CASO ABENCIA MEZA: ES SUFICIENTE HACER SURGIR LA IDEA CRIMINAL EN EL AUTOR DEL DELITO PARA SER INSTIGADOR
La figura de la instigación exige solamente hacer surgir la determinación delictiva en alguien, el protagonista principal es el instigado, autor, y al instigador le alcanza el castigo en tanto que la conducta del instigado se subsuma en cualquiera de los tipos legales. Mediante la instigación, el instigador hace surgir en otra persona –llamada instigado– la idea de perpetrar un delito, siendo este último el que ejecuta materialmente el medio típico, además, el instigador debe obrar intencionalmente a fin de lograr el hecho delictivo.
EXP. N° 26704-2009-LIMA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL
EXP. Nº 26704-2009
Lima, siete de febrero del dos mil doce
(…)
CONCLUSIONES DEL COLEGIADO SOBRE LOS ALEGATOS
1. La reparación civil está dirigida a reparar de alguna manera los daños causados por el delito. En este caso es imposible restaurar una vida perdida, sin embargo es de considerar el daño sufrido por el heredero legal de la occisa teniendo en cuenta el análisis hecho por la parte civil en su alegato y para fijar el monto de reparación, el Colegiado tendrá en consideración las posibilidades económicas de los obligados a ella.
2. La defensa de los acusados Toribia Delgado Sánchez y Luis Ángel Espinoza Antúnez radica fundamentalmente en la tipificación del delito por el que se les acusa, cuestionándola y señalando la inexistencia de la conducta que se les incrimina. El colegiado tomará en cuenta el alegato para decidir.
3. La defensa de Pedro César Mamanchura, en un alegato poco claro sostiene que este acusado mató a la occisa en un acceso de emoción violenta y se cuestiona las declaraciones iniciales de este procesado. Hay que señalar que la conducta de quien actúa al influjo de una emoción violenta implica el actuar en un estado que no permite un razonamiento posterior de modo claro como para después del crimen tratar de borrar las huellas, como dice el doctor Carlos Gutiérrez, en su libro Psicología Criminal, el que actúa por emoción violenta lo hace de modo instantáneo, actúa en estado límbico, sin solución de continuidad entre lo que le causa esa emoción –estímulo– y la reacción homicida –reflejo–, es decir no es concebible que por la discusión que lo afecta, deje un momento a la persona con quien discute para ir a buscar un arma, encontrarla y luego regresar para por efecto de esa “emoción violenta” matar y luego de matar, recupere de inmediato su lucidez intelectual y emocional para realizar un conjunto de acciones perfectamente racionales, escapando en el carro de la víctima. De otra parte los cuestionamientos a los actos realizados en Tumbes o Piura o en Lima antes de la denuncia, corresponden a los actos de investigación preliminar y no constituyen más que elementos referenciales. Con respecto al dosaje etílico el resultado de cero punto cero dos gramos por litro significan dos centésimos de gramo de alcohol por litro de sangre, lo que no constituye ningún grado de obnubilación o pérdida de la conciencia, en consecuencia de esta defensa el Colegiado toma en cuenta la misma para su decisión final, conforme se acaba de analizar.
4. DEFENSA MATERIAL DE LOS ACUSADOS
Los acusados sostienen cada uno su inocencia al ejercer su derecho a la autodefensa.
El acusado Pedro César Mamanchura pidió perdón a todos los que pudo y dijo que él solo fue el que actuó en el homicidio, por que quiso ya que nadie se lo ordenó, pidió o sugirió, exculpando exprofesamente de ello a Abencia Meza Luna. El colegiado toma en cuenta la autodefensa de los acusados.
