NO BASTA PARA CONFIGURAR EL DELITO DE ASOCIACIÓN TERRORISTA APROBAR LOS FINES Y ACTIVIDADES DE LA ORGANIZACIÓN CONSERVANDO UNA POSICIÓN DE AUTONOMÍA
El delito de asociación terrorista implica demostrar un concreto vínculo de pertenencia e integración –más o menos permanente y estable– a la organización terrorista. Sin embargo, en el presente caso, no obran pruebas suficientes de que las actividades del encausado en el extranjero fueran producto de una relación de sujeción o subordinación a los planes, directivas o mandatos de Sendero Luminoso o del cumplimiento de decisiones conjuntas u órdenes superiores.
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. Nº 34-2008-LIMA
Lima, dos de julio de dos mil ocho.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Superior en lo Penal y la Procuraduría Especializada para delitos de terrorismo del Ministerio del Interior contra la sentencia absolutoria de fojas seis mil doscientos noventa, del treinta de octubre de dos mil siete; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el señor Fiscal Superior en lo Penal en su recurso formalizado de fojas seis mil trescientos cuarenta y dos alega que no se analizaron debidamente las pruebas, que los documentos encontrados en la casa en que se capturó al líder de Sendero Luminoso Abimael Guzmán Reynoso reflejan una estrecha vinculación del encausado Adolfo Héctor Olaechea Cahuas con dicha organización terrorista, que se probó que las acciones realizadas por dicho encausado respondían a consignas impartidas por Sendero Luminoso, que las pruebas actuadas acreditan la relación directa y el trabajo coordinado del encausado con Sendero Luminoso, que se probó que el Comité Sol Perú– Londres fue un organismo que formaba parte de la organización terrorista Sendero Luminoso, que la propia sentencia señala que la conducta del encausado no está amparada por el derecho de opinión, que las cartas de las camaradas “Alicia” o “Charo” y “Cirila”, así como los diversos documentos incautados demuestran la pertenencia del encausado a Sendero Luminoso, y que la sentencia examina cargos –los referidos a la obtención de fuentes de financiamiento y realización de cursos de adoctrinamiento– que no fueron materia de acusación, que la Procuraduría Especializada para delitos de terrorismo del Ministerio del Interior en su recurso formalizado de fojas seis mil trescientos cincuenta y nueve aduce que se probó que “Alicia”, integrante de Sendero Luminoso, fue incorporada por el encausado al Comité Directivo del Comité Sol Perú - Londres, que se acreditó que el Comité Sol Perú - Londres (dirigida por el encausado) formaba parte de la organización de Sendero Luminoso, que no se valoró adecuadamente las declaraciones públicas del encausado a favor de Sendero Luminoso, que diversos documentos internos de Sendero Luminoso mencionan al encausado y su participación en reuniones organizadas por dicha organización terrorista en Europa, y que el poseer un seudónimo no es indispensable para acreditar el delito de afiliación terrorista. Segundo: Que se imputa al encausado Adolfo Héctor Olaechea Cahuas pertenecer a la organización terrorista Partido Comunista del Perú - Sendero Luminoso en su calidad de director del “Comité Sol Perú - Londres” (sito en Inglaterra), a través del que cumplía funciones de apología, propaganda, incitación a la comisión de actos terroristas, y apoyo de copartidarios terroristas en Europa. Tercero: Que está plenamente probado: i) que el encausado (radicado en Londres - Inglaterra) compartía aspectos esenciales de la ideología y los fines de la organización terrorista Sendero Luminoso, ii) justificaba públicamente las acciones criminales de esta organización, y iii) publicitaba y elogiaba los actos terroristas de Sendero Luminoso en el Perú, así como a sus líderes. Cuarto: Que estos hechos y las pruebas que los sustentan, sin embargo, carecen de aptitud para demostrar el delito de asociación terrorista (artículo cinco del Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco), el que implica demostrar no cualquier clase de relación en general, sino un concreto vínculo de pertenencia e integración –más o menos permanente y estable– a la organización terrorista; que, en efecto, no obran en autos elementos de juicio suficientes de que las probadas actividades realizadas por el encausado en el extranjero fueran producto de una relación de sujeción o subordinación a los planes, directivas o mandatos de Sendero Luminoso o del cumplimiento de decisiones conjuntas u órdenes superiores, esto es, pruebas de su sometimiento a la voluntad de los acuerdos tomados por los mandos de la organización criminal. Quinto: Que no es suficiente para configurar el tipo penal incriminado –como sucede en el presente caso– aprobar y compartir personalmente los fines y actividades de una organización terrorista y realizar conductas de defensa y ensalzamiento, de motu proprio, conservando una posición de autonomía. Sexto: Que la capacidad demostrativa de las pruebas contra el encausado –instrumentales de fojas mil cuatrocientos siete, mil cuatrocientos sesenta y seis, mil cuatrocientos sesenta y ocho, mil cuatrocientos setenta, mil cuatrocientos setenta y tres, cinco mil setecientos ochenta y uno y seis mil ciento treinta y siete–, fue verificada –bajo criterios razonables– por el Tribunal Superior, como fundamento de su decisión. Séptimo: Que, además, el Colegiado Superior valoró adecuadamente los indicios objetivos obrantes en autos; que, en efecto, la inferencia que se realiza a partir de los indicios de cargo no solo debe ser razonable, sino que de ellos debe surgir el hecho que se pretende probar a través de un enlace preciso y directo, con exclusión de la posibilidad de otras hipótesis alternativas. Octavo: Que, en todo caso, la prueba evidencia la realización de actos de participación, desconectados de la afiliación terrorista (conducta expresamente tipificada como delito de colaboración terrorista: artículo cuatro del Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco); que, sin embargo, mediante resolución judicial firme (Ejecutoria Suprema de fojas cinco mil cincuenta y nueve, del cuatro de noviembre de dos mil cinco), se declaró fundada la excepción de naturaleza de acción con respecto a este delito (colaboración terrorista), conjuntamente con el delito de apología del terrorismo. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seis mil doscientos noventa, del treinta de octubre de dos mil siete, que absuelve a Adolfo Héctor Olaechea Cahuas de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la tranquilidad pública – terrorismo – afiliación terrorista en agravio del Estado; y los devolvieron.-
S.S. SIVINA HURTADO; PONCE DE MIER; URBINA GANVINI; PARIONA PASTRANA; ZECENARRO MATEUS