CONSECUENCIAS DEL ERROR DE TIPO VENCIBLE RESPECTO A LA EDAD DE LA VÍCTIMA DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR
Conforme a la pericia sicológica y el certificado médico legal, la menor agraviada aparentaba tener, tanto físicamente como socialmente, dieciocho años de edad, de ahí que resulta de aplicación el artículo 14 del Código Penal que establece que el error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si fuere vencible supone la atenuación de la pena.
Expediente N° 302-2007
SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
Resolución número treinta y seis
Huacho, veintidós de abril de dos mil ocho.
VISTA: En audiencia privada el proceso penal seguido contra: JESÚS ALBERTO DE LA CRUZ GARCÍA, RICARDO MANUEL CARRIÓN SOLÍS, FRANS LUINI GUERRA PADILLA y LINO ALDO GAMARRA HILARIO por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de catorce años en agravio de A.P.M.R. Aparece de autos que en mérito a la investigación policial a que se contrae el Atestado Policial número 21-DIVPOL-DEPICAJ-PNP-HH y anexos que corren a fojas tres a setenta y seis y denuncia del representante del Ministerio Público de fojas setenta y ocho a ochenta, se aperturó instrucción mediante resolución corriente a fojas ochenta y seis a ochenta y nueve, el catorce de junio de dos mil seis. Emitido el dictamen del señor fiscal provincial en lo penal que corre a fojas ciento noventa y ocho a ciento noventa y nueve y el informe final del señor juez penal que corre a fojas doscientos uno a doscientos dos, el expediente es remitido a esta sala penal. Formulada la acusación sustancial del señor fiscal superior en lo penal conforme aparece a fojas doscientos veinte a doscientos veintitrés, se expidió el auto superior de enjuiciamiento de fojas doscientos veinticinco. Al inicio del juicio oral, los acusados Jesús Alberto de la Cruz García, Ricardo Manuel Carrión Solís, y Frans Luini Guerra Padilla solicitan acogerse a la conclusión anticipada del mismo, aceptando los hechos que se les atribuyen, así como su disposición al pago de la reparación civil, por lo que se declaró la conclusión anticipada del debate oral, siendo el estado del proceso el de expedir sentencia; y CONSIDERANDO:
UNO.- De lo actuado se aprecia que se atribuye a los acusados haber mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada quien solo contaba con trece años de edad, es así que entre el mes de setiembre a noviembre del año dos mil cinco, el procesado Jesús Alberto de la Cruz García tuvo una relación sentimental con la menor, por lo que en una oportunidad le pidió a esta que vaya a buscarlo a su domicilio, manteniendo relaciones sexuales en la habitación del referido procesado; posteriormente la menor agraviada mantuvo una relación sentimental con el denunciado Frans Luini Guerra Padilla, desde el cinco de enero al cinco de febrero del dos mil seis, con quien mantuvo relaciones sexuales en el Hostal “Talara” ubicado al final de la calle Juan Barreto; asimismo la menor agraviada tuvo una relación sentimental con el procesado Lino Aldo Gamarra Hilario, sosteniendo relaciones sexuales en dos oportunidades durante el año dos mil seis, en el interior de la mototaxi del procesado, siendo la última vez el tres de mayo del dos mil seis; posteriormente la menor agraviada ha mantenido relaciones sexuales con el procesado Ricardo Manuel Carrión Solís, quien la invitó a que se quede en su domicilio lo cual fue aceptado por la menor agraviada, y durante su permanencia mantienen relaciones sexuales, hecho ocurrido en el mes de mayo del dos mil seis.
DOS.- En cuanto a los hechos incriminados los acusados Jesús Alberto de la Cruz García, Ricardo Manuel Carrión Solís, y Frans Luini Guerra Padilla, al momento de la instalación de la audiencia, solicitaron acogerse al beneficio de la conclusión anticipada del juicio oral, aceptando la autoría del delito materia de este proceso, en los términos contenidos en la acusación fiscal, declarándose igualmente responsables de la reparación civil a que hubiere lugar, precisando que por su confesión sincera se les reduzca la pena por debajo del mínimo legal.
TRES.- A su turno, el señor abogado defensor de los acusados Jesús Alberto de la Cruz García, Ricardo Manuel Carrión Solís así como el abogado defensor del acusado Frans Luini Guerra Padilla, luego de argumentar jurídicamente la decisión de sus patrocinados en lo reglado por la Ley Nº 28122, expresaron su conformidad.
CUATRO.- La aceptación de los cargos por parte de los acusados Jesús Alberto de la Cruz García, Ricardo Manuel Carrión Solís, y Frans Luini Guerra Padilla, se encuentra corroborado con lo siguiente: a) La declaración preventiva de la menor agraviada a nivel de juzgado, quien refiere que ha sostenido relaciones con todos los procesados de manera voluntaria en diferentes fechas y que los cuatro procesados habían sido sus enamorados. b) Certificado médico legal N° 1740, a fojas setenta y seis, concluye que la menor agraviada presenta desgarro antiguo y lesión reciente, acto contranatura antiguo y reciente.
CINCO.- De otro lado, a través del proceso no se ha demostrado la existencia de causas que eximan de responsabilidad a los acusados, mas al contrario ha quedado establecido en autos que estos durante el trámite del acto oral han expresado su arrepentimiento y su acogimiento a la conclusión anticipada del juicio oral de manera consciente, lo cual no deja dudas de la capacidad mental de cada procesado, por tanto resultan ser personas imputables y, además, de sus propias declaraciones de voluntad manifestadas en el acto oral, se trasluce que en el momento de los hechos actuaron con conciencia y voluntad.