II.3.- ANÁLISIS DE HECHOS
A.- CON RELACIÓN AL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO
a. La comisión de este delito se encuentra plena y totalmente probada con la confesión que del hecho ha realizado su autor y con la serie de pruebas corroborantes, como son el certificado de la necropsia, el acta de hallazgo del cadáver y el testimonio de quienes pudieron observarlo el día 25 de junio de 2009, en que se le halla en su cuarto. El examen de necropsia practicado en el cadáver de la occisa y arriba relatado, evidencia las múltiples heridas que quien la asesinó infirió innecesariamente a la agraviada mostrando de esta manera una acción de ferocidad agresiva que precisamente califica la acción homicida como agravada. (Dos heridas de necesidad mortal por arma blanca, Surco y elemento constrictor alrededor del cuello, Lesiones contusas en cuello. En el tórax: 2 equimosis puntiformes cada uno en la región subclavicular izquierda y una herida punzante en el hemotórax derecho de la línea media anterior y debajo de la línea bimamilar; 3 heridas punzo corto penetrantes en la región dorsal y otras más señaladas en el protocolo de necropsia ya detallado).
b. En consecuencia el homicidio se cometió con ferocidad, con gran crueldad, lo que conforme lo exige el tipo penal califica como homicidio agravado. De otra parte no se excluye totalmente la causal de lucro, ya que el actor recibió dos mil soles para salir de Lima y con el acto homicida esperaba conservar un trabajo remunerado, conforme el mismo ha señalado dentro del proceso.
Sin embargo es de considerar que detrás del autor material hubo toda una conducta de instigación para que Mamanchura cometa este ilícito contra la vida, el cuerpo y la salud; así tenemos las siguientes:
1. Según se aprecia en autos este brindó su manifestación en presencia del Fiscal (fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y tres) el día tres de julio de dos mil nueve, en las Oficinas de la División de Investigación de Homicidios -DIRINCRI - PNP, en la que se ratificó de su manifestación vertida en la DIRINCRI PNP Piura, llevada a cabo el veintinueve de junio de dos mil nueve a las veintiún horas con treinta minutos donde describió como llevó a cabo el asesinato de Alicia Delgado Hilario, lo que hizo por encargo de Abencia Meza Luna, con quien trabajó hasta el dieciocho de junio fecha en que empezó a laborar para la víctima, sin perder el contacto con Abencia Meza con quien mantenía comunicación informándole de los movimientos que hacía la occisa, añadiendo que Abencia Meza planificó su muerte, teniendo como ejecutor de su plan a Pedro César Mamanchura Antúnez, a quien le ordenó hacerlo el día veintidós de junio de dos mil nueve, que este no pudo concretar, decidiendo hacerlo el día siguiente. Es más dijo que sustrajo la caja fuerte de la agraviada, por orden de Abencia Meza, llevándosela en el vehículo de la occisa, hasta el lugar denominado Puente Nuevo, donde conforme lo planeado, hizo contacto con un sujeto a quien no conocía, el que se hizo allí presente en vez de Abencia, pero que le entregó la suma de dos mil soles y él a su vez la caja sustraída.
2. Manifestación policial de Miguel Salas Alarcón de fojas sesenta y dos a sesenta y seis, en presencia del Fiscal, donde refirió entre otras afirmaciones que celebraron el cumpleaños de Alicia Delgado, en el local Los Portales de Guayllabamba, ubicado en Alfredo Mendiola, frente al Mega Plaza, en dicha reunión Alicia le dijo que Abencia Meza le había golpeado uno a dos días antes, es decir el veintiuno o veintidós de mayo del mismo año, en la casa de la Molina, departamento que compartió con Abencia Meza Luna, lo que denunció en la Comisaría de Monterrico, pidiendo garantías.
