RESOLUCIÓN 352-2011-JPL
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Lesiones dolosas: Defensa propia

EXPEDIENTE : Nº 352-2011

MATERIA : LESIONES DOLOSAS

ESPECIALISTA : GUNILLA ALIAGA REZZA

SENTENCIA

Comas, veintiocho de febrero del dos mil once

VISTA: En audiencia pública la causa penal seguida contra MARINO MOROCHO OCCANTO. por Faltas contra la Persona - LESIONES DOLOSAS, en agravio de María Cabello Berrios de Morocho. RESULTA DE AUTOS: Que, a mérito del Atestado Policial proveniente de la Comisaría de Túpac Amaru, corriente a fojas 01 y siguientes, se tiene que maría Cabello Berrios de Morocho, formula denuncia contra Marino Morocho Occanto, por haber sido víctima de lesiones ocasionadas en su agravio, a mérito de lo cual este Despacho, procede a iniciar el presente proceso, mediante resolución número uno, de fecha veinte de diciembre del dos mil once de folios 21 al 22, aperturándose instrucción por la falta contra la persona - lesiones dolosas - previsto en el primer y segundo párrafo del artículo cuatrocientos cuarenta y uno del Código Penal, modificado por la Ley veintisiete mil novecientos treinta y nueve, habiéndose llevado a cabo la Audiencia Única, conforme aparecen de autos, con la concurrencia de los sujetos procesales, siendo el momento de dictar sentencia; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS AL PROCESADO:

Se incrimina al procesado Marino Morocho Occanto, que el día veintisiete de noviembre de dos mil once, en circunstancias en que la agraviada retorna a su casa, luego de visitar a su madre, el procesado coge un nunchakuy empezó a golpear el cuerpo, espalda y posteriormente la cabeza de la agraviada, hechos que ocasionaron las lesiones que presenta la agraviada María Cabello Berrios de Morocho, conforme el Certificado Médico-Legal de fojas trece que concluye ocho días de incapacidad médico-legal.

SEGUNDO: CONSIDERACIONES JURÍDICAS:

Las lesiones, se configuran cuando el agente por acción u omisión impropia causa, produce u origina un daño en la integridad corporal o salud del sujeto pasivo, configurándose estas en faltas cuando se requiere menos de diez días de asistencia o descanso, como elemento objetivo, mientras que para el elemento subjetivo, se requiere que el sujeto activo o agente actúe con animus vulnerandi, llamado también animus laendendial momento de ocasionar la lesión a su víctima. la misma que se encuentra configurada como tal en el artículo 441 del Código Penal.

Que, el objeto del proceso penal, sea cual sea su naturaleza es reunir la prueba de la realización del hecho incriminoso, las circunstancias en que se ha perpetrado y de sus móviles, conforme lo estipula el numeral setenta y dos del Código de Procedimientos Penales, por lo que con la actuación jurisdiccional dentro de los alcances del debido proceso se ha de procurar el acopio de elementos probatorios que van a servir para arribar a una declaración de certeza acerca de la responsabilidad del inculpado.

TERCERO : EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA:

En el presente caso, el procesado Marino Morocho Occanto ha deducido excepción de cosa juzgada, mediante escrito de folios cuarenta al cuarenta y dos, fundamentado su excepción en que al procesado se le viene instruyendo por los mismos hechos en el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Lima Norte, Expediente número 5817­2011, secretario Yale, sobre el delito de Violencia Familiar, en la modalidad de maltrato físico siendo que en el presente proceso realizado ante este Juzgado se le viene instruyendo al procesado Marino Morocho Occanto por los mismos hechos siendo las mismas partes, presentado como medio probatorio Copia simple del Acta Fiscal y copia simple de la contestación de la demanda ante el Segundo Juzgado de Familia de Lima Norte.

