Congreso, Poder Judicial, Ministerio Público y Jurado Nacional de Elecciones. Tercero: Que, el evento delictivo imputado a la recurrente se encuentra tipificado en el artículo trescientos diecisiete de nuestro Código Penal que sanciona esta conducta criminal con pena privativa de libertad no mayor a los seis años, siendo este lapso, el plazo ordinario de prescripción de la acción penal conforme al artículo ochenta del acotado catálogo punitivo modificado por la Ley número veintiocho mil ciento diecisiete. Cuarto: Que, sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, es decir que, para la procedencia del plazo extraordinario de prescripción se requiere el transcurso de nueve años en aplicación de la parte in fine del artículo ochenta y tres del Código Penal. Quinto: Que, teniendo en cuenta que el acto punible imputado a la encausada es un delito permanente para los efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción debe estarse a la fecha en que cesó la permanencia –artículo ochenta y dos del Código Penal– siendo que, en el caso de autos, ello ocurrió el veinte de noviembre del año dos mil en que se declaró la vacancia de la Presidencia de la República, debiendo descontarse además a dicho cómputo, el plazo del antejuicio a que fue sometido el recurrente por el Congreso de la República, esto es, dieciocho meses y un día - quince de octubre de dos mil uno, fecha de la denuncia constitucional al dieciséis de abril de dos mil tres, fecha de la Resolución Legislativa número cero cero nueve dos mil dos - CR que declara haber lugar a la formación de causa, entre otros contra el citado procesado. Sexto: Que la encausada Blanca Nélida Colán Maguiño ha acreditado en autos que nació el veintisiete de febrero de mil novecientos treinta y cuatro, por lo que a la fecha de los hechos delictivos contaba con más de sesenta y cinco años de edad, en consecuencia era sujeto de responsabilidad restringida a tenor de lo establecido en el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal por lo que resulta de aplicación lo previsto en el artículo ochenta y uno del citado Código sustantivo, es decir que el plazo prescriptorio de la acción penal se reduce a su mitad quedando el mismo en cuatro años y seis meses, el cual a la fecha ha transcurrido en exceso, por lo tanto deviene en atendible la pretensión de la defensa de la encausada recurrente. Sétimo: Que, en referencia a la aplicación del artículo cuarenta y seis – A del Código Penal incorporado por el artículo dos de la Ley número veintiséis mil setecientos cincuenta y ocho, publicada el catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, respecto a la circunstancia agravante por la condición funcional del agente que es el argumento del señor representante del Ministerio Público y de la parte civil por el que debe desestimarse el medio técnico de defensa sub materia, es del caso tener presente que, es función de los operadores jurisdiccionales el observar fielmente el debido proceso el que ha sido caracterizado como un atributo continente hacia cuyo interior se individualizan las diversas manifestaciones de jurisdicción, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, instancia plural, principio de legalidad y otros, y que objetivamente han sido reconocidas en nuestra Constitución Política que gobierna todo nuestro ordenamiento jurídico al cual ha dado un orden que debe ser respetado por todos los que componen la sociedad de un Estado Democrático de Derecho, en dicho sentido, la legalidad es el requisito a observar en ese determinado orden –sistema de normas jurídicas–, todo lo cual asegura una conducta adecuada de los ciudadanos y evita las acciones arbitrarias por parte de quienes deben aplicar la norma al momento de graduar la pena; en dicho contexto, si bien es cierto constituye una circunstancia agravante de la responsabilidad penal cuando el agente se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible también lo es, que el aumento de la pena por dicha circunstancia, hasta un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, es de carácter facultativo y no de cumplimiento imperativo para el juzgador; además, dicho dispositivo legal debe aplicarse luego de evaluados los hechos, la forma y circunstancias de la comisión del delito, así como sus condiciones personales, conforme lo prevé el numeral cuarenta y seis del Código Penal, caso contrario se estaría aplicando una pena absolutamente determinada, que no permitiría la individualización del autor, ni su grado de responsabilidad, convirtiendo al Juez en un mero aplicador de la Ley, lo cual desnaturalizaría su función esencial, por dichas razones este Colegiado es del criterio que no resulta de aplicación en el presente caso el citado artículo cuarenta y seis - A del Código Penal. POR ESTAS CONSIDERACIONES: Declararon fundada la excepción de prescripción promovida por el abogado defensor de la encausada Blanca Nélida Colán Maguiño; en consecuencia extinguida la acción penal seguida contra la antes nombrada por el delito contra la Tranquilidad Pública en la modalidad de Asociación Ilícita para delinquir, en agravio de la Sociedad; Ordenaron: que se anulen los antecedentes que se hubieran generado por estos hechos; Mandaron: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se archiven los autos en este extremo.
SS PRÍNCIPE TRUJILLO; CALDERÓN CASTILLO; URBINA GANVINI