3. En la misma declaración anterior Salas dice que Alicia le cuenta que Abencia la amenazaba por teléfono, diciéndole: “Que solo muerta se libraría de ella”, comentando otro incidente ocurrido entre los días ocho, nueve o diez de junio del mismo año, en el Sauna “San Silvestre”, en Canto Grande, donde estuvo presente César Mamanchura, Abencia Meza quiso abordar a Alicia para amistarse, pero la señora Alicia no quería saber nada. Indicando además la molestia de Alicia Delgado porque Abencia tomaba su nombre para hacer contratos y por el dinero que ganando juntas, esta última se quedaba. Posteriormente, en su testimonial de fojas mil setecientos cuarenta y cinco, reiteró nuevamente esta versión y hace énfasis en que Alicia le relató que Abencia Meza la amenazaba telefónicamente diciéndole entre otras cosas que “solo muerta se libraría de ella”, advirtiéndole además que se cuidara y que si lo amenazaban, lo grabara.
4. Rubén Junior Retuerto Delgado, hijo de la víctima, señaló en su manifestación de fojas sesenta y siete a setenta y uno y luego en su testimonial de fojas dos mil ciento sesenta y ocho y siguientes; que su madre recibía amenazas telefónicas a través de su celular. Añadiendo haber tenido conocimiento por su propia madre, de la agresión física de que fuera víctima por parte de Abencia Meza, además su madre le dijo que tenía evidencias en contra de Abencia.
5. Gaudy Raquel Martel Calderón, a fojas setenta y seis y siguientes, así como en su testimonial de fojas dos mil doscientos tres y siguientes dice que estuvo en casa de la occisa el día en que esta grabó sus vídeos en los que señaló directamente a Abencia Meza como la responsable de lo que pudiera sucederle y que tenía mucho miedo de que le pasara algo y que le temía a Abencia porque era una persona muy agresiva, motivo por el cual solicitó garantías.
6. Saúl Espinoza Tiburcio, músico y coreógrafo de Alicia Delgado, dice en su manifestación policial de fojas ochenta y dos y luego en su testimonial de fojas mil ochocientos setenta y tres que después de la denuncia que hizo la señora Alicia por maltratos físicos, ella le confió que Abencia Meza la llamó telefónicamente para decirle textualmente que “si no regresaba con ella iba a terminar muerta”.
7. Pedro César Mamanchura, declara policialmente a fojas ochenta y nueve, en Piura, haber sido testigo de diversas discusiones entre Alicia Delgado y Abencia Meza y que Alicia Delgado tomó la decisión de separarse definitivamente de Abencia, optando por irse a vivir a su propio departamento. Él se fue a trabajar con la occisa pero “tenía la consigna de comunicar a Abencia todas las actividades que hacía Alicia cuando la otra no estaba”; “lo que más le dolía a Abencia es que Alicia la hubiera dejado para meterse con otras personas y más aún, que Alicia comience a delatarla en todo ya que conocía todas sus cosas inclusive el problema de la persona que hirió por bala en San Marcos. Añade que en días anteriores al día del padre Abencia le dijo que tenía intenciones de matar a Alicia, proponiéndole cometer el delito, por esto el declarante se quedó sorprendido pero Abencia volvió a insistir para que la asesinara, hasta que el día veintidós le dio el encargo especial, indicándole que se llevara la caja de seguridad en la camioneta de la occisa, hasta Puente Nuevo en donde lo estaría esperando para que le entregue la camioneta.
8. Abencia Meza Luna, señaló a fojas noventa y dos haber amenazado de muerte a la occisa.
9. Manifestación policial de Hilda Emma Romero Salazar, es la misma que indica haber sido llamada por Alicia Delgado el día diecinueve de junio de dos mil nueve para que lleve un anillo y un reloj de oro, llegando a su casa, encontró en ella a los compadres de Alicia quienes le confiaron que esta última había sido amenazada muchas veces por Abencia la que no quería devolverle su dinero. Refiere además que la empleada, Esperanza, dijo que la señora Abencia Meza, en una discusión con Alicia la agredió y la iba a matar si ella, la empleada, no llama al Serenazgo. Alicia le mostró un revólver diciendo que era de Abencia, arma que esta empleó cuando tuvo un problema en Huari y que no cumplió con entregarlo a la Policía y que Alicia podría hacerle daño si fuera mala. Alicia añadió en esa reunión que Abencia tiene un carácter explosivo por lo que temía que tomara alguna acción en su contra. Esto lo confirma en su testimonial de fojas tres mil seiscientos cuarenta y cinco y siguientes, en la que añade que Alicia comentó que tenía el presentimiento de que algo le podría pasar ya que Abencia le dijo textualmente “de aquí vas a salir muerta”, que Abencia tenía celos ya que le dijo “con que marido estarás, eres una puta” y de celos le pisó los pies. La testigo dice que Alicia le dijo que después de nueve años era muy feliz.
