RECURSO DE NULIDAD 111-97-PUNO
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Terrorismo: Bien jurídico protegido.
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPENALPARTE ESPECIALDELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICAVER97


Origen del documento: folio

SALA PENAL R.N. Nº 111-97 PUNO

Lima, treinta de abril de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el señor Fiscal; por sus fundamentos pertinentes; y, CONSIDERANDO que, el juzgamiento contra el acusado Alfredo Castillo Monteñez se ha realizado conforme a lo prescrito en parágrafo de «f» del artícculo trece del Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenticinco; que, el atentado perpetrado por el mencionado acusado contra el local central del Partido Político «Acción Popular « ubicado en la segunda cuadra del Paseo Colón de la ciudad de Lima, ocurrido el once de julio de mil novecientos ochentitrés, ocasionó el deceso de las personas de Segundo Arauco Bastidas y Teresa Zegarra Pinedo, así como se produjeron daños considerables en  el atentado perpetrado contra las instalaciones de la Estación de Comunicación Santa Rosa de propiedad de la  Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima -CORPAC- realizado también en la ciudad de Lima el veinticuatro de julio de mil novecientos ochentitrés, constituyen por tanto,  concreciones manifiestas del delito de terrorismo, toda vez que las acciones descritas fueron ejecutadas con el empleo de armamentos y artefactos explosivos, creando un estado de zozobra y de temor en la población, produciendo resultados lesivos contra la vida y las instalaciones de la propiedad pública y privada, que revelan una pluriofensividad en el accionar delictivo que da lugar a que el objeto de protección trascienda de la esfera de lo individual al interés de la colectividad de no vivir en un clima de inseguridad y de peligro, por lo que el único bien jurídico tutelado en el caso de autos es la «tranquilidad pública», y por consiguiente su único titular el Estado, no obstante que por la naturaleza compleja del tipo legal pudieran resultar también vulnerados otros bienes jurídicos; que de otro lado, el Colegiado al expedir la sentencia materia de grado ha omitido imponer la pena de multa, que el artículo undécimo de la Ley veinticinco mil cuatrocientos setenticinco prevé como pena accesoria para el delito contra la Tranquilidad Pública -terrorismo-, por lo que es del caso integrar este extremo de la sentencia en aplicación  del penúltimo parágrafo del artículo doscientos noventiocho del acotado Código adjetivo modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis; que, finalmente, habiéndose establecido que el acusado Samuel Vidal Espinoza, contra quien se ha reservado el proceso se encuentra recluido en el Establecimiento Penal Castro Castro de la ciudad de Lima, desde el veintidós de setiembre de mil novecientos noventisiete, debe  remitirse el presente proceso a la Sala Penal Corporativa Nacional para casos de terrorismo a fin de proceder de inmediato juzgamiento dando cumplimiento a los objetivos del proceso penal y al esclarecimiento de la verdad real: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia consultada de fojas seis mil doscientos cuarenticuatro, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventiséis, que declara INFUNDADA la excepción de prescripción deducida por el encausado Gottardo Quintanilla Gutiérrez por los delitos dcontra  la tranquilidad pública -terrorismo- y contra el patrimonio -daños- en agravio del Estado y la Compañía Bayer Sociedad Anónima; y ABSUELVE a Gottardo Quintanilla de la acusación fiscal por los delitos contra la tranquilildad pública -terrorismo- y contra el patrimonio -daños- en agravio del Estado y la Compañía Bayer Sociedad Anónima; asimismo, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas seis mil setentiséis, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis, que CONDENA a Alfredo Castillo montañez por el delito contra la tranquilidad pública -terrorismo- en agravio del Estado, a veinte años de pena privativa de la libertad; fija en tres mil nuevos soles, el monto que por concepto de la reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del Estado; y reserva el proceso respecto a los acusado Segundo Alcibiades Chávez Díaz, Manuel Juan Angulo Andía, César César Raúl Saenz Román, Antedoro Quispe Camayo, Lincoln Edwin Jara Facundo, Teodoro Salvador Canales, Cruzado, Joel Francisco Quispe Rojas, Luis Alberto Paredes CHAUCA, José Luis Carlos Oscategui, Santos Calendario Huamán Huaján, Oscar García ramirez, Joel Berchmans Canhualpa Venezuela, Alberto Gerardo Guerrero Hurtado, Carlos Ayala Aguilar, Hernán Quispe Chipana, Edgardo Lizano Zarbarburú, José Fabián Saire Heredia, José Valdivia Dominguez, Luis Alberto Farfán Facundo, Rubén Dario Moscoso Cáceres, Ivan Vega Rodríguez, Karl Casanova Rodríguez, Alfonso Vilchez Gutiérrez, Harold Alfonso Torres Ramírez e Isabel Sánchez Cabanillas hasta que sean habidos: MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura impartidas en contra de los mencionados acusados; e INTEGRANDO la propia sentencia: IMPUSIERON al citado sentenciado, trescientos sesenticinco d-ias-multa en un porcentaje equivalente del veinticinco por ciento de su8 ingreso diario que abonará a favor del Tesoro Público, debiendo el Juez Penal hacer uso del apercibimiento de conversión; DISPUSIERON el inmediato juzgamiento del encausado Samuel Vidal Espinoza, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.

S.S. SIVINA HURTADO / ROMAN SANTISTEBAN / FERNANDEZ URDAY / GONZALEZ LOPEZ / PALACIOS VILLAR. jcj


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