RN 1798-2004-LIMA
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Terrorismo: Graduación de la pena injustificada
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JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICAVER2004


Origen del documento: folio

R.N. N° 1798-2004 LIMA

SALA PENAL PERMANENTE

Lima, dieciséis de setiembre de dos mil cuatro.-

VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por el encausado Jorge Bellido Puchuri, el Fiscal Superior y la parte civil contra la sentencia condenatoria de fojas seiscientos dieciséis; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y CONSIDERANDO; Primero: Que el recurrente Bellido Puchuri en el escrito de fundamentación de su pretensión impugnatoria obrante a fojas seiscientos treintiséis solicita su absolución sosteniendo que su condena se sustenta en lo actuado a nivel policial sin valorarse que los testigos Vizcardo Cerruto y Salinas Galarza en sede judicial se han retractado de sus declaraciones, que el reconocimiento del último de los testigos no tiene fuerza probatoria por ser un testigo a oídas y que el acta de registro domiciliario no tiene valor probatorio; por su parte, el Fiscal Superior propone como pretensión impugnatoria el incremento del quantum de la pena impuesta, mientras que la parte civil plantea la nulidad y revocatoria de la sentencia argumentando que no se evaluaron las pruebas existentes en el proceso y la reparación civil no ha sido fijada proporcionalmente pese a existir un real daño causado. Segundo: Que del análisis de autos, es de advertir que la actividad probatoria desplegada en el decurso del proceso, ha permitido confirmar fehacientemente la responsabilidad penal del encausado en el delito de terrorismo previsto en el artículo quinto del Decreto Ley veinticinco mil cuatrocientos setenticinco, relacionado a su pertenencia a la organización terrorista "Sendero Luminoso"; empero, no se ha podido corroborar los extremos relacionados a su presunta participación en el homicidio del efectivo militar Segundo Manuel Meléndez Rojas y el incendio de un vehículo, ambos hechos ocurridos el treinta de marzo y catorce de mayo del mil novecientos noventitrés, respectivamente. Tercero: En ese sentido, si bien niega firmemente su filiación a la agrupación terrorista, no es menos cierto que existen concurrentes elementos probatorios que permiten desvirtuar su negativa; así, los testigos José Amalfi Vizcardo Cerruto y Carlos Enrique Salinas Galarza lo sindican como miembro de dicha agrupación, específicamente como integrante de la sub. zonal tres de la zona sur del denominado Comité Regional Metropolitano, quienes si bien han negado posteriormente las primigenias versiones incriminatorias, no revisten el valor probatorio correspondiente si se evalúa el dato incuestionable brindado por el acta de registro domiciliario de fojas cuarentiuno (realizado con participación del representante del Ministerio Público) que concluye la presencia de literatura propia de la organización terrorista (un folleto a imprenta con ocho páginas, que hacen referencia al denominado presidente Gonzalo y los catorce años de guerra popular, dos hojas de papel periódico con vivas al citado personaje, entre otros documentos); presencia de las instrumentales cuestionadas, que ha pretendido negar inconsistentemente, pese a sostener inicialmente que fueron entregadas por otra persona; reafirmándose aún más su responsabilidad con la versión incriminatoria proporcionada por el testigo de clave a - dos a siete mil ochentiuno (fojas cuarenticinco) quien lo identifica como el denominado camarada "Juan", prenombre por el que reconoció haber sido llamado en varias oportunidades; por tanto, los agravios de irresponsabilidad devienen en inatendibles. Cuarto: Que, por otro lado, asumiendo los agravios del Fiscal Superior al recurrir del fallo cuestionado, la pena impuesta al citado acusado vulnera lo taxativamente dispuesto en el artículo quinto del Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenticinco, pues dicha figura penal reprime el citado delito con una pena mínima de veinte años de privación de libertad, al punto que en el caso de autos no se presenta ninguna de las circunstancias legalmente previstas que autorizan al juez a imponer una pena por debajo del mínimo legal; por lo que, es del caso aumentar la pena, al no vulnerarse el principio de prohibición de la reforma en peor, al haber interpuesto recurso de nulidad el fiscal. Quinto: Que, en cuanto a la impugnación de la parte civil, es de precisar que el proceso y la sentencia no contienen causales de nulidad que las invaliden, habiéndose valorado congruentemente las pruebas y hechos que determinan la responsabilidad del encausado en el tipo penal del artículo quinto del Decreto Ley: antes glosado, más no de las otras acciones reprochadas, en razón al déficit probatorio existente en autos, siendo insuficiente las solitarias referencias genéricas de tales hechos por Salinas Galarza en la diligencia de fojas cuarentitrés; que de otro lado, el quantum fijado en la recurrida sobre la reparación civil se encuentra arreglada a ley, habiéndose valorado correctamente los criterios para su determinación, conforme al artículo noventitrés del código sustantivo, además de la capacidad económica del agente, al ser docente. Sexto: Que, asimismo, el juzgador al momento de imponer la pena de multa, no sólo debe precisar los días - multa a pagar, el porcentaje diario, sino además establecer el plazo perentorio para el pago y el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento, conforme lo disponen los artículos cuarenticuatro y cincuentiséis del Código Penal; por lo que , estas omisiones deben integrarse, en aplicación del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis; fundamentos por los cuales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas seiscientos dieciséis, de fecha tres de febrero de dos mil cuatro, integrada a fojas seiscientos veintiocho - a, que condena a Jorge Bellido Puchuri como autor del delito contra la tranquilidad pública - terrorismo - en agravio del Estado, impone doscientos días multa, a razón del veinticinco por ciento de su ingreso diario, que deberá pagar a favor del tesoro público, INTEGRÁNDOLA en el plazo de diez días de notificado la presente resolución, bajo apercibimiento de conversión en caso de incumplimiento; y fija en ocho mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil, deberá abonar el sentenciado a favor del Estado; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que impone doce años de pena privativa de la libertad; y REFORMÁNDOLA: le impusieron veinte años de pena privativa de la libertad -que con descuento de la detención que viene sufriendo desde el treinta de setiembre de mil novecientos noventisiete, vencerá el veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.-


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