10. Por su parte Ascencia Esperanza Carrera Montes, empleada doméstica de Alicia Delgado, en su testimonial de fojas seis mil trescientos veinticinco y siguientes dice haber trabajado con la occisa cuando vivía con Abencia Meza y fue testigo de una pelea entre ambas en donde Abencia maltrató a Alicia jalándola de los cabellos cuando esta última quiso salir de la casa por agresiones físicas sufridas y escuchó decir a Abencia: “de aquí vas a salir muerta”.
11. Declaración testimonial de Feliciano Jara Laurente, quien dice a fojas tres mil cuatrocientos cincuenta y siete que estuvo presente cuando Alicia comenzó a quejarse de Abencia diciendo que esta última había amenazado de muerte a Alicia.
12. El vídeo grabado por la propia afectada cinco días antes de su muerte en donde responsabiliza a Abencia Meza si le pasara algo y que fue visualizado en audiencia, corriendo en autos su transcripción.
13. La confrontación de Mamanchura con Abencia Meza, que en juicio oral público le enrostra a Abencia Meza como la que le ordenó cometer el asesinato de la occisa y robar la caja fuerte.
14. Declaración testimonial de Enrique Felix Cavallini Osores, que en juicio oral indicó que la occisa le dijo que Abencia Meza la había amenazado de muerte.
15. A todas estas testimoniales del proceso y del juicio oral hay que añadir el hecho de que el acusado Mamanchura tenía a la fecha del homicidio, parte de sus ropas dentro de las habitaciones ocupadas por él, en la propiedad de Abencia, lo que hace creíble la existencia de la vinculación entre esta y aquel, ya declaradas por el acusado Mamanchura, aun después de que supuestamente se rompiera el vínculo laboral entre los dos y ello señala la posibilidad de la realización de la inducción al asesinato de Alicia Delgado, cometido por Abencia Meza a través del inducido Pedro César Mamanchura.
16. A todo lo anterior se agregan las condiciones y características personales de Abencia Meza, quien registra un historial de actitudes violentas que incluso han llegado al poder judicial en Huaraz, corroboradas por las pericias psicológicas que a fojas trescientos diecinueve, señala que esta persona tiene baja autoestima, y sentimientos de minusvalía generados por celos, alberga sentimientos de resentimiento y rencor ante situaciones humillantes y ofensivas (como sería el haber sido dejada por Alicia Delgado), es proclive a la impulsividad, apasionamiento, lo que puede llevar a la agresión con finales trágicos como el que motiva la presente.
17. Así mismo el perito Psiquiatra, Víctor Eduardo Guzmán Negrón, dice en juicio oral que la acusada Abencia Meza tiene una personalidad de tipo limítrofe y que se manifiesta en que es una persona espontánea que manifiesta emociones que puede estar en un momento alegre para pasar de inmediato a un estado de tristeza, de cólera, de ira, tiene irritabilidad, poco control e inmadurez de sus impulsos, actuando antes de pensar. Su característica resaltante es la impulsividad. Hay elementos celotípicos de tipo reactivo. Al existir una ruptura, una separación, se genera un sentimiento de ira que puede manifestarse como violencia al exterior. Estas apreciaciones son corroboradas por el perito Psicólogo que en juicio oral brindó su testimonial al respecto, como se consigna líneas atrás.
18. De otra parte la acusada señala que después de nueve años de relación sentimental, la separación la afectó emocionalmente, sin embargo ocho días después ya tenía una nueva relación.