SEIS.- Por consiguiente, resulta claro que se encuentra acreditado la materialidad del delito de violación sexual, y responsabilidad penal de los procesados Jesús Alberto de la Cruz García y Frans Luini Guerra Padilla, adecuándose sus conductas en lo previsto en el artículo ciento setenta y tres inciso tres del Código Penal modificado por Ley N° 28251, que sanciona con no menos de veinte años ni mayor de veinticinco años de pena privativa de la libertad; así como del procesado Ricardo Manuel Carrión Solís, a quien se aplica lo previsto en el artículo ciento setenta y tres inciso dos del citado Código modificado por Ley N° 28704 que sanciona con no menos de treinta años ni mayor de treinta y cinco años de pena privativa de la libertad.
SIETE.- Para los efectos de la graduación de la pena de los procesados debe tenerse en consideración lo establecido por los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, vale decir sus condiciones personales y sociales, su grado de instrucción, la forma y circunstancias con la que ha actuado el agente. En tal sentido debe tenerse en cuenta que conforme se aprecia en los protocolos de pericia psicológica y el certificado médico legal, que corre a fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y ocho y a fojas ciento sesenta y nueve, respectivamente, la menor agraviada aparentaba tener tanto físicamente como socialmente, dieciocho años de edad, de ahí que resulta de aplicación el artículo catorce del Código Penal que establece que el error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si fuere vencible, como lo es este caso, se atenuará la pena[1]. En efecto, los procesados pudieron cerciorarse de la edad de la menor agraviada si hubieren obrado con la diligencia debida. Asimismo, debe tenerse en consideración que uno de los objetivos del Derecho Penal, es propiciar la reinserción a la sociedad de quienes al delinquir se apartan de ella a fin de que puedan forjarse un futuro dentro del marco del respeto a la ley y a sus semejantes. De otro lado, de autos no se aprecia que los procesados tengan antecedentes penales ni judiciales. Por último, los procesados en un acto sincero han admitido los hechos materia de este proceso y han expresado su arrepentimiento, lo cual importa un signo alentador de un cambio positivo en sus personas, por lo que el colegiado está facultado a rebajar la pena por debajo del mínimo legal en aplicación del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales.
OCHO.- En aplicación de los artículos 93 y 94 del Código Penal la reparación civil debe ser regulada siguiendo las reglas establecidas por el Código Civil. En tal sentido, el pago de la reparación civil debe ser de manera solidaria, y teniendo en consideración que la menor agraviada no ha sufrido mayor daño por la violación sexual que se imputa a los procesados conforme se aprecia en el protocolo de pericia psicológica de fojas setenta y uno a setenta y cinco.
NUEVE.- De otro lado debemos precisar que en la ejecutoria suprema recaída en el Expediente N° 2206-2005, de fecha doce de julio de dos mil cinco, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha establecido como precedente de carácter vinculante que en los procesos donde ha tenido lugar la conclusión anticipada del debate oral con arreglo a la ley veintiocho mil ciento veintidós, no cabe plantear y votar las cuestiones de hecho a que se refiere el artículo 281 del Código de Procedimientos Penales, sosteniendo que esta norma “(...) presupone una audiencia precedida de la contradicción de cargos y de una actividad probatoria realizada para verificar –rechazando o aceptando– las afirmaciones de las partes, que es precisamente lo que no existe en esta modalidad especial de finalización del procedimiento penal (...)”.
DIEZ.- Con respecto al acusado LINO ALDO GAMARRA HILARIO, no se han desvanecido los cargos que pesan en su contra, por lo que no habiéndose presentado a su juzgamiento debe reservarse el proceso, de conformidad con el artículo trescientos diecinueve del Código de Procedimientos Penales.
ONCE.- Por los argumentos expuestos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia que la ley faculta, en aplicación además de lo dispuesto en el artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales, los miembros de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, administrando justicia a nombre de la Nación; FALLAN: CONDENANDO a FRANS LUINI GUERRA PADILLA, JESÚS ALBERTO DE LA CRUZ GARCÍA y RICARDO MANUEL CARRIÓN SOLÍS, cuyas generales de ley obran en autos, como autores del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de catorce años en agravio de A.P.M.R.; les IMPUSIERON CUATRO AÑOS de pena privativa de la libertad, la misma que se suspende por el plazo de dos años de conformidad con los artículos cincuenta y siete y cincuenta y ocho del Código Penal, bajo las siguiente reglas de conducta;
a) No reunirse con personas de dudosa reputación,
b) No beber licor en lugares públicos,
c) No variar su domicilio sin conocimiento escrito al juez de la causa,
d) No incurrir en hechos similares a los de su juzgamiento;
e) Concurrir al local del juzgado de manera personal y obligatoria, a dar cuenta de sus actividades firmando el libro de control correspondiente el último día hábil de cada mes;
f) La realización de un examen médico y psicológico a los condenados a efectos de su sometimiento a un tratamiento terapéutico para facilitar su readaptación social, de conformidad en el artículo 178-A del Código Penal; todo ello bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena, conforme al artículo cincuenta y nueve del Código Penal; DISPUSIERON que por reparación civil abonen a favor de la agraviada la suma de un mil nuevos soles de manera solidaria; DISPUSIERON el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura del procesado Ricardo Manuel Carrión Solís; RESERVARON el juzgamiento para el procesado Lino Aldo Gamarra Hilario hasta que sea habido; MANDARON que, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se expidan los correspondientes boletines de condena y se proceda a su inscripción en los Registros de Condena de la Corte Suprema de la República, y en su debida oportunidad se remitan los autos al juzgado de origen, para los efectos del artículo 337 del Código de Procedimientos Penales.
SS. FUERTES MUSAURIETA, RIVEROS JURADO, JUAN DE DIOS LEÓN