RESOLUCIÓN 349-2011-JPL
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Lesiones dolosas: Confrontación

EXPEDIENTE : Nº 349-2011

ESPECIALISTA : GUNILLA ALIAGA REZZA

MATERIA : LESIONES DOLOSAS

SENTENCIA

Comas, diecisiete de abril del dos mil doce

VISTA: En audiencia pública la causa penal seguida contra RUBÉN DANTE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por Faltas contra la Persona - LESIONES DOLOSAS, en agravio de GISELLA GLADYS FERNÁNDEZ ALCARRAZ. RESULTA DE AUTOS: Que, a mérito del Acta de Denuncia del Juzgado de Paz Letrado Transitorio de la Pascana, corriente a fojas 01 y siguientes, se tiene que Gisella Gladys Fernández Alcarraz, formula denuncia contra Rubén Dante Sánchez Israel, por haber sido víctima de lesiones ocasionadas en su agravio, a mérito de lo cual este Despacho, procede a iniciar el presente proceso, mediante resolución número dos, de fecha primero de noviembre del dos mil doce de folios 09 a 10, aperturándose instrucción por la falta contra la persona –lesiones dolosas– previsto en el primer y segundo párrafo del artículo cuatrocientos cuarenta y uno del Código Penal, modificado por la Ley veintisiete mil novecientos treinta y nueve, habiéndose llevado a cabo la Audiencia Única, conforme aparecen de autos, con la concurrencia de los sujetos procesales, siendo el momento de dictar sentencia; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS AL PROCESADO:

Se incrimina al procesado Rubén Dante Sánchez Israel, que el día tres de diciembre del dos mil once, a las ocho con treinta horas aproximadamente, en circunstancias que ante los ladridos del perro, de propiedad de la agraviada, esté comenzó a corretear al mismo con una llave inglesa, lanzándole un piedra, seguidamente ingreso vehementemente al domicilio de la agraviada intentando golpear con una silla al perro, para luego ser retirado del domicilio por la agraviada y la madre de esta, momento en el cual, el procesado empujo a la agraviada, cayéndose está y raspándose la rodilla, hecho que ocasionó las lesiones que presenta la agraviada Gisella Gladys Fernández Alcarraz, conforme el Certificado Médico-Legal de fojas seis que concluye dos días de incapacidad médico-legal.

SEGUNDO: CONSIDERACIONES JURÍDICAS:

Las lesiones, se configuran cuando el agente por acción u omisión impropia causa, produce u origina un daño en la integridad corporal o salud del sujeto pasivo, configurándose estas en faltas cuando se requiere menos de diez días de asistencia o descanso, como elemento objetivo, mientras que para el elemento subjetivo, se requiere que el sujeto activo o agente actúe conanimus vulnerandi, llamado también animus laendendial momento de ocasionar la lesión a su víctima, la misma que se encuentra configurada como tal en el artículo 441 del Código Penal.

Que, el objeto del proceso penal, sea cual sea su naturaleza es reunir la prueba de la realización del hecho incriminoso, las circunstancias en que se ha perpetrado y de sus móviles, conforme lo estipula el numeral setenta y dos del Código de Procedimientos Penales, por lo que con la actuación jurisdiccional dentro de los alcances del debido proceso se ha de procurar el acopio de elementos probatorios que van a servir para arribar a una declaración de certeza acerca de la responsabilidad del inculpado.

TERCERO: ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ACTUADOS:

Que, de los actuados tenemos que en el presente proceso se han actuado los siguientes medios de prueba:

La declaración de la agraviada Gisella Gladys Fernández Alcarraz, a nivel Judicial, según aparece en las actas de Audiencia de fojas 17 a 18, refiere que el procesado en un primer momento correteó al perro con un ladrillo, y luego ingresar a su domicilio, donde quiso golpear al perro con una silla, para ser seguidamente retiro del inmueble por la agraviada y la madre esta, momento en el cual, el procesado la empuja y esta cae raspándose la rodilla.

La declaración del procesado Rubén Dante Sánchez Rodríguez, a nivel Judicial, según aparece en las actas de Audiencia de folios 16 a 17, refiere que al regresar a su domicilio se encontró con el perro, de propiedad de la agraviada, por lo que decide coger una llave inglesa y perseguir al perro, para seguidamente ser sujetado por la agraviada y la madre de esta, para que no golpeara al perro, momento en el cual la agraviada se resbala y cae a la pista, retirándose el procesado a su domicilio.

El Certificado Médico-Legal Nº 040002-L de fojas 06, el cual concluye que Gisella Gladys Fernández Alcarraz, presenta la siguiente lesión” Excoriación en Rodilla Izquierda, requiriendo dos días de incapacidad médico legal.

La Diligencia de Confrontación, realizada entre el procesado y la agraviada, en el acta de Audiencia de fecha tres de abril del presente año, de folios 18.