Todas estas testimoniales y declaraciones conforman cada una y en conjunto, una prueba relacionada a la autoría instigadora de Abencia Meza sobre Mamanchura Antúnez a fin de que este último ultime a Alicia Delgado Hilario, lo que en efecto realiza Mamanchura acatando la voluntad instigadora de Meza Luna. Como consecuencia de todas las pruebas anteriormente detalladas, se infiere en la responsabilidad penal de Abencia Meza Luna, como responsable por instigación del delito de homicidio calificado cometido por Pedro César Mamanchura Antúnez y de conformidad con nuestras leyes (artículo veinticinco del Código Penal, le corresponde la misma sanción que la del autor material del delito).
B.- CON RELACIÓN AL DELITO DE ROBO AGRAVADO
La acusación fiscal indica que al respecto: “nuestra norma penal señala en su tipo base lo siguiente: artículo 188 del Código Penal:‘El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años’; y el tipo agravado dice: Artículo 189 del Código Penal - Robo agravado: ‘La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años, si el robo es cometido: 1. En casa habitada; 4. Con el concurso de dos o más personas’”.
De manera tal que el tipo penal objetivo de la norma exige como elemento base:
A. EL EMPLEO DE VIOLENCIA O AMENAZA DE PELIGRO INMINENTE PARA LA VIDA O INTEGRIDAD FÍSICA DE LA PERSONA, que en el caso no se ha realizado el tipo penal descrito puesto que es físicamente imposible emplear violencia o amenaza a la vida y/o a la integridad física de un cadáver, es decir en una persona inexistente, con lo que esta falta de TIPO OBJETIVO permite decir enfáticamente que no existe LA TIPICIDAD, es decir NO SE EJECUTó el tipo base, por lo tanto NO EXISTE DELITO. En cuanto a las agravantes citadas por el ministerio público, al carecer de tipo base es imposible considerarlas, no obstante señalaremos como breve comentario que carecen también de sustento fáctico puesto que al momento de cometer el supuesto robo solo existía un ocupante en la casa, el señor Mamanchura, a no ser que se considere como habitante el reciente cadáver de la occisa Alicia Delgado. EN TODO CASO NI LA ACUSADA TORIBIA DELGADO NI EL ACUSADO ESPINOZA ANTúNEZ, estuvieron en dicha casa ni participaron en modo alguno de un delito inexistente. De otra parte con relación al inciso que contempla el robo con el concurso de dos o más personas tampoco se presenta este elemento pues de todo lo actuado se ha probado que la única persona que estuvo dentro del departamento donde ocurrieron los hechos ha sido Pedro César Mamanchura, en ningún momento de todo el proceso –instrucción y juicio oral– se ha evidenciado o puesto de manifiesto la conducta supuestamente ilícita de los acusados por tal delito, para lo cual no basta señalar que existieron una o múltiples llamadas entre ellos. En consecuencia no existiendo legalmente el tipo penal por el que se acusa; no es posible establecer responsabilidad penal alguna en los acusados; ni como autores, ni como cómplices secundarios o en alguna otra calidad, por lo que es menester emitir sentencia absolutoria a Pedro César Mamanchura como autor y a Toribia Delgado Sánchez y Luis Ángel Espinoza Antúnez, como cómplices secundarios en el delito de Robo Agravado en agravio de Alicia Delgado Hilario.