Debe tenerse en cuenta que las excepciones constituyen uno de los medios de defensa con el propósito de pretender poner fin a la instrucción abierta contra el procesado o para regularizar su tramitación.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada, se tiene que esta excepción se deduce a toda cuestión que ha sido resulta en sentencia firme, consentida o ejecutoriada, sobre la que no cabe presentar recurso alguno: en lo penal se da la cosa juzgada ya sea en la sentencia o en la resolución que sin serlo acarrea sobreseimiento definitivo: por lo que podemos decir que la excepción de cosa juzgada es la que se opone para evitar que se pretenda renovar o juzgar un hecho que ha sido materia de una Resolución con autoridad de cosa juzgada.

Al respecto conforme se tiene el artículo cinco del Código de Procedimientos Penales: “La excepción de cosa juzgada se deduce cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extrajera, en el proceso penal seguido contra la misma persona”, por lo que conforme es de verse en el escrito de excepción deducido así, como en los recaudos que anexa, el proceso seguido contra Marino Morocho Occanto, en el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Lima Norte. Exp. Nº 5817-2011, secretario Yale, sobre el delito de Violencia Familiar, en la modalidad de maltrato físico, aún no ha quedado firme, en este sentido no reúne el requisito establecidos por ley, por lo que debe declararse infundada la excepción de cosa juzgada deducida por el procesado Marino Morocho Occanto.

CUARTO: ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ACTUADOS:

Que, de los actuados tenemos que en el presente proceso se han actuado los siguientes medios de prueba:

a) La declaración de la agraviada María Cabello Berrios Morocho, quien en su declaración policial de folios 7, refiere que fue a la casa de su madre y al retornar encontró molesto a su esposo, que sin mediar palabra la agredió físicamente, manifestándole además, que ella era su propiedad y no podía hacer nada sin su autorización, la agraviada refiere que su esposo es una persona agresiva siendo que estos hechos ocurrieron delante de su hijo Rafael Morocho Cabello.

b) La declaración de la procesado, en su declaración policial a folios 10 al 12, así como su declaración a nivel Judicial, según aparece en las actas de Audiencia de folios 34 al 35, en la que refiere que el día de los hechos, por la mañana el procesado iba a salir acompañando a su esposa a la casa de su mamá y sin embargo 7-1 su esposa lo deja, sin mayor explicación, siendo que cuando posteriormente se comunica con la madre de su esposa, escucha que su esposa se burlaba de él conjuntamente con sus hermanas y su madre, llamándolo desmuelado, asimismo cuando retorna su esposa a su casa, le llama la atención por su actitud, ante lo cual la agraviada reacciona intentándole tirar algunos objetos que habían en la cocina de su casa, como un cuchillo, una licuadora ante lo cual, siendo esta actitud reiterativa por parte de ella, la agarra de los brazos y saca un nunchaku que portaba en la cintura del pantalón, y la golpea en la cabeza. siendo que lamentablemente, le cae el tornillo que une a los dos palos que este instrumento tiene, pero que su actitud fue por un acto de defensa, a fin de que su esposa no le arroje los objetos que pretendía tirarle.

c) El Certificado Médico-Legal Nº 038939-VFL de folios 13, el cual concluye que María Cabello Berrios de Morocho, presenta lesiones: Herida contusa de un centímetro en región temporo-parietal derecha del cuero cabelludo. Equimosis y tumefacción amplia en dorso del Hemitórax derecha, ocasionado por agente contundente duro, requiriendo ocho días de incapacidad médico-legal.

De lo actuado se tiene que efectivamente el inculpado resulta ser el autor de las lesiones sufridas por la agraviada, no solo por la sindicación contundente y coherente de la agraviada, quien ha descrito la forma y circunstancia como han sucedido los hechos en su agravio, sino también, por el reconocimiento parcial por parte del inculpado, quien manifiesta que efectivamente estando a la discusión suscitada con la agraviada coge un nunchakuque este tenía en la cintura (el mismo que es su fabricación y que usa para espantar a los perros), y golpea a la agraviada en la cabeza, lesionándola con el estobol del nunchaku(tuerca que une a las cuerdas del nunchaku) y si bien el inculpado pretende minimizar su responsabilidad, alegando que fue en defensa propia toda vez que presumía que la agraviada pretendía tirarle algún bien de la cocina (cuchillo, licuadora, este), estando a que siempre sucede este hecho, sin embargo, ello debe de ser considerado como un mero argumento de defensa, ya que las lesiones sufridas por la agraviada, no solo en la cabeza, sino también en el cuerpo, conforme aparecen indicadas en el Certificado Médico-Legal de folios 13, por lo que de todo lo actuado se tiene que se encuentra acreditada la responsabilidad penal del encausado en el agravio ocasionado a la agraviada.

