RESOLUCIÓN 9-2011-JPL
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Daños: Ausencia de dolo

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE

JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CANTA

EXPEDIENTE : Nº 00009-2011-0-0902-JP-PE-01

MATERIA : FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO

SECRETARIO : JUAN ALEJANDRO CHANDUVÍ PAICO

INCULPADO : JOSÉ ANTONIO ICOCHEA MARTEL

AGRAVIADO : VÍCTOR ALEJANDRO YALAN DE LA CRUZ

RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE

Canta, veintiséis de enero del año dos mil doce

SENTENCIA

VISTA: La instrucción seguida contra José Antonio Icochea Martel, por Faltas Contra El Patrimonio - Daños Materiales; en agravio de Víctor Alejandro Yalan de la Cruz: Según la trascripción que aparece de fojas dos a catorce del Atestado Policial de la Comisaría de Canta N° 03-11-XXII-DIRTEPOL.LP-DIVPOL-H-CPNPC-DEINPOL, el Juzgado por auto de fecha nueve de marzo del dos mil once, obrante a fojas veinte y siguiente, apertura instrucción contra el procesado ya mencionado; que habiéndose seguido por los cauces que la ley señala, llevándose a cabo las declaraciones preventiva e instructiva; siendo que al haber precluido la etapa investigatoría, sin que se haya operado la prescripción, se procede a expedir la correspondiente sentencia; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO:El Código Penal tiene por objeto la prevención de los delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad como lo establece el artículo 1 de los Principios Generales del Título Preliminar de dicho cuerpo legal.

SEGUNDO:El inicio de toda denuncia penal debe ser materia de una prolija investigación a fin de determinar al autor o autores, así como la responsabilidad del mismo en los hechos en los que se le incrimina al agente como autor del evento dañoso.

TERCERO: En el caso materia de autos se incrimina al inculpado que con fecha 5 de noviembre de 2010 en circunstancias que el agraviado se encontraba en la ciudad de Lima la persona de Rigoberto Fernández le aviso que la alfalfa y los pastos naturales de su propiedad habían sido comidos del interior de su predio denominado “Pampapucro” por los animales (vacas) de propiedad del procesado José Antonio Icochea Martel; quien se ha negando a llegar a un arreglo por los daños ocasionados que ascienden a la suma de S/. 300.00 nuevos soles.

CUARTO:En dicha circunstancias, se aperturó proceso contra el inculpado; llevándose acabo las investigaciones a nivel policial se tiene que en relación a los hechos denunciados el inculpado inicialmente ha negado la imputación, para posteriormente a nivel judicial ha referido que efectivamente fueron una parte de sus vacas las que comieron el pasto y la alfalfa de propiedad del agraviado y que posiblemente hayan ocasionado daños.

QUINTO:El derecho penal en el sentido normativo, ha sido definido doctrinalmente como aquella parte del ordenamiento jurídico que define ciertas conductas como delitos o faltas, estableciendo la imposición de penas o medidas de seguridad para los infractores, ello se sustenta en el Principio de Legalidad conocido bajo el axioma de “nullum crimen nulla poena sine lege” que consiste en que una persona no puede ser sancionada si es que su conducta desaprobada no se encuentra totalmente regulada en la ley; en ese contexto, se tiene que el artículo 12 del Código Penal respecto del Delito doloso y Delito culposo establece que: “Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa.

El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley”.

SEXTO: El artículo 205 del acotado concordado por el artículo 444 del mismo cuerpo de leyes, establece una sanción para aquel que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno; dichas conductas típicas y antijurídicas, requiere necesariamente del dolo1 para ser sancionado; en el caso de autos, los hechos contenidos en el atestado, se encuentran referidos a daños materiales, en la medida que se imputa al denunciado ser el propietario de las veces que ocasionaron los daños en la propiedad del agraviado.

SÉTIMO: En tal sentido de los actuados no se advierte elementos que puedan presumirse la existencia de dolo, toda vez que de la forma y circunstancias en que se llevaron cabo los hechos no se identifica una conducta que responda a una intencionalidad determinada del denunciado de causar los daños materiales; debiendo tenerse en cuenta que los daños personales derivados de una conducta culposa, sujetan su inicio a la acción privada; por lo tanto, los daños materiales si bien se encuentran tipificados en el artículo 205 del Código Penal2, concordado con el artículo 444 del acotado, como una infracción penal; sin embargo, ninguno de los dispositivos legales antes citados establece en forma expresa que los daños culposos ameriten una sanción a quien se le imputa un evento culposo; el cual solo da lugar a la acción civil por indemnización por daños y perjuicios de quien sufrió los daños.

OCTAVO:En la presente causa se ha iniciado proceso por Faltas Contra el Patrimonio, siendo el caso que para que se constituya la falta por la cual se instruye, se requiere que la tipicidad penal se dé cabalmente para llegar a la culpabilidad del sujeto, por lo cual los hechos tal como se han suscitado, de no constituir la antijuridicidad, no conllevaran a culpabilidad alguna.

NOVENO: Por lo tanto, siendo el caso que no es posible analizar este aspecto desde el tipo penal, por cuanto la norma mediante la cual se ha procesado al inculpado no prevé sanción por delito culposo; siendo ello así, procede que el inculpado sea absuelto respecto a esta falta.

DÉCIMO: No habiéndose acreditado la responsabilidad penal del procesado y de conformidad a los artículos VII del Título Preliminar del Código Penal, 284 del Código de Procedimientos Penales y en uso de la facultad concedida por lo dispuesto en la Ley Nº 27939; el JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CANTA, Impartiendo Justicia a nombre del Pueblo, FALLA: ABSOLVIENDOal encausado JOSÉ ANTONIO ICOCHEA MARTEL, por Faltas Contra El Patrimonio - Daños Materiales, en agravio de VÍCTOR ALEJANDRO YALAN DE LA CRUZ; en consecuencia, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente ARCHÍVESEla causa definitivamente. NOTIFÍQUESE.

JORGE MORI CHÁVEZ, Juez

JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CANTA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE

NOTA

1 DOLO:es el conocimiento y la voluntad de la realización de un acto contrario a derecho y cuyo resultado es esperado por el autor.

2 Código Penal - Artículo 205: “El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa”.


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