III.- VALORACIÓN DE PRUEBAS
III.1. RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS
A. RESPECTO DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO
1. CONSIDERACIÓN DOGMÁTICA SOBRE EL DELITO COMETIDO
En este delito es claro que Pedro César Mamanchura Antúnez, ha sido el autor material directo de la muerte de Alicia Delgado Honorio, conforme su propia confesión corroborada con diversas pruebas periféricas, arriba detalladas. Es sin embargo de tener en cuenta la sindicación que el mismo hace directamente a Abencia Meza Luna, en el acto de confrontación entre ambos realizada en juicio oral, como que ella le ordenó matar a Alicia Delgado, dicho del acusado Mamanchura que él ha repetido a lo largo del proceso en diversos momentos, como ya quedó anotado y que ha sido corroborado con los múltiples testimonios prestados a lo largo del juicio y por lo que la misma agraviada señaló en un vídeo, que ella misma grabó cinco días antes de su muerte, indicando que sería Abencia Meza responsable por su vida “si algo le pasara” por lo que el rol de la acusada Meza Luna, tal como dijo la Fiscal Superior en su acusación oral sería la de instigadora del crimen; figura típica considerada en nuestro Código Penal, artículo 25, que dice: “el que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor”.
SOBRE LA INSTIGACIÓN
Los maestros del Derecho opinan sobre la instigación de la siguiente manera:
“Mediante la instigación, el instigador hace surgir en otra persona –llamada instigado– la idea de perpetrar un delito, siendo este último el que ejecuta materialmente el medio típico, además, el instigador debe obrar intencionalmente a fin de lograr el hecho delictivo (…)” (R.N. Nº 1552-2003, SAN MARTíN CASTRO, César, Jurisprudencia Penal Vinculante, Lima, 2006, p. 974. La doctrina distingue entre autor y sujeto activo –conceptos diferentes–. La noción de autor contiene la responsabilidad criminal por el hecho cometido, en tanto que el sujeto activo es exclusivamente la persona que realiza la conducta típica (QUINTERO OLIVARES, 1974: 526).
F.V. LISZT: CONCEPTO EXTENSIVO DE AUTOR: resulta del concepto de la causa por el que todo aquel que poniendo una condición para el resultado sobrevenido, ha contribuido a su producción, ha causado este resultado, que, como todas las condiciones del resultado, son de igual valor, no existe una diferencia esencial entre los distintos participantes en la producción del resultado y que por tanto su diferente penalidad solo se justifica dentro de la misma escala penal”. (1929:71).
LA INSTIGACIÓN: Es una forma de participación, pero por su entidad cualitativa, a efectos de su dosimetría penal, la ley la considera equiparable a la autoría (posición recogida en el tipo penal del artículo veinticinco de nuestro Código Penal).
La instigación estriba en que el instigador hace surgir en otra persona llamado instigado la idea de perpetrar un delito, aún más y esto es lo relevante, quien decide y domina la realización del hecho, es precisamente el instigado y por tanto este es verdaderamente el autor.
La figura de la instigación exige solamente hacer surgir la determinación delictiva en alguien, el protagonista principal es el instigado, autor, y al instigador le alcanza el castigo en tanto que la conducta del instigado se subsuma en cualquiera de los tipos legales.
FRAGOSO (1976, 276) sostiene que “se ejecuta la instigación a través del mandato, la persuasión, el consejo, la orden, la amenaza e inclusive la aparente disuasión. La enumeración no es completa. La instigación al instigador es perfectamente concebible”.
“El concepto de instigación marca una participación puramente psíquica, que el instigador dirige derechamente a la concreta finalidad de hacer que el instigado voluntaria, libre y conscientemente, tome la resolución de cometer el delito. Esa actividad intelectual que despliega el instigador se agota una vez tomada la resolución, de tal manera que la realización del delito depende del instigado, que se convierte así en único autor. Y si a aquel obrar psíquico se le agrega alguna otra aportación material, la actividad del sujeto se desplaza del concepto de instigador e ingresa en la de partícipe, que auxilia, ayuda o coopera, y cuya calidad de necesario o no dependerá de la materialidad y el valor de esa cooperación”.
“Pueden coexistir las intenciones de autor e instigador sin excluirse mutuamente, toda vez que cuando los motivos puestos por el instigador son recibidos por el instigado, y resultan determinantes para él, pueden no formar la totalidad de la resolución, pero al menos pueden fortalecerla (Cfr. S. SOLER, Derecho Penal argentino).