CUARTO: DETERMINACIÓN DE LA PENA:

Que, para efectos de la graduación y determinación de la pena se debe de tener en cuenta los principios de culpabilidad y proporcionalidad, así como la penalidad prevista para los hechos, el cual 46, encuentra sancionado con prestación de servicio a la comunidad, conforme lo establece el artículo 441 del Código Penal. Sin embargo, de acuerdo a la facultad discrecional del Juzgador, se puede imponer alternativamente la pena de Reserva del Fallo Condenatorio, prevista en el artículo 62 del Código Sustantivo acotado, siempre y cuando la naturaleza del hecho y la personalidad del agente hagan prever que esta medida le impedirá cometer un nuevo hecho similar. Que, en el presente caso debe tenerse en cuenta, la edad del agente, quien estando a su edad (73 años), sufre de diversas dolencias, conforme lo afirma, tanto el procesado como la agraviada, y si bien la agraviada refiere que estos han sido cometidos en anteriores oportunidades, también lo es que en autos no se ha aportado medio de prueba que sustente lo afirmado por ella, por lo que ante tales circunstancias, la Juzgadora considera que debe dársele una oportunidad al inculpado, a fin de que enmiende su conducta y no vuelva a incurrir en hechos similares resultando aplicable en este caso una Reserva del Fallo Condenatorio, por un periodo de prueba, dentro del cual el procesado deberá de observar el cumplimiento de determinadas reglas de conducta. las cuales seran impuestas con el apremio de que se dicte la condena que le corresponda, en caso de incumplimiento.

QUINTO: REPARACIÓN CIVIL:

Para los efectos de reparación civil, se considera el principio del daño causado y conforme a lo establecido en los artículos noventa y dos a noventa y cuatro del Código Penal, debe establecerse en función a los daños y perjuicios ocasionados al bien jurídico, que en el caso concreto de autos resulta ser una afectación a la integridad física, sin embargo, el monto impuesto no debe ir más allá del perjuicio ordinario ocasionado con el hecho faltoso ocurrido.

DECISIÓN:

Consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia que la ley autoriza, y de conformidad con los artículos once, veintitrés, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, sesentidos, noventidos, noventa y tres y el primer párrafo del artículo cuatrocientos cuarentiuno del Código Penal, concordante con la Ley número veinte y siete mil novecientos treinta y nueve, con el criterio de conciencia que la ley autoriza y Administrando Justicia a nombre de la Nación. la Señora Juez a cargo del JUZGADO DE PAZ LETRADO TRANSITORIO DE LA PASCANA -COMAS RESUELVE: DECLARANDO INFUNDADA la excepción de cosa juzgada deducida por el procesado Marino Morocho Occanto y FALLA: RESERVANDO EL FALLO CONDENATORIO a MARINO MOROCHO OCCANTO, en el proceso que se le siguiera por Faltas contra la Persona - LESIONES DOLOSAS, en agravio de María Cabello Berrios de Morocho, por el periodo de prueba de UN AÑO, periodo en el cual deberá de observar el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin conocimiento del juzgado; b) Presentarse dentro de los últimos cinco días de cada mes ante el Juzgado, en forma personal y obligatoria para firmar el cuaderno de control respectivo e informar al Juez de sus actividades; y c) No volver a incurrir en hechos similares como el presente, las cuales deberá de cumplir con el apercibimiento de revocarse la reserva del fallo y proceder conforme a ley, en caso de incumplimiento: y FIJO: en la suma de CIENTO CINCUENTA NUEVOS SOLES el monto que por concepto de reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor de la agraviada, en el plazo de ley. Y MANDO:Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se registre donde corresponda, tomándose razón.

ELENA GANOZA GARAYAR, Juez

NOVENO JUZGADO DE PAZ LETRADO - LA PASCANA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE


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