De lo actuado se tiene que si bien el procesado ha negado su responsabilidad en los hechos materia del presente proceso, se tiene que en su declaración brindada en autos, refiere que estando a que regresa a su domicilio y el peno de la agraviada lo comienza a corretear como dos cuadras y al regresar a su domicilio encuentra al perro parado en la casa de la agraviada por lo que coge una llave inglesa que tenía en su mototaxi y comienza a corretear al perro, por lo que la agraviada quiso agarrarlo para que tire la llave y esta se resbala en la pista, al respecto, debe tenerse en cuenta la declaración de la agraviada quien refiere que el procesado efectivamente correteó al perro que era de su propiedad, con un objeto, siendo que inclusive ingresó a su domicilio, ofuscado queriendo agredir a su perro, y estando a que se encontraban sus hijos dentro de su domicilio y temiendo que pudieran sufrir algún daño ante la ofuscación del procesado es que lo jalan hacia afuera encontrándose acompañada de su madre y ante este hecho es que el procesado la empuja con fuerza por lo que se cae en la pista y se raspa la rodilla, siendo que esta sindicación ha sido persistente y uniforme por parte de la agraviada, corroborándose este hecho con una prueba periférica que es el Certificado Médico-Legal, en la que se verifica “escoriación en rodilla izquierda”, y si bien, el procesado ha referido que la agraviada se resbaló y no hubo intención de lesionarla, este debe ser tomado como un argumento de defensa, toda vez, que inclusive al realizarse la confrontación entre la agraviada y el procesado, se pudo verificar por el principio de inmediación que el procesado niega haber ingresado ofuscado a la casa de la agraviada, no pudiendo en dicho acto persistir en su afirmación, asimismo, debe tenerse en cuenta que el procesado se encontraba ofuscado por el perro de la agraviada, y ante la intervención de la agraviada es que procede con una actitud hostil, siendo que asimismo, refiere que fue observado por un vecino de nombre “Chino”, hecho que no es creíble, toda vez que no pudo identificarlo plenamente, pese a que supuestamente es un vecino de su barrio, siendo que por otro lado, se tiene la sindicación persistente de la agraviada quien refiere que al intervenir a fin de sacarlo de su domicilio, es que este la empuja, hecho que se encuentra corroborado con el Certificado Médico-Legal de fojas 06, por lo que de lodo lo actuado se tiene que se encuentra acreditada la responsabilidad penal del encausado en el agravio ocasionado a la agraviada.

CUARTO: DETERMINACIÓN DE LA PENA:

Que, para efectos de la graduación y determinación de la pena se debe de tener en cuenta los principios de culpabilidad y proporcionalidad, así como la penalidad prevista para los hechos, el cual se encuentra sancionado con prestación de servicio a la comunidad, conforme lo establece el artículo 441 del Código Penal. Sin embargo, de acuerdo a la facultad discrecional del Juzgador, se puede imponer alternativamente la pena de Reserva del Fallo Condenatorio, prevista en el artículo 62 del Código Sustantivo acotado, siempre y cuando la naturaleza del hecho y la personalidad del agente hagan prever que esta medida le impedirá cometer un nuevo hecho similar. Que, en el presente caso debe de merituarse el grado de lesividad sufrido por la agraviada, quien ha requerido de 02 días de incapacidad médico legal, por lo que ante tales circunstancias, la Juzgadora considera que debe dársele una oportunidad al inculpado, a fin de que enmiende su conducta y no vuelva a incurrir en hechos similares resultando aplicable en este caso una Reserva del Fallo Condenatorio, por un periodo de prueba, dentro del cual el procesado deberá de observar el cumplimiento de determinadas reglas de conducta, las cuales serán impuestas con el apremio de que se procederá a dictar la condena que le corresponda, en caso de incumplimiento.

QUINTO: REPARACIÓN CIVIL:

Para los efectos de reparación civil, se considera el principio del daño causado y conforme a lo establecido en los artículos noventa y dos a noventa y cuatro del Código Penal, debe establecerse en función a los daños y perjuicios ocasionados al bien jurídico, que en el caso concreto de autos resulta ser una afectación a la integridad física, requiriendo la agraviada una incapacidad de dos días de atención médico-legal, siendo además que la agraviada ha referido no tener mayor agravio, y que sola se ha curado en su domicilio, teniendo en cuenta sin embargo, el monto a imponerse no debe ir más allá del perjuicio ordinario ocasionado con el hecho faltoso ocurrido.

DECISIÓN:

Consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia que la ley autoriza, y de conformidad con los artículos once, veintitrés, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, sesenta y dos, noventa y dos, noventa y tres y el primer párrafo del artículo cuatrocientos cuarenta y uno del Código Penal, concordante con la Ley número veinte y siete mil novecientos treinta y nueve, con el criterio de conciencia que la ley autoriza y Administrando Justicia a nombre de la Nación, la Señora Juez a cargo del JUZGADO DE PAZ LETRADO TRANSITORIO DE LA PASCANA-COMAS FALLA: RESERVANDO EL FALLO CONDENATORIO aRUBÉN DANTE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en el proceso que se le siguiera por Faltas contra la Persona - LESIONES DOLOSAS, en agravio de Gisella Gladys Fernández Alcarraz, por el periodo de prueba de UN AÑO, periodo en el cual deberá de observar el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin conocimiento del juzgado; b) Presentarse dentro de los últimos cinco días de cada mes ante el Juzgado, en forma personal y obligatoria, para firmar el cuaderno de control respectivo e informar al Juez de sus actividades; y c) No volver a incurrir en hechos similares como el presente, las cuales deberá de cumplir con el apercibimiento de revocarse la reserva del fallo y procede conforme a ley, en caso de incumplimiento; y FIJO: en la suma de CINCUENTA NUEVOS SOLESel monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor de la agraviada, en el plazo de ley. YMANDO: Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se registre donde corresponda, tomándose razón.

ELENA GANOZA GARAYAR, Juez

NOVENO JUZGADO DE PAZ LETRADO - LA PASCANA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE


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