Vale decir pues que en el caso que se juzga la actitud de la acusada Abencia Meza ha sido la de expresar su voluntad de acabar con la vida de Alicia Delgado, generando en el instigado la voluntad de realizar el ilícito, conforme se infiere de las múltiples testimoniales acopiadas a lo largo del proceso.
Conforme lo visto y analizado líneas arriba y también de conformidad a las aportaciones dogmáticas precedentes resulta evidente que la participación de Abencia Meza Luna en el homicidio agravado es la de una persona instigadora, como podemos apreciar de lo señalado en el análisis y valoración de pruebas; en tanto Pedro César Mamanchura Antúnez tiene la calidad de autor material del delito, el mismo que en dominio del acto homicida comete el mismo con las agravantes señaladas. Por tanto es de necesidad de ley el emitir la sentencia condenatoria pertinente. En conclusión este colegiado reitera:
Responsabilidad de Pedro César Mamanchura Antúnez: Por todo lo actuado a lo largo de todo el proceso y especialmente en el juicio oral este colegiado encuentra totalmente acreditado la comisión del ilícito y suficientemente probada la responsabilidad penal del acusado como autor material del delito, quien se declaro confeso espontáneamente.
Responsabilidad de Abencia Meza Luna: en virtud a las pruebas actuadas y arriba analizadas, el Colegiado encuentra que la conducta desarrollada por la acusada Meza Luna en el delito de homicidio agravado en agravio de Alicia Delgado es la de instigadora del mismo conforme al tipo penal señalado en el artículo veinticinco de nuestra norma penal y en consecuencia le corresponde la misma pena que la del autor material. Es decir la acusada Abencia Meza Luna es culpable de la comisión del delito de homicidio agravado en agravio de Alicia Delgado, en calidad de instigadora del mismo, teniendo por ello la responsabilidad penal exigida por ley para emitir una sentencia condenatoria.
PARTE RESOLUTIVA
III. DERECHO APLICABLE
UNO.- LO DOGMÁTICO
La doctrina penal nos enseña que para sentenciar a una persona se debe estar absolutamente convencido de la responsabilidad penal del mismo en el ilícito, convencimiento al que se llega mediante la actividad probatoria que corre constitucionalmente a cargo del Ministerio Público; en el presente caso la convicción del colegiado respecto de la comisión del ilícito es absoluta y ha sido reconocida por el autor del mismo, quien ya sufre condena privativa de libertad al haber sido sentenciado por este colegiado; en cambio respecto de los acusados en proceso no existe carga probatoria que evidencie su responsabilidad en los hechos, por lo que debe emitirse en su favor, sentencia absolutoria, conforme lo dispone el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales.
Es de tomar en consideración que el Colegiado para emitir sentencia atendió los principios que inspiran nuestro Código Penal, tales como al principio de legalidad (artículo II, del Título Preliminar del Código Penal), el que la pena precisa necesariamente de la lesión opuesta en peligro de un bien jurídico protegido o Principio de Lesividad (artículo IV del TP del CP); que el juicio oral se ha desarrollado conforme a las reglas del Debido Proceso (artículo V del TP del Código Penal); que la pena requiere de la responsabilidad penal del autor o Principio de Responsabilidad Penal (artículo VII del TP del CP); El Principio de Proporcionalidad de la Pena, dado que la pena no puede sobrepasar la responsabilidad para el hecho (artículo VIII del TP del CP). Así mismo se atiende a los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis de nuestra norma penal que piden considerar las condiciones personales del autor o autores al mensurar la pena.
DOS.- LO NORMATIVO
Los ilícitos juzgados se encuentran previstos en el artículo ciento ocho, incisos 1 y 3, relacionados al homicidio calificado y por los artículos 188 tipo base y 189 primer párrafo, incisos 1 y 4 del Código Penal, relacionados al robo agravado.
(…)
AGUINAGA MORENO; CARRANZA PANIAGUA; LOZADA